Micelio
26172(09-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 28 Expediente 26172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26172 Acta No. 30 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO CORTES CARDOZO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2004, en el proceso que el recurrente promovió contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que PEDRO CORTES CARDOZO demandó a BAVARIA S.A., para que, una vez se declarara que con la empresa acordó un contrato de trabajo a partir del 1º de diciembre de 1981; que entre ésta y el sindicato de sus trabajadores se suscribió una convención colectiva de trabajo de la cual es beneficiario; que con violación de la misma la demandada le terminó la relación laboral; y que, por tanto, su despido fue ineficaz, fuera condenada a cumplir la aludida convención colectiva y a reinstalarlo en su puesto de trabajo con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos compatibles, todo indexado, más los conceptos extra y ultra petita.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en los siguientes hechos: 1°) prestó sus servicios personales a la demandada a partir del 1º de diciembre de 1981, siendo su cargo el de ‘Operario secador Afrecho y/o levadura, Oficios Varios Producción en la Cervecería de Bogotá calle 22B’, con un último salario básico mensual de $754.549,80; 2º) estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, con vigencia entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000; 3º) la demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 20 de mayo de 1999, señalándolo “como culpable de una conducta dolosa ( ), sin haberlo encontrado disciplinariamente responsable o que las autoridades competentes igualmente lo hubieran condenado como autor, coautor, partícipe, copartícipe, determinador o cómplice de un hecho ilícito” (folio 36), y sancionándolo “por un mero nexo de causalidad material, de un hecho del cual él por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, le era imposible ejecutar” (ibídem); 4º) la demandada para despedirlo “no cumplió con el procedimiento establecido en la cláusula 6ª parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo” (folio 37); 5º) los hechos que le fueron endilgados por la demandada, relativos a que reclamó en varias oportunidades medicamentos por sumas millonarias que convencionalmente le debían ser dispensados a sus padres, pero adulterando las fórmulas médicas y cuando quiera que no les habían sido recetados y no estaban previstos para las enfermedades que los afectaban, no son ciertos, pues él nunca los reclamó “tal como lo manifestó en la respectiva acta de descargos por la imposibilidad física para ejecutar tales conductas” (folio 39); 6º) en el trámite que se le siguió el sindicato alegó que debía surtirse una segunda instancia para resolver las dudas de la investigación pero la empresa, violando las disposiciones convencionales, lo despidió; 7º) la empresa ha desarrollado una cultura de miedo, terror, sumisión y persecución en contra de sus trabajadores, desconociendo las garantías convencionales; 8º) la terminación de su contrato de trabajo no se produjo “como ejercicio de una facultad legal de la demandada sino a título de sanción disciplinaria” (folio 40); y 9º) por todo lo dicho, la demandada incumplió la cláusula 13 de la citada convención colectiva de trabajo, de modo que, su despido resulta ineficaz debiendo ser reinstalado en su puesto de trabajo.

BAVARIA S.A., aun cuando aceptó la existencia de la relación de trabajo con el demandante por el término que aquél indicó, afirmó que luego de agotada una investigación interna, adelantada por la División Médica de la empresa, lo despidió con justa causa, dado que incurrió en comportamientos graves de indisciplina y engaño consistentes en que “a familiares del actor, se les expidió medicamentos en fórmulas médicas que no coinciden con las copias de los talonarios de fórmulas que reposan en los archivos de la empresa, las cuales fueron adulteradas en cuanto a cantidades, adición de productos y firma y letra de los médicos, fórmulas reclamadas por el actor a nombre de sus padres” (folio 66).

Formuló las excepciones de ‘carencia de la acción de reintegro’, ‘indebida acumulación de pretensiones’, ‘pago’, ‘cobro de lo no debido’, ‘compensación’, ‘inexistencia del derecho invocado’ y ‘prescripción de la acción de reintegro’ (folio 69). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral de Circuito de Bogotá, por fallo de 22 de agosto de 2003, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor; decisión que apelada por éste ante el superior fue confirmada por la sentencia atacada en casación, mediante la cual, además, revocó la declaración de prescripción decretada por el juzgado a quo.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez desestimó la decisión que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro por no ser ésta una pretensión de la demanda; y tuvo por probada la relación de trabajo que ató a las partes, la cual la demandada la terminó aduciendo la justa causa que alegó al contestar la demanda, aseveró que el procedimiento disciplinario previsto en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo invocada --que transcribió--, estaba consagrado “para investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias pero no dice nada con respecto al despido” (folio 315), despido que afirmó: “no es una sanción disciplinaria por cuanto ésta tiene como fin que el trabajador continúe prestando el servicio, previa la corrección de la conducta ( ), mientras que el despido es la decisión del empleador de no continuar más con la prestación del servicio del trabajador, dando por terminado definitivamente el contrato.

Por tener fines distintos, también se le debe dar un tratamiento distinto a la sanción y al despido” (ibídem), tal y como “sobre este punto, la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades” (ibídem), pasando a transcribir apartes del fallo de esta Sala de Casación de 16 de marzo de 1984 (Radicación 9055).

Para el Tribunal, si bien, la demandada inició un procedimiento disciplinario contra el demandante, el cual, asentó, “no estaba obligada a cumplir ( ), ya que tomó la determinación de despedir a su trabajador y no de sancionarlo disciplinariamente” (folio 316), en el que de todas maneras “respetó el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (folio 315), lo cierto era que al despedirlo --facultad que advirtió como prevista en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo-- que igualmente copió-, por cuanto “si bien es cierto que no está incluido como modo de terminación del contrato el literal h) del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, es decir por decisión unilateral en los casos de los artículos 7º y 8º de dicho Decreto, a renglón seguido se dejan a salvo las causales de terminación consagradas en el artículo 7º” (folio 316), y, “en el presente caso, precisamente la demandada adujo como motivos de su determinación ( ) el hecho de que el actor hubiera incurrido en una de las justas causas contempladas en el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965” (ibídem)--, aseveró, actuó “de conformidad con la cláusula convencional” (ibídem).

Además, sostuvo el juzgador, fuera de haber actuado la demandada de conformidad con la cláusula convencional, tampoco habría lugar a la solicitud del actor, pues, “la cláusula pretranscrita no establece ninguna sanción para el incumplimiento de la misma” (ibídem), por lo que, de no estar acreditada la causal de despido, “serían aplicables las normas generales de despidos ilegales, es decir, se generaría el pago de la indemnización legal y no la reinstalación del trabajador en su cargo” (folios 316 a 317), y para el caso en estudio, “como el actor no solicitó dicha indemnización, no entra la Sala al estudio de esta posibilidad” (folio 317).

III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión PEDRO CORTES CARDOZO pretende en su demanda (folios 7 a 46 cuaderno 3), que fue replicada (folios 61 a 69 cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el juez de primera instancia para que, en sede de instancia, “acceda a las súplicas de la demanda” (folio 15 cuaderno 3).

Para tal efecto le formula dos cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación, así como los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 140, 467 y 476 de la misma obra, y los artículos 25, 29, 53 y 55 de la Constitución Política, “dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 15 cuaderno 3).

Como errores de hecho manifiestos consigna los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo, fue sin justa causa comprobada, lo cual se encuentra demostrado con la prueba documental que obra a folios 110, 203 y 256. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa podía tomar la determinación de despedir al demandante (fl 316 párrafo 1º), contraponiéndose a lo consagrado en la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo, que indica las facultades del empleador para terminar el contrato de trabajo.

“3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada de conformidad con la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo estaba habilitada para terminar el contrato de trabajo, sin justa causa comprobada (fl. 316 párrafo 4º). “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo adolece de sanción para el eventual incumplimiento de la misma (fl 316 párrafo 5º).

“5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en caso de incumplimiento de la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo le serían aplicables las normas generales de despidos ilegales, lo que generaría el pago de la indemnización legal y no la de reinstalación del trabajador a cargo (fl 316 párrafo 5º), contrario al artículo 476 del C.S.T. que consagró la acción de cumplimiento, ejercida por parte del actor en este proceso, de donde precisamente se deriva la ineficacia del despido ante el incumplimiento de la cláusula citada.

“6. Dar por demostrado, si(sic) estarlo, que a pesar de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato mayoritario denominado Sindicato Nacional de Trabajadores del Bavaria S.A. y sus filiales SINALTRABAVARIA y pertenecer al sindicato de industria denominado SINTRACERVEZAS, quien debía asesorarlo era éste último (fl. 316 párrafo 2º), dejando a la deriva su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

“7. Dar por demostrado, si(sic) estarlo, que como modo de terminación del contrato de trabajo se dejan a salvo las causales de terminación consagradas en el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 del C.S.T. (fl 316 párrafo 4º), lo anterior en disonancia a lo que taxativamente se indica en la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo establece en la cláusula 6ª, párrafo primero, la obligación de estudiar todas las faltas cometidas por los trabajadores, lo que obliga a que cualquiera que sea la decisión final, (despido o sanción disciplinaria), en todo caso sea discutido conjuntamente entra la empresa y la organización sindical.

“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el parágrafo de(sic) 3º de la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo, se refiere únicamente cuando la decisión de la empresa es la de aplicar una sanción disciplinaria y no cuando se trata de despido del trabajador argumentando justa causa (fl 315 párrafo 1º). “10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no estaba obligada a cumplir con el procedimiento consagrado en el párrafo primero de la cláusula 6ª (fl. 316 Párrafo 1 ro), dando por hecho el despido antes de agotar la totalidad del procedimiento investigativo; en contraposición a lo que allí se dispuso para analizar el caso en primera y segunda instancia respectivamente” (folios 15 a 18 cuaderno 3).

Indica como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo (folios 1 a 92 cuaderno 2). Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en el yerro de concluir que para proceder al despido del trabajador el empleador no debe agotar un procedimiento disciplinario, pues ello “desborda el espíritu Constitucional consagrado en el artículo 29” (folio 20).

Agrega que al aseverar el juez de alzada que no se requería agotar ese procedimiento para despedirlo, incurrió en la interpretación errónea de la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo. Para el recurrente, al empleador, la cláusula 13ª de la misma convención colectiva de trabajo “le resta facultad legal para terminar el contrato de trabajo sin justa causa, es decir, la justa causa debe ser demostrada y con garantía del derecho de defensa” (folios 19 a 21 cuaderno 3), el cual, aduce, se encuentra consagrado en la cláusula 6ª de la misma para todas las faltas en que hubiere incurrido el trabajador.

Por eso, sostiene, el Tribunal interpretó erróneamente esa cláusula, contrario a como lo hizo la Corte en el fallo que citó el juzgador. Según el recurrente, en la mentada cláusula 6ª se contemplan dos eventualidades: “la primera la que tenga que ver con la terminación del contrato de trabajo y la segunda con la investigación e imposición de sanción disciplinaria” (folio 24 cuaderno 3), las cuales, asevera, deben agotarse en dos instancias, y como en su caso ello no ocurrió es por lo que ejerce la acción de que trata el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, una ‘acción de cumplimiento’ para que se le reinstale a su cargo y se cumpla con el procedimiento disciplinario que corresponde agotar.

Sostiene que como el juez de la alzada consideró que la reinstalación en el cargo no era viable, “sino el pago de la indemnización legal la cual no fue pedida en la demanda” (folio 26 cuaderno 3), no estudió la causa de su despido; y que la certificación de la Fiscalía de que no lo había vinculado a la investigación penal que adelantaba por el fraude en el cobro de facturas de medicamentos (folios 110, 203 y 256), “lo libera de cualquier responsabilidad en las faltas que la demandada a su cargo le hizo imputables” (folio 27 cuaderno 3).

Aduce que la facultad reconocida por el Tribunal a la empleadora de terminar los contratos de sus trabajadores sin el cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en la cláusula 6ª de la convención, “despoja de todos sus efectos protectores a la estabilidad consagrada en la cláusula 13ª convencional y niega la posibilidad de desvirtuar cualquier imputación desbordada que el empleador accione contra los trabajadores" (folio 28 cuaderno 3).

Alega que en la diligencia de descargos (folios 122 a 180), al contestar cada uno de los interrogantes que se le hicieron, como al observar cada una de las facturas que se dice cobró fraudulentamente, fue contundente en afirmar que “no fueron solicitadas por él y mucho menos diligencias(sic) de su puño y letra, adicionalmente fue preciso en indicar que para los asuntos de atención médica de sus padres en la ciudad de Girardot y reclamar medicamentos, estos se hacían por intermedio de un familiar y más exactamente de su hermano Benicio Cortés” (folio 33 cuaderno 3).

Arguye que las certificaciones expedidas por la Fiscalía Seccional Tercera de Girardot --folios 109, 110 y 256-- no dan cuenta de responsabilidad penal alguna a su cargo, como tampoco aceptó tal responsabilidad al absolver el interrogatorio de parte en el proceso, destacando lo que considera pertinente de cada respuesta, entre ellas, la de que “la empresa nunca me llamó para diligenciar las fórmulas, pero yo sabía que era el trabajador el que debía diligenciarlas” (folio 36 cuaderno 3).

Asertos que a continuación pasa a destacar de los testigos que cita para resaltar su no vinculación al memorado proceso penal adelantado en la Fiscalía de Girardot. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio, de los artículos 140, 467, 468, 269 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con el artículo 21 del C.S.T., artículos 1494, 1602, 1603, del Código Civil y los artículo(sic), 25, 29, 53 y 55 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 40), Singulariza 10 errores de hecho que es posible resumir en que el Tribunal no dio por probado que en los medios de convicción que indica en el primer cargo aparece contundentemente que él no presentó las fórmulas médicas que fueron adulteradas en cuanto a la cantidad de medicamentos, productos médicos recetados y firmas de los médicos tratantes, con las cuales se defraudaron los intereses económicos de la empresa, sino que la persona encargada para esos trámites era su hermano, de modo que, al no haber sido vinculado por la Fiscalía a la investigación penal que adelantó, y serle favorables las disposiciones convencionales que ordenaban que se le adelantara un procedimiento disciplinario reglado, no podía ser despedido.

Asienta que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo consagra el principio de favorabilidad, por lo que el empleador le debía aplicar las cláusulas 6ª y 13ª que imponían el adelantamiento de un proceso disciplinario para poder despedirlo. Reafirma lo asentado en el primer cargo en cuanto a que en la diligencia de descargos desconoció los hechos que se le imputaron; que lo certificado por la Fiscalía de Girardot acredita que no fue vinculado al proceso penal que se abrió para establecer la responsabilidad en la falsificación de las aludidas fórmulas médicas; que en el mismo sentido se expresó al absolver el interrogatorio de parte que en el proceso absolvió; y que el testigo Orlando Prieto Henao manifestó que para poder reclamar medicamentos se requería de una autorización, de donde pasa a preguntarse si él, viviendo en la ciudad de Bogotá y estando sus padres en Girardot, lugar donde se retiraban los medicamentos, y siendo que el suministro de éstos imponía un tope que al ser superado exigía para su entrega el carnet de beneficiario, como también se debía contar con la papelería especializada para su entrega, “al mismo tiempo prestaba servicios de expedición de fórmulas en la cervecería de Girardot?” (folio 46 cuaderno 3), interrogante al cual enfáticamente responde: “indudablemente que no, lo que sucedió fue por pura negligencia del encargado de la droguería, quien sin percatarse de la cantidad autorizada expedía dichos medicamentos” (ibídem).

LA REPLICA La opositora reprocha a los dos cargos de la demanda de casación entremezclar medios de prueba calificados y no calificados en casación, sin concluir en una verdadera demostración de los yerros en que pudo incurrir el Tribunal en su apreciación, limitándose a presentarlos, con lo cual lo que formula es apenas un alegato de instancia. Además, en cuanto al primero, desconocer que como empleadora adelantó toda una investigación interna para deducir la responsabilidad de su trabajador en la defraudación, que éste no desvirtuó al rendir descargos, lo cual lo facultó para despedirlo, tal como expresamente está previsto en la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo, y como lo ha entendido la Corte al diferenciar la sanción disciplinaria de la facultad para terminar los contratos de trabajo con justa causa, amén de que en modo alguno en la invocada convención colectiva de trabajo se previó la reinstalación en el empleo como consecuencia del despido.

Y en relación con el segundo, desatender el hecho de que el despido no estaba atado a las resultas de un proceso penal, bastando encontrarse en las situaciones contempladas por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, como de hecho ocurrió. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, básicamente, hizo las siguientes consideraciones: 1ª) que el procedimiento disciplinario previsto en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo invocada --que transcribió--, estaba consagrado “para investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias pero no dice nada con respecto al despido” (folio 315); 2ª) que el despido “no es una sanción disciplinaria por cuanto ésta tiene como fin que el trabajador continúe prestando el servicio, previa la corrección de la conducta ( ), mientras que el despido es la decisión del empleador de no continuar más con la prestación del servicio del trabajador, dando por terminado definitivamente el contrato.

Por tener fines distintos, también se le debe dar un tratamiento distinto a la sanción y al despido” (ibídem), tal y como “sobre este punto, la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades” (ibídem), pasando a transcribir apartes del fallo de esta Sala de Casación de 16 de marzo de 1984 (Radicación 9055); 3ª) que si bien, la demandada inició un procedimiento disciplinario contra el demandante, el cual, reiteró, “no estaba obligada a cumplir ( ), ya que tomó la determinación de despedir a su trabajador y no de sancionarlo disciplinariamente” (folio 316), en el que de todas maneras “respetó el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (folio 315), lo cierto era que al despedirlo --facultad que advirtió como prevista en la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo -que igualmente copió-, por cuanto “si bien es cierto que no está incluido como modo de terminación del contrato el literal h) del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, es decir por decisión unilateral en los casos de los artículos 7º y 8º de dicho Decreto, a renglón seguido se dejan a salvo las causales de terminación consagradas en el artículo 7º” (folio 316), y, “en el presente caso, precisamente la demandada adujo como motivos de su determinación ( ) el hecho de que el actor hubiera incurrido en una de las justas causas contempladas en el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965” (ibídem)--, actuó “de conformidad con la cláusula convencional” (ibídem); y 4ª) que, amén de la demandada haber actuado de conformidad con la cláusula convencional, tampoco habría lugar a la solicitud del actor, pues, “la cláusula pretranscrita no establece ninguna sanción para el incumplimiento de la misma” (ibídem), por lo que, de no estar acreditada la causal de despido, “serían aplicables las normas generales de despidos ilegales, es decir, se generaría el pago de la indemnización legal y no la reinstalación del trabajador en su cargo” (folios 316 a 317), y para el caso en estudio, “como el actor no solicitó dicha indemnización, no entra la Sala al estudio de esta posibilidad” (folio 317).

Quiere decir lo anterior que el juez de la alzada fundó su decisión, no solamente sobre la consideración de no ser necesario el agotamiento de un procedimiento disciplinario interno en la empresa, por cuanto éste estaba previsto para imponer sanciones tendientes a corregir la falta cometida preservando al trabajador en su empleo; en tanto que el despido era un acto unilateral de terminación del contrato por razón de una justa causa, que fue el motivo de ataque de los dos cargos que se dirigieron contra el fallo del juzgador, sino también, sobre las esenciales consideraciones de que la aludida cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo “ no dice nada con respecto al despido” (folio 315); y que la cláusula 13ª de la misma convención “no establece ninguna sanción para el incumplimiento de la misma” (ibídem), por lo que, de no estar acreditada la causal de despido, “serían aplicables las normas generales de despidos ilegales, es decir, se generaría el pago de la indemnización legal y no la reinstalación del trabajador en su cargo” (folios 316 a 317), y para el caso en estudio, “como el actor no solicitó dicha indemnización, no entra la Sala al estudio de esta posibilidad” (folio 317).

Como el recurrente deja libre de examen la conclusión del Tribunal de no aparecer el despido como una de las sanciones previstas como resultado del procedimiento disciplinario contemplado por la convención colectiva de trabajo, con independencia de su acierto, se mantiene incólume preservando la presunción de legalidad de la sentencia. Igualmente ocurre con la también esencial consideración del juzgador de que la cláusula 13ª de la citada convención colectiva de trabajo no previó la sanción derivada del incumplimiento de la misma por el empleador, de suerte que, de resultar probado que el empleador lo despidió sin justa causa, lo que procedía no era la pretendida ‘reintalación en el cargo’ de la demanda, sino la indemnización legal ordinaria, la cual, por no haber sido pretendida por el actor, no podía ser estudiada.

Así las cosas, dos de los basamentos esenciales del fallo, esenciales también para los propósitos del recurrente, sobre todo para concretar las pretensiones de su demanda inicial, quedaron libres de discusión y sobre ellos, como insistentemente ha dicho la Corte cuando el fallo del Tribunal se sostiene en varios argumentos que no son derruidos en su totalidad, mantienen la decisión. Ello, con total independencia de lo certero del ataque en cuanto a los que sí son objeto de discusión en el recurso.

Lo anotado impone a la Corte recordar que está a cargo del recurrente controvertir todos los razonamientos que son esenciales al fallo del Tribunal, pues nada conseguirá si solo uno de ellos queda libre de cuestionamiento, dado que será suficiente para mantener la presunción de acierto que lo cobija. Lo dicho sería más que suficiente para el rechazo de los cargos que dirige el recurrente contra el fallo del juez de la alzada, no obstante, importa destacar que el razonamiento esencial del Tribunal en cuanto a que el despido no es una sanción disciplinaria sino una forma de terminación unilateral del contrato de trabajo que, por esa distinta naturaleza amerita un tratamiento distinto, no fue producto de la aplicación directa o indirecta de unas normas o de haber infringido directamente otras por ignorancia o rebeldía, sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto encontró en el fallo de esta Sala de Casación de 16 de marzo de 1984 (Radicación 9055), los cuales consideró suficientes para resaltar que “sobre este punto, la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades” (ibídem).

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal --en este particular aspecto-- en criterios jurisprudenciales, correspondía plantearlo por la vía directa de violación de la ley y por la modalidad de interpretación errónea y no por la que sustentó los dos cargos de la demanda de casación, esto es, por la vía de violación indirecta de la ley.

Dicho defecto técnico haría insalvables los citados cargos de ser estudiados, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. Así, es conveniente recordar que en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” Lo desacertado de la demanda en general y de los cargos en particular, también impone a la Corte precisar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado muchas veces la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado pertinazmente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de instancia. Con todo, tampoco el recurrente manifiesta una verdadera disconformidad con el fallo del Tribunal en cuanto a sus observaciones probatorias sino, como lo resalta la réplica, plantea una muy particular y subjetiva apreciación sobre los mismos, y ello, muy a pesar de que de manera expresa e inequívoca recuerda en el recurso que en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso afirmó que “la empresa nunca me llamó para diligenciar las fórmulas, pero yo sabía que era el trabajador el que debía diligenciarlas” (folio 36 cuaderno 3), con lo cual, se cae de su peso la alegación de que no tenía responsabilidad con su empleador en cuanto al diligenciamiento de las fórmulas médicas adulteradas que le produjeron un detrimento patrimonial a su empleadora superior a los $30’000.000,00, como se indica en el expediente, pues, según el recurrente, “lo que sucedió fue por pura negligencia del encargado de la droguería, quien sin percatarse de la cantidad autorizada expedía dichos medicamentos” (folio 46 cuaderno 3).

Por último, cabe señalar que el recurrente propone la lectura del artículo 13ª de la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones de las empresa con sus trabajadores, para inferir que las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 quedaron excluidas en ese acto, cuando quiera que, como atinadamente lo reseña la opositora, expresamente aparecen contempladas a renglón seguido de la expresión que invoca el recurrente, esto es, que “ la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 y 62 (Art. 7º Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 182), disposición en que encontró el Tribunal se enmarcaba el despido del que fue objeto el trabajador y con lo cual todas las alegaciones del recurrente pierden su pretendido mérito.

Sin que sea necesario abundar en más razones, por los desatinos de orden técnico que presenta, y por no haberse acreditado los yerros probatorios que le endilga al fallo, como se dijo al comienzo, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de octubre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que PEDRO CORTES CARDOZO promovió contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia