CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.26166 LUZ MARINA FORERO DE TORRES VS. BANCO CAFETERO -BANCAFÉ-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26166 Acta No.13 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ MARINA FORERO DE TORRES, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CAFETERO -BANCAFÉ-.
ANTECEDENTES LUZ MARINA FORERO DE TORRES demandó al Banco Cafetero –Bancafé– para que le reconociera la pensión de jubilación debidamente indexada a partir del 29 de julio de 2000, fecha en la que cumplió 50 años de edad, con los incrementos legales vigentes con posterioridad a esta fecha, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales ISS, asuma el pago de la pensión que le corresponde; igualmente demandó el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y lo que resultare ultra y extra petita.
Para sustentar sus peticiones afirmó que laboró para el Banco Popular S. A., entre el 3 de enero de 1973 y el 5 de mayo de 1991, y para BANCAFÉ, entre el 7 de mayo de 1991 y el 25 de enero de 1999; que su último cargo fue el de Director de Proyectos, con salario promedio mensual de $3.049.576,oo; que por haber llegado a los 50 años de edad el 29 de julio de 2000, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2143 de 1995 y la Ley 33 de 1985; que agotó el procedimiento de la reclamación administrativa, conforme a la Ley 712 de 2001.
La entidad, al contestar la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral; consideró que algunos de los denominados hechos no lo eran, por tratarse de citas y transcripciones de preceptos legales. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción que denominó “falta de requisitos para acceder a la pensión” (fls. 82 a 85). El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2004 (fls. 147 al 155), absolvió al Banco Cafetero de todas las pretensiones formuladas, declaró probada la excepción de “falta de requisitos para acceder a la pensión” propuesta y condenó en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de 12 de noviembre de 2004 (fls.216 al 220), confirmó en su totalidad la sentencia impugnada. El ad quem, consideró que la actora era trabajadora oficial, no afiliada a ninguna Caja de Previsión, “pero cotizó toda la relación laboral al Instituto de los Seguros Sociales”.
Dedujo que no se encontraba en el régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, por cuanto, para cuando entró en vigencia ésta normativa, no tenía 15 años de servicios, lo que impedía que fuera acreedora a la pensión de jubilación con 50 años de edad, conforme así lo preveían los Decretos 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969.
Por lo tanto, al absolver al Banco demandado de la pretensión de pensión, igual suerte corrieron las demás, relacionadas con la indexación, reajustes, mesadas e intereses moratorios. No impuso costas. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del a quo, que absolvió a la parte demandada y en su lugar condene a BANCAFÉ a pagar a la actora, la pensión mensual vitalicia de jubilación en forma indexada a partir del 29 de julio de 2000 fecha en la que cumplió los 50 años, con los reajustes legales pertinentes y sin perjuicio de que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco solamente el mayor valor si lo hubiere.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que se estudiarán en forma conjunta, en cuanto señalan como violadas las mismas normas, salvo los artículos 26 y 27 del Código Civil, y por estar formulados por la misma vía. PRIMER CARGO Lo expuso en los siguientes términos: “…Acuso la sentencia recurrida por infracción directa de los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el 4° del C. 3130 de 1968, Decreto 3041 de 1966, artículo 6° del D. 1050 de 1968, 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida de la ley 90 de 1946, D. 433 de 1971, D. 1650 de 1976, Acuerdo 044 de 1989 y Decreto 3063 de 1989” (Folio 11 C. de la Corte).
SEGUNDO CARGO Únicamente difiere del primero en cuanto acusa la sentencia de “interpretar erróneamente” las mismas normas citadas anteriormente con la adición de los artículos 26 y 27 del C. C. En la idéntica demostración que de los cargos hace el recurrente, manifiesta su aceptación integral de los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal.
Luego de destacar el acierto con que empezó el ad quem su análisis interpretativo, censura que “en vez de concluir que en ese orden de ideas, la actora clasificaba perfectamente para pensionarse a los cincuenta (50) años de edad”, hubiera introducido un condicionamiento extraño, al echar de menos los 15 años de servicios de la actora, a la fecha de entrar a regir la Ley 33 de 1985.
