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26173(30-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 26173 RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO PAGE 29 CASACIÓN 26173 RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO Proceso No 26173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 083. Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de enero de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad el 1º de octubre de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Wilson Hernán Sánchez Sastoque.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que constituyeron la génesis de esta actuación judicial fueron debidamente sintetizados por el ad quem en la sentencia de segundo grado, así: “ En la noche del 15 de agosto de 2002 dentro del inmueble de la carrera 3 D No. 49 C – 60 sur cuando el hoy occiso Wilson Hernán Sánchez Sastoque, quien compartía una de las habitaciones del primer piso con José Arnulfo Sanabria Cardona, reconocido como ‘Paola’, con quien sostenía una relación de tipo homosexual, fue violentamente herido con arma cortopunzante y arrojado a una zanja aledaña a su casa, descubriéndose su cadáver hasta el día siguiente a eso de las cuatro de la tarde, desconociéndose los móviles del crimen ”.

La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO y José Arnulfo Sanabria Cardona, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional respecto del primero y, absteniéndose de adoptar la misma decisión respecto del segundo. Mediante providencia del 30 de marzo de 2004 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó la resolución acusatoria proferida en primera instancia el 5 de febrero de 2004, por manera que el procesado RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO fue acusado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado (numeral 6º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000).

También en la resolución a través de la cual se calificó el mérito del sumario en primera instancia, se dispuso precluir la investigación adelantada en contra de José Arnulfo Sanabria. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para esta etapa por el legislador, profirió sentencia el 1º de octubre de 2004, por cuyo medio condenó a RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO a la pena principal de trescientos veinte (320) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le negó, tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 20 de enero de 2005, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA El recurrente presenta siete cargos contra el fallo del ad quem. El primero, por violación al debido proceso derivado de múltiples irregularidades en el recaudo de pruebas, el segundo, por violación del derecho de defensa y quebranto del principio de investigación integral.

El tercero, por violación al debido proceso originada en la falta de verificación de las citas del encausado, el cuarto, por error de hecho por “ falso juicio de identidad por suposición ”, el quinto, por falso juicio de existencia por omisión, el sexto por violación directa del numeral 6º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y el último, por indebida tasación oficiosa de los perjuicios causados con el delito investigado.

Con la finalidad de soslayar repeticiones superfluas, metodológicamente se optará, a continuación, por referir de manera independiente los reproches presentados por el impugnante, para acto seguido analizar si en su postulación y desarrollo cumplen o no con los requisitos de lógica y debida fundamentación exigidos para acceder a este recurso extraordinario.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Tiene sólidamente precisado la Sala, que en el análisis acerca de la admisión de las demandas casacionales, es de su reporte verificar que los recurrentes formulen las censuras de conformidad con las exigencias de lógica y adecuada argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este mecanismo impugnaticio extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales requisitos están orientados a conseguir que los libelos se desarrollen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Advertido lo anterior, procede la Sala a realizar el anunciado estudio sobre los cargos formulados por el defensor de SANDOVAL MORENO. 1.

Primer cargo: Nulidad por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa Invocando la causal tercera de casación, el censor aduce que en este asunto se ha violado el derecho al debido proceso de su asistido, así como el derecho a su defensa material y técnica, motivo por el cual se impone declarar la nulidad de lo actuado “ a partir de la producción del Oficio No. 25823 del 21 de agosto de 2002, visible a folio 27 del c.o.# 1… hasta la sentencia de segundo grado ”.

Luego de referir que tanto el funcionario de primer grado como los magistrados que conocieron en segunda instancia no prestaron atención a sus pretensiones invalidantes de lo actuado, manifiesta que los procedimientos adelantados por Fiscales e investigadores de la Fiscalía General de la Nación respecto de la vinculación de su procurado están viciados de legalidad, pues por falta de actividad de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación no se estableció la hora aproximada de la muerte e la víctima, el lugar exacto donde ocurrió tal suceso, ni la causa del fallecimiento.

Agrega que frente a la zanja donde se encontró el cadáver del occiso se encontraban Fermín Castaño, José Arnulfo Sanabria y Jorge Buitrago, el cual hacía vida marital con la víctima, pero pese a que a los dos primeros se les recibió declaración, no fueron remitidos al instituto de Medicina Legal a fin de que se les practicara examen de hemoclasificación y de piloscopia, dado que FERNANDO SANDOVAL MORENO ni siquiera estaba en la casa cuando ocurrieron los hechos investigados.

