CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26171 Acta No. 47 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió WILMAR ALFONSO CAMARGO DURÁN contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Wilmar Alfonso Camargo Durán demandó a Bavaria S.A. con el fin de obtener el pago de 95 días de salario establecidos en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, la liquidación final de salarios y prestaciones, indexación, intereses moratorios e indemnización por mora. Demandó, en subsidio del reseñado derecho convencional, los perjuicios derivados de su falta de aplicación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que la dependencia en la cual trabajaba en las instalaciones de Bavaria S.A. fue cerrada parcialmente, por lo cual la empresa dispuso su traslado, y que, como decidió no aceptar esa orden, se generó en su favor el derecho consagrado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996.
Bavaria se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones inexistencia del derecho, pago, compensación e inaplicabilidad de la cláusula convencional invocada. Tramitado el proceso, el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, mediante la sentencia del 1° de noviembre de 2002 y la providencia complementaria del siguiente 12 de noviembre condenó a Bavaria a pagarle al demandante $40.513.489.00 como consecuencia de la aplicación de la cláusula 14 convencional, así como la indemnización moratoria.
De lo demás, absolvió. II. EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandada interpuso el recurso de apelación en estos términos: “SON SUS FUNDAMENTOS “La cláusula 14 de la Convención que se invoca, fue un convenio de la más absoluta buena fe que la empresa lo ha aplicado permanentemente. Dice la cláusula que es exclusivamente, lo cual faculta, a la empresa, para hacer la calificación del hecho, conviene a saber, si hubo cierre total, si fue parcial o si una dependencia fue afectada para que tenga lugar su aplicación. “La demandada, pues, no consideró que las exigencias de la cláusula se daban en este caso y por ello no la aplicó. “SOBRE LA MORA “La condena de la cláusula 14 es una indemnización? Claro que lo es.
Y si ello es así, cuál la razón para deducir una mora inexistente, inaplicable, injusta, que no encaja y que es abiertamente ilegal? No apreciamos ningún soporte valedero para que el Juzgado haya fulminado tal condena. “Dónde, repetimos, la mala fe, dónde el factor salarial, si por definición lo que allí se contempla es pura y simplemente una indemnización? “ Pág. #9 de la sentencia. “El mismo actor, en un gesto de honestidad, reconoce que las deducciones fueron válidas, único resquicio por donde se hubiese podido colar el fantasma de la mora que no sabemos de dónde lo sacó el Juzgado, tan forzadamente.
“Se ha dicho, hasta la saciedad, que la mora no es automática ni inexorable, algo de lo cual aquí, se olvidó, lamentablemente, el fallador”. “Dejo en los anteriores términos sustentado el recurso en la oportunidad procesal correspondiente”. III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal dijo expresamente que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada “ apunta a la revocatoria de la condena que por concepto de indemnización moratoria impartiera el A quo ” y para resolver sobre esa impugnación consideró que la cláusula 14 de la Convención Colectiva tenía naturaleza indemnizatoria y con base en esa apreciación revocó la condena por moratoria y en su lugar actualizó en $23.578.850.00 el valor monetario de la condena que había impuesto el Juzgado mediante la aplicación de la referida cláusula convencional.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a Bavaria a pagarle al demandante $40.513.489.00 como consecuencia de la aplicación de la cláusula 14 convencional, para que, en sede de instancia, la revoque y en su lugar absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. Con un solo cargo, que fue replicado, acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente los artículos 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8° de la Ley 153 de 1887.
Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que el recurso de apelación se limitó. “2. No dar por establecido, estándolo, que dentro de los fundamentos de la apelación se incluyó el contenido de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo y la condena que en ella se contempla.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante rechazó el traslado que procedería de acuerdo con la cláusula 14 de la convención colectiva, antes de que le fuera notificado el mismo. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se retiró del servicio de la demandada, sin que se hubiera materializado su traslado. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se retiró del servicio de la demandada porque el traslado le generaba un desfavorecimiento que nunca probó”.
Afirma que el Tribunal incurrió en esos errores por haber apreciado equivocadamente el escrito de apelación de la demandada (folios 308 y 309, el contrato de trabajo suscrito por las partes y sus adiciones (folios 76 a 78) y la carta de renuncia presentada por el actor (folios 72 y 213) y por haber dejado de apreciar la carta de aceptación de la renuncia (folios 73 a 82 y 219) y los correos electrónicos de folios 238 y 239.
Para demostrar los dos primeros errores de hecho textualmente dice: “En relación con el escrito de apelación dijo el Tribunal que, con lo cual excluyó el primero de los objetivos de tal impugnación, contenido en el aparte que se distingue bajo el título, dirigido en contra de la decisión que dispuso la condena proveniente de la aplicación de la cláusula 14, frente a la cual explica el apelante que.
“Ese error de apreciación, que lo hizo considerar que la apelación no se había extendido a la condena que surgió de la aplicación de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, llevó al Tribunal a confirmar la misma sin apreciar que no se daban las condiciones o requisitos para imponer el pago del valor de la suma derivada de aquélla, que el mismo fallador de segunda instancia, con acierto, calificó de indemnizatorio”.