Recuerda decisiones de esta Corporación y sostiene, que la norma aplicable al caso en estudio era la vigente, cuando la actora cumplió los requisitos de edad y tiempo, refiriéndose al inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y contaba más de 15 años de servicios, dado que la vinculación inicial lo fue a partir del 3 de enero de 1973, y, por tal razón, le asistía el derecho a pensionarse con 50 años de edad, conforme a los artículos 27 y 68 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente.
Aduce que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no aparece el condicionamiento de los 15 años de servicios a la vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que al operador judicial no le correspondía hacer distinciones no realizadas por el legislador. Asegura que el Tribunal, sin proponérselo, se rebeló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, distorsionó el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que prevén la pensión, a cargo del empleador, para una trabajadora oficial con 20 años de servicios y 50 de edad, infringiéndolas directamente y de contera, por aplicación indebida de las que disciplinan la pensión para el sector privado contenidas en la Ley 90 de 1946, D. 433 de 1971.
D. 1650 de 1976, Acuerdo 044 de 1898 y D. 3063 de 1989. En su apoyo cita fallos de la Sala Laboral de esta Corporación y hace énfasis en el proferido el 25 de septiembre de 1994, en el proceso de Elizabeth Torres Garzón contra el Banco Popular Rad. 20.114, que obra en el proceso, en el que afirma, se le concedió pensión a la actora con 50 años de edad, amparado en la Ley 33 de 1985, sin que para la fecha a partir de la cual tomó vigencia tuviera los 15 años de servicios.
Todo ello para significar que actúa “en bien de la seguridad jurídica del país y de nuestro Estado Social de Derecho”. LA RÉPLICA Considera que la única norma indispensable para censurar en rigor es el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por no ser de recibo los cargos que reprochan la aplicación indebida de la Ley 90 de 1946, los Decretos 433 de 1971, 1650 de 1976 y 3063 de 1989, así como el Acuerdo 44 de 1989.
Sostiene que el Tribunal no infringió las normas que acusa el recurrente ya que sólo basta leer el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en el que se establece sin distingos, que se debe tener 55 años la edad para acceder a una pensión de jubilación por lo que, para pretender el reconocimiento con sólo 50 años, debería demostrar 15 años de servicios continuos o discontinuos para el 29 de enero de 1985, conforme a las normas anteriores a ésta ley, que así lo disponían para las mujeres.
Afirma, que el ad quem no infringió directamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y tampoco lo interpretó erróneamente, sino que, en una acertada exégesis concluyó que el régimen aplicable a Luz Marina Forero de Torres era la Ley de 33 de 1985, que exige el cumplimiento de los 55 años, salvo que para la fecha en que empezó a regir, tuviera 15 años de servicios, continuos o discontinuos.
Estima suficientes sus razonamientos para solicitar que esta Corporación se abstenga de casar el fallo recurrido. SE CONSIDERA La Corte asume conjuntamente el estudio de los cargos, dado que están enderezados por la misma vía directa y persiguen idénticos objetivos. Si como lo asegura el censor en cada uno de los cargos, que “cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 la demandante no tenía 15 años de servicios al Banco Popular, ni cumplido 55 años de edad”, es claro que el Tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos que aquel le atribuye.
Ello es así, porque en tratándose de la mujer beneficiaria, como ocurre en este caso, para aspirar al reconocimiento de una pensión de jubilación con 50 años, es menester demostrar que para el 29 de enero de 1985, fecha a partir de la cual empezó a regir la Ley 33 de 1985, llevaba 15 años de servicios en forma continua o discontinua, desde luego ubicándose así en el régimen de transición allí establecido.
Esta Corporación en casos similares al presente así lo ha venido sosteniendo. En sentencia de 19 de julio de 2005 Rad. 24967 consideró: “Esa última circunstancia, de no estar cobijada por el régimen de transición del parágrafo 1° de la reseñada Ley 33, le impedía la percepción del derecho pensional con 50 años de edad, pues tal régimen sólo se reservó para las mujeres que cumplieran el requisito de completar 15 años de servicios al 29 de enero de 1985”.
“Así, aún cuando a la señora MEDINA LAVERDE la amparaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, ello imponía la aplicación de la normatividad vigente para ella, en punto a la edad, cotizaciones o tiempo de servicios, y monto de la pensión. Pero se repite, que el régimen pensional de recibo para este caso no fue el antecedente a la Ley 33 de 1985, sino el previsto en este último ordenamiento legal, caso distinto de los analizados en las sentencias de la Corte que cita el recurrente”.
En fallo de 5 de julio de 2005 Rad. 24915 sostuvo: “Posteriormente, fue expedida la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º modificó lo concerniente a la edad, fijándola en 55 años para hombres y mujeres; no obstante, con el fin de poner a salvo situaciones en curso, dispuso en el parágrafo 2º que quienes a la fecha de la ley (enero 29) hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio ‘continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley’.
“No hay que hacer un gran esfuerzo interpretativo para colegir que la edad de 50 años para que las trabajadoras oficiales adquirieran su pensión de jubilación solamente se conservó para aquellas que a 29 de enero de 1985 tuvieran el tiempo de servicio antes anotado, pues quienes no lo alcanzaban quedaron cobijadas por la nueva disposición dado el efecto general inmediato de las normas laborales y las de la seguridad social.
La univocidad de la norma en cuestión es de tal naturaleza que carece de sentido cualquier ejercicio hermenéutico encaminado a desvelar su contenido o a desconocerlo, como lo intenta infructuosamente el recurrente en esta oportunidad. “De manera que el régimen pensional vigente para las trabajadoras oficiales en el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era el contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como con acierto lo dedujo el ad quem, salvo quienes también resultaron beneficiadas por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º de dicho artículo, es decir, aquellas que contaban con más de 15 años de servicios el 29 de enero de 1985, las cuales se jubilarán con la edad señalada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
“Como aquí quedó claro, y así lo admite explícitamente el recurrente, que la actora no reunía el requisito señalado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no incurrió el ad quem en ningún error jurídico al considerar que no tiene derecho a la pensión con 50 años de edad. “Esa ha sido la doctrina de esta Sala, expuesta inclusive en los fallos invocados por el censor y en los que de manera temeraria, o por lo menos reprochable, pretende crear confusión alegando que contienen una tesis diferente a la expuesta por el Tribunal y concordante con la que él propone.
“Así en el fallo del 11 de diciembre de 2003 (expediente 20949), dijo: “ Para la decisión de instancia, además de las consideraciones de casación, se tiene en cuenta que la pensión en este caso se reclama por la demandante a los 50 años de edad, por considerar aplicables las normas precedentes a la Ley 33 de 1985; sin embargo, ellas no son de recibo en este evento, puesto que la señora MARTÍNEZ AYALA no tenía garantizada una pensión por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, no tenía 15 años de labores al entrar a regir esa preceptiva legal, vale decir, el 29 de enero del año mencionado.
Ello es así, toda vez que su ingreso al servicio oficial se produjo el 7 de abril de 1970, supuesto fáctico indiscutido en el juicio, el que, por ende, lleva a inferir que para aquella fecha, enero de 1985, no contaba con el mencionado tiempo de servicios exigido para la aplicación del régimen legal pensional anterior a la citada Ley 33. “De este modo, la legislación aplicable al caso de la demandante es la prevista en la Ley 33 de 1985, la cual exige para el reconocimiento de la pensión, además de 20 años de servicios, la edad de 55 años, hecho éste último que tendría ocurrencia tan sólo el 5 de diciembre del año 2003, puesto que ella nació en esa fecha de 1948 (ver fol. 6 cuaderno principal), y en consecuencia, corresponde en este caso la declaración de ser anticipada la petición pensional”.
Con relación al fallo de 25 de junio de 2003, aportado al proceso, (fls. 130 a 142), que corresponde al ordinario de Elizabeth Torres Garzón contra al Banco Popular Radicado 20114, en que se apoya la censura, cabe señalar que la Corte avaló el reconocimiento de la pensión a la demandante en aquel proceso, conforme a la Ley 33 de 1985, pero de ninguna manera a partir de los 50 años, sino de los 55 de edad.
En este orden, los cargos examinados no prosperan. Se impondrán las costas a la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario promovido por LUZ MARINA FORERO DE TORRES al BANCO CAFETERO –BANCAFÉ-.
Costas en casación a cargo de la recurrente CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14