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26165(03-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26165 IMPEDIMENTO ERWIN JESÚS IBARRA SOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26165 IMPEDIMENTO ERWIN JESÚS IBARRA SOLANO Proceso No 26165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 111 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Define la Corte el impedimento manifestado por el Magistrado del la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer del proceso que se adelanta contra el indiciado ERWIN JESÚS IBARRA SOLANO por el delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS Los que ocupan la atención de la Sala tuvieron ocurrencia el 15 de abril del año que avanza a eso de las 14:45 horas, en el parque de “Las Palmas” sector urbano comprendido entre la carrera 29 con calle 42 de Bucaramanga, cuando el ciudadano HEDSON WILLIAM NAVARRO DURÁN fue abordado por dos sujetos, uno de los cuales resultó ser ERWIN JESÚS IBARRA SOLANO y quienes intimidándolo con arma blanca que le colocaron a la altura del pecho, lo obligaron a que le entregara un reproductor de audio MP3, un teléfono celular y la suma de $13.000.oo que llevaba consigo, huyendo del lugar; sin embargo, por voces de auxilio de la víctima, un vigilante dio alcance a IBARRA LOZANO quien una vez capturado fue puesto a disposición de las autoridades competentes.

ANTECEDENTES El 16 de abril de 2006, se verificó ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Bucaramanga, con funciones de Control de Garantías, la audiencia preliminar en la que se adoptaron las siguientes decisiones: a).- Se legalizó la captura de IBARRA SOLANO; b).- Se legalizó la incautación del arma hallada en poder del indiciado; c).- Se declaró válidamente formulada la imputación efectuada a ERWIN JESÚS IBARRA SOLANO por el delito de hurto calificado y agravado; y, d).- Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y, subsidiario, de apelación, empero, el 8 de mayo siguiente, el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, declaró desierto el recurso interpuesto.

A través del Fiscal 10 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales, se presentó el escrito de acusación con preacuerdo. El 28 de junio de 2006, se llevó a cabo la diligencia de audiencia preliminar en la que el juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías, sustituyó la detención intramural por detención domiciliaria (fl. 39 carpeta).

Ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de conocimiento, se realizó audiencia en la que se dictó sentencia condenando al procesado IBARRA SOLANO a la pena principal de 18 meses y 20 días de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, así mismo, le negó los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, contra la cual el defensor del procesado IBARRA SOLANO interpuso el recurso de apelación. Al arribar el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, correspondió la actuación al Magistrado LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, quien en audiencia celebrada el 5 de septiembre del presente año, expresó su impedimento surgido de la relación parental en el cuarto grado de consanguinidad con el defensor del procesado IBARRA SOLANO. Por lo anterior, dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La causal de impedimento invocada en el presente caso, es la consagrada en el artículo 56 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal, del siguiente tenor: "Art. 56.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “3.- Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.” Adviértase, inicialmente, que para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen algunas de las partes, alcance su cometido, esto es, la separación del conocimiento de un determinado asunto, es imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, obviamente, que puedan tener la capacidad objetiva de afectar la ponderación y ecuanimidad en el juicio que debe realizar, es decir, que la causal se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

De esta manera, la causal 3ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, invocada por el Magistrado LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, se presenta en este caso, habida consideración de que quien actúa como defensor del procesado es el doctor LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN, quien, según lo expresó el funcionario judicial, es su primo que atendiendo el parentesco se ubica en el cuarto grado de consanguinidad, previsto por el legislador como causal impeditiva.

Es claro, entonces, que sobreviene la causal