En seguida anota que son requisitos para la aplicación de la cláusula 14: 1. Que la empresa ordene el traslado de los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias; 2. Que la empresa conceda a los trabajadores un plazo de hasta doce meses para que el trabajador se acoja a los beneficios de esa cláusula; 3 Que ese término comience a correr a partir de la fecha de la notificación del traslado; y 4.
Que el trabajador exprese su decisión de retirarse voluntariamente. Y sostiene que esos requisitos no se dieron porque la empresa no pudo materializar el traslado ya que el trabajador decidió renunciar; porque el término de doce meses no pudo cumplirse por la misma causa; y porque la verdadera razón para que el demandante no aceptara el traslado no fue su propia voluntad, sino “ las condiciones planteadas”, como lo señala en correos que le envió a la empresa.
Agrega que el demandante “ubicó su retiro en unas circunstancias diferentes a las de su propia voluntad y se salió del marco de la previsión convencional y no tuvo en cuenta que fuera de ese conjunto la empresa contaba con la facultad de trasladarlo de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo (cláusula séptima), decisión ante la cual su oposición solo podía estar fundada en un elemento perjudicial que de afirmarlo, como lo hizo, tenía que probarlo”.
LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo pues considera que su formulación no cumple cabalmente las exigencias de la técnica de la casación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La pretensión principal que se hizo valer en este proceso tuvo su fundamento en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1996. En términos muy generales y sin entrar a determinar el alcance de esa estipulación, allí se previó que en el caso de cierre de fábricas o dependencias, el trabajador podía optar por no aceptar el traslado y tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo mediante el reconocimiento que le hiciera la empresa de una suma de dinero.
El Juzgado del conocimiento estimó que el demandante tenía derecho a ese reconocimiento económico y adicionalmente a la indemnización moratoria, por su falta de pago. El Tribunal ciertamente consideró que la apelación estaba limitada a estudiar la resolución que adoptó el Juzgado respecto de la indemnización moratoria y a su vez los dos primeros errores de hecho indican que le dio un equivocado entendimiento al escrito de apelación, que a juicio de la sociedad se extendió a la condena por la suma de dinero establecida en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Pero el cargo no logra demostrar que se equivocó el Tribunal en la valoración del escrito de apelación y que el mismo tuvo el alcance que la sociedad recurrente propone. Lo cierto es que se limita a decir que el apelante explicó que la demandada “ no consideró que las exigencias de la cláusula se daban en este caso y por ello no la aplicó”, lo que a juicio de la Corte es insuficiente para demostrar un error ostensible del Tribunal, porque la lectura de esa frase indica cuál pudo ser la posición que tuvo la empresa respecto de la principal pretensión de la demanda, pero no que se le estuviera pidiendo al juez de la apelación la revocatoria de la sentencia impugnada en ese específico punto, pues nada de lo que de manera vaga e imprecisa allí se manifestó permite entender que expresamente esa fuese su intención, como tampoco cuáles fueron los argumentos fácticos o jurídicos que expuso para infirmar la decisión que le fue adversa.
Ha precisado esta Sala de la Corte que es deber de quien impugna en apelación explicar las razones o motivos para interponer el recurso y que, asimismo, debe existir claridad sobre las resoluciones de la decisión respecto de las cuales se halla inconforme, requisitos que en este evento no afloran con total claridad del escrito presentado por la sociedad demandada, como surge de la lectura de su trascripción efectuada arriba por la Corte y por ello no es dable atribuirle un desacierto evidente al Tribunal si concluyó que la inconformidad de la recurrente en apelación se hallaba circunscrita a la indemnización por mora.
Al respecto resulta pertinente recordar que en sentencia de 19 de marzo de 1987, esta Sala, acogiendo lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984, reprodujo lo que a continuación se copia: "O sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo.
Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema'. "Si, como se ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. "Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología ( ) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado" (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
En la sentencia de 22 de enero de 1999 (Radicación 11262), expresó lo que sigue: "Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todo los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos.
Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil". Y en reciente sentencia del 23 de mayo de 2006, Radicación 26225, la Sala fijó la competencia del juez de segundo grado a la luz de lo dispuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, introducido por el 35 de la Ley 712 de 2001 y que consagra la regla de la consonancia, en el sentido de señalar que corresponde a las partes delimitar expresamente las materias a que se contrae el recurso de apelación, sobre las cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, de donde es obligación de aquellas manifestarse respecto de todas las cuestiones del fallo de primer grado que han de ser revisadas.
Pero no sólo por el aspecto que se ha examinado el cargo no está llamado a prosperar. En efecto, como es claro que el Tribunal consideró que el recurso de apelación había estado orientado exclusivamente al examen de la indemnización moratoria, y fue esa la razón que tuvo para confirmar la condena que impuso el Juzgado con apoyo en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, ese era el soporte de la sentencia que debía ser infirmado con este recurso extraordinario y no el que pudiera surgir del presunto desconocimiento de los supuestos que establece esa norma, de modo que los planteamientos que presenta el cargo para demostrar que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de esa estipulación, son inconducentes para llegar al fin que persigue la recurrente.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió WILMAR ALFONSO CAMARGO DURÁN contra BAVARIA S.A. Costas en casación a cargo de la sociedad demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11