Reprocha que Jorge Buitrago no declaró dentro del diligenciamiento, pese a que según se acreditó, tenía el mismo tipo de sangre de Wilson Hernán Sánchez Sastoque. Añade que dentro de la audiencia pública el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación que declaró dijo que tal ciudadano había fallecido, pero no se demostró tal circunstancia. Refiere que Fermín Andrés Castaño Calderón fue quien atendió la diligencia de allanamiento adelantada por la Fiscalía al apartamento de FERNANDO SANDOVAL MORENO, quien extrañamente tenía llaves de dicho inmueble, sin estar autorizado para ello.

De otra parte expone que cuatro días después de ser hallado el cadáver, un miembro del Cuerpo Técnico de Investigación se presentó en la Compañía Pijaos de la Escuela General Santander donde se encontraba FERNANDO SONDOVAL laborando como Bachiller Auxiliar y se lo llevó para la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, lo interrogó bajo presión y obtuvo que un Fiscal diverso al instructor dispusiera la remisión de su representado al Instituto de Medicina Legal para que se lo sometiera a toda clase de exámenes, en manifiesto abuso de sus funciones públicas y cercenando de contera el derecho de defensa del “ sospechoso ”.

Ulteriormente dice que la Fiscalía siguió con su investigación secreta, al punto que solicitó al Instituto de Medicina Legal que remitiera informe sobre los estudios del cabello de SANDOVAL MORENO y los hallados al occiso, para finalmente vincularlo al proceso siete meses después de ocurrido el homicidio investigado. Cuestiona que la Fiscalía hubiera deducido que FERNANDO SANDOVAL era responsable del referido ilícito por haberse ido de su lugar de residencia, cuando lo cierto es que tal planteamiento no pasa de ser una especulación, pues tal era la rutina del procesado cada ocho días.

Igualmente critica que “ sin estar en firme ” el dictamen sobre la prueba de ADN, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a su patrocinado, sin derecho a libertad provisional, pese a que tenía la condición de servidor público. Añade que una vez cobró ejecutoria la acusación, la Fiscalía tardó cerca de un mes en remitir el proceso al juez penal del circuito (reparto) para que se surtiera la etapa de juzgamiento, en manifiesto desconocimiento de los términos dispuestos en la ley.

Manifiesta que extrañamente los investigadores que declararon dentro de la audiencia pública, recordaban todos los detalles que comprometían a FERNANDO SANDOVAL, pero olvidaban circunstancias que pudieran implicar a otras personas. Finalmente aduce que los fallos se profirieron sin que se hubiera resuelto una objeción que la defensa presentó respecto del dictamen “ contentivo del indicio biológico ”, en manifiesto quebranto de los principios de contradicción y debate, propios del derecho al debido proceso.

Consideraciones de la Sala Sobre los anteriores planteamientos es oportuno señalar que la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Advertido lo anterior se observa que el impugnante no se sujeta a las referidas exigencias, pues de manera sincrónica y con la misma argumentación, señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin tener en cuenta que corresponden a dos ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera simultánea, en igualdad de condiciones, por las mismas razones y con los mismos planteamientos.

También encuentra la Sala que el casacionista no se sujeta a las exigencias del principio de prioridad que rige este trámite, según el cual, primero debe plantear los cargos que de prosperar comportan invalidación de lo actuado, pero cuando de la propuesta plural de circunstancias invalidantes se trata, le corresponde plantearlas en orden, atendiendo la mayor cobertura de cada una de ellas, sin que, por tanto, pueda aducir simultáneamente toda clase de situaciones como ocurre en el desarrollo del reproche analizado.

Para concluir se impone señalar que el censor no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite, además de que tampoco señala de qué manera fue realmente y en concreto violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de relevancia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.

De conformidad con lo expuesto, se impone inadmitir la censura en tales términos presentada. 2. Cargos segundo y tercero: Nulidad por violación del derecho de defensa y del principio de investigación integral Para comenzar es necesario señalar que como los planteamientos expuestos en los cargos segundo y tercero son similares, al punto que se refieren a las mismas falencias, por razones metodológicas resulta oportuno resumirlos conjuntamente y de igual manera analizarlos respecto del cumplimiento de las exigencias legales dispuestas para su admisión. Indicado lo anterior se tiene, que el defensor manifiesta que la Fiscalía recaudó pruebas a espaldas del procesado, sin que se le brindara la oportunidad de solicitar versión libre o de rendir indagatoria oportunamente, a fin de que pudiera ejercitar su derecho de defensa material, con mayor razón, si tampoco se le garantizó su derecho a la defensa técnica, real, unitaria y continua.

Para acreditar lo expuesto afirma que si la injurada tuvo lugar siete meses después de ocurrido el homicidio, es evidente que se violó el derecho de defensa de su procurado, lo cual no hubiera ocurrido si desde el principio se le informa que la investigación, tanto preliminar como formal, era adelantada en su contra, todo lo cual viola lo establecido en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, dado que las providencias deben sustentarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. Precisa que no critica la falta de gestión del defensor de FERNANDO SANDOVAL, “ sino la ausencia, la falta formal y material de defensor técnico durante los primeros siete meses de indagación ”, época durante la cual le fueron practicados exámenes médico legales y se escuchó en declaración a dos homosexuales, sin que se le informara que era “ sospechoso ” del delito investigado, en manifiesto desconocimiento de lo precisado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia sobre el particular, cuyos fragmentos transcribe.

Anota que la tardía vinculación de su patrocinado al proceso violó sus derechos de defensa, contradicción, publicidad e “ igualdad de oportunidad para la prueba ”, circunstancia que impone casar la sentencia atacada, amén de disponer la invalidación de lo actuado. De otra parte, también con fundamento en la causal tercera de casación, el censor dice que en la diligencia de indagatoria FERNANDO SANDOVAL se refirió a más de cuatro personas que podían corroborar cuanto expuso, pese a lo cual no fueron verificadas sus citas, además de que tampoco se practicó inspección judicial al lugar donde se encontró al occiso con el fin de establecer si fue allí donde murió, dada la profundidad de la zanja donde fue arrojado.

Reprocha que a su defendido le fueron practicadas pruebas médico legales que no estaban ordenadas, lo cual permite advertir su ilicitud, pese a la desinteresada colaboración que al respecto prestó FERNANDO SANDOVAL. Considera que los falladores dieron crédito a los testigos de cargo, sin percatarse que incurrieron en contradicciones y ni siquiera compulsaron copias para que se los investigara por el delito de falso testimonio.

Igualmente cuestiona que se aplicó el agravante de la sevicia para el delito de homicidio en atención a las treinta y dos puñaladas que sufrió la víctima, pero no se acreditó que el cuchillo exhibido como prueba hubiese sido utilizado por su defendido. Luego aduce que el a quo no se pronunció durante la audiencia preparatoria acerca de la solicitada exhumación del cadáver “ pues era de vital importancia saber si aún existían residuos de frotis rectal, en procura de establecer si el homicidio fue producto de una riña pasional, de negocios (por ser expendedor de vicio) o simplemente por vendetas personales ”.

Con base en lo expuesto, el defensor solicita casar la sentencia impugnada, en el sentido de disponer la invalidación de lo actuado. Consideraciones de la Sala Sin dificultad observa la Sala que, al igual que en el desarrollo del cargo anterior, el recurrente se desentiende de su obligación de señalar con precisión y claridad en qué consistió el agravio efectivo al derecho de defensa de su asistido, pues si bien cuestiona la práctica de pruebas durante la indagación preliminar, no se ocupa de acreditar la incidencia de tal situación una vez vinculado el procesado mediante indagatoria asistido por un defensor, es decir, no expone por qué la supuesta falencia que denuncia no pudo ser corregida a lo largo de las fases del sumario y del juicio.

Además de lo anterior, también omite su deber de especificar la cobertura invalidatoria derivada de la irregularidad que denuncia. Ahora, en cuanto se refiere a que no se llamó a declarar a las personadas mencionadas por el acusado en la indagatoria, recuerda la Sala que en la invocación del quebranto del principio de investigación integral resulta insuficiente que el recurrente relacione las pruebas cuya práctica fue omitida total o parcialmente, dado que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable y específica en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa del incriminado.

Además, es necesario que el censor demuestre que las pruebas echadas de menos al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia y que ello impone invalidar la actuación a fin de allegarlas para contar con la posibilidad de valorarlas, labor que el casacionista no asumió en este asunto.

En efecto, no señala, ni la Sala deduce, de qué manera al practicar diligencia de inspección judicial al lugar donde se encontró al occiso podría establecerse que allí murió y cuál fue la incidencia de ello en la atribución de responsabilidad reprochada. Tampoco el demandante precisa qué se habría podido demostrar con la exhumación del cadáver o de qué forma con el “ frotis rectal ” era viable concluir que “ el homicidio fue producto de una riña pasional, de negocios (por ser expendedor de vicio) o simplemente por vendetas personales ”, con mayor razón si tales circunstancias carecen de trascendencia en punto de la declaración de justicia objeto del recurso.

Las razones expuestas irrumpen como suficientes para concluir que los cargos objeto de análisis no se ajustan a las reglas de lógica y adecuada fundamentación requeridas para acceder a este recurso extraordinario, todo lo cual impone su inadmisión. 3. Cuarto cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad por suposición Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor manifiesta que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por suposición, dado que arribó a conclusiones erradas, pues “ no se ha contemplado ni apreciado la prueba como la realidad procesal lo enseña, sino que se ha escogido transitar por el camino de la SUPOSICIÓN, de la ESPECULACIÓN, toda vez que contrario a lo afirmado por el Tribunal, NO EXISTE PRUEBA TESTIMONIAL en contra del señor RICHARD FERNANDO SANDOVAL MORENO, como para arribar a la conclusión que hay CERTEZA sobre la forma en que ocurrió el homicidio mucho menos sobre su responsabilidad penal ”.

Añade que ninguno de los declarantes señaló a SANDOVAL MORENO como autor de delito investigado, amén de que Fermín Andrés Castaño se retractó durante la audiencia pública de su dicho inicial. También expresa que el ad quem incurrió en error “ no sólo por falso juicio de identidad sino de existencia y de raciocinio ”, al no tener en cuenta que los declarantes definen a FERNANDO SANDOVAL como un muchacho de buenas costumbres, además de que no lo incriminaron como autor del homicidio de Wilson Hernán Sánchez Sastoque.

Puntualiza que en su criterio “ la prueba testimonial fue tergiversada, distorsionada una veces e ignorada en otras, al momento de entrar a hacer efectivas las valoraciones definitivas en el cuerpo de la sentencia ”, como ocurrió respecto de la herida en la mano del procesado. Sin señalar lo pretendido con esta censura, el recurrente indica que erró el Tribunal “ al sembrar los indicios de mentira y mala justificación y descalificar a SANDOVAL MORENO porque presuntamente despareció del lugar de los hechos, supuestamente porque tenía temor de que lo implicaran en la investigación penal, cuando también quedó acreditado que no estábamos en presencia de un delincuente, sino en presencia de un joven inmaduro de 18 años de edad ”.

Consideraciones de la Sala Dado que en el planteamiento de este reproche el recurrente refiere la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad que recayó sobre la prueba testimonial, oportuno resulta señalar que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola.

En tal caso debe el impugnante señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, labor que no emprendió el censor.

En efecto, sin dificultad se observa, de una parte, que el demandante no identifica cuál fue el aparte de las pruebas testimoniales que fue objetivamente adicionado o cercenado, circunstancia que le impide acreditar la presencia del yerro denunciado, así como su definitiva incidencia sustancial en las conclusiones del fallo. Y de otra, sólo encamina su esfuerzo a plantear su personal apreciación de las pruebas, para luego cotejarla, sin más, con la plasmada por los funcionarios judiciales en la decisión objeto de impugnación extraordinaria, en manifiesto olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Adicional a lo anterior, si el reproche estaba orientado a cuestionar las conclusiones a las cuales arribaron los falladores a partir de las pruebas testimoniales recaudadas, le correspondía plantear la presencia de errores de hecho por falso raciocinio, caso en el cual era de su resorte establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que tampoco acometió. Ahora, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto, con el error de hecho por falso juicio de identidad y el error de por falso raciocinio.

Finalmente, si bien el casacionista hace explícito su interés por atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debe identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

Las referidas confusiones lógicas y argumentativas imposibilitan a la Sala para acometer el estudio de la censura así planteada, más aún, cuando el impugnante no se ocupa de desvirtuar el aporte demostrativo de otras pruebas que obran en la actuación, como para derrumbar la atribución de responsabilidad contenida en el fallo atacado, circunstancia que impone la inadmisión del reproche. 4.

Quinto cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia respecto de varios medios de prueba Nuevamente señala el demandante que el perito del Instituto de Medicina Legal a quien correspondió dictaminar sobre las pruebas de ADN no dio respuesta al cuestionario de objeción presentado por la defensa, además de que no se ordenó respecto de quienes aparecen declarando dentro de este diligenciamianeto pruebas técnicas similares y el a quo no se pronunció sobre la petición de exhumación del cadáver de la víctima.

También insiste en que no se practicó examen alguno al cuchillo encontrado en el apartamento de su procurado. Reclama que se ignoró la información suministrada por el Centro de Estudios Superiores de la Policía, en el cual se dice que el día de los hechos el acusado estuvo presente en dicho sitio presentado pruebas de admisión como aspirante al curso de Patrullero de la Policía Nacional.

Finaliza solicitando a la Sala casar el fallo atacado, en atención a la presencia de error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, sin perjuicio de que también se establezca la ocurrencia de error de hecho por falso raciocinio, dado que el Tribunal violó las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba.

Consideraciones de la Sala En la fundamentación de este cargo encuentra la Sala, en primer término, que el casacionista insiste en los planteamientos que indebidamente presentó en los cargos segundo y tercero ya analizados, sin demostrar la incidencia de las pruebas que echa de menos en el fallo impugnado. En segundo lugar, incurre en ostensible quebranto del principio lógico de identidad, según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, pues denuncia de manera sincrónica la presencia de errores por falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad y falso raciocinio, sin percatarse que unos y otros son excluyentes, pues es claro que si las pruebas fueron ignoradas, no pudieron a la vez ser objeto de marginación en alguno de sus apartes o de adición respecto de la información objetiva que contienen.

Tanto menos, sería posible que los falladores extrajeran de aquellas pruebas omitidas conclusiones que violaran las reglas de la sana crítica. En tales condiciones, se impone la inadmisión del reproche. 5. Sexto cargo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 104 numeral 6º, 96 y 97 de la Ley 599 de 2000 En la fundamentación de la censura el defensor manifiesta que las pruebas recaudadas informan que el 15 de agosto de 2002 se halló el cadáver de Wilson Hernán Sánchez Sastoque en una zanja, el cual presentaba treinta y dos heridas causadas con arma cortopunzante.

Añade que en el apartamento del procesado se encontró un cuchillo sobre el cual se dictaminó que no tenía huellas, ni manchas de sangre y que por lo tanto, no se tenía certeza de que con dicho instrumento se hubiera cometido el delito. Asevera que si en virtud del numeral 6º del artículo 104 del estatuto punitivo se agrava el delito de homicidio por ser cometido con sevicia, erraron los falladores “ por la sencilla y elemental razón que a lo largo de la instructiva jamás se acreditó que el presunto autor del homicidio, hubiese sido visto en la escena del crimen, agotando la existencia del hoy occiso y menos en poder del arma ”.

También aduce que si el Instituto de Medicina Legal informó que el cuchillo hallado en el apartamento del procesado no tenía manchas de sangre, “ por sustracción de materia y de evidencia probatoria, forzoso es concluir que la causal de agravación aplicada resulta impropia frente a la orfandad de prueba ”. Con base en lo expuesto solicita casar la sentencia atacada, con el fin de dosificar la pena impuesta a FERNANDO SANDOVAL en trece (13) años de prisión que corresponde al delito de homicidio simple.

Consideraciones de la Sala Tiene dicho la Sala que la violación directa de la ley sustancial ocurre cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.

Por tanto, si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En la censura objeto de estudio se observa que si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, su queja no es de índole jurídico – conceptual, pues se ocupa de cuestionar aspectos estrictamente probatorios acerca del arma utilizada por homicida y la autoría de dicho comportamiento, en manifiesto quebranto de las reglas lógicas y argumentativas que rigen el yerro postulado.

Por lo expuesto, es claro que la censura estudiada debe ser inadmitida. 6. Séptimo cargo: Indebida tasación de los daños y perjuicios Sin hacer explícita la causal que invoca ni su pretensión casacional, el recurrente arguye que en el fallo impugnado se cuantificaron oficiosamente los perjuicios derivados del delito investigado, con lo cual se contrarió lo establecido en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley 599 de 2000, circunstancia que impone casar la sentencia impugnada.

Consideraciones de la Sala En el cargo analizado advierte la Sala, de una parte, que el defensor omite cumplir las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual, corresponde al demandante realizar “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos ”.

En efecto, no hay duda que el recurrente se desentiende por completo del carácter rogado de este recurso extraordinario y procede a efectuar un planteamiento sin sujetarse a ninguna de las reglas definidas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia para acudir a este medio impugnaticio, amén de que ni siquiera indica en qué consiste su pretensión. Basten las razones expuestas para disponer la inadmisión del cargo.

Así las cosas, considera la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Para concluir es necesario señalar que la Sala no observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FERNANDO SANDOVAL MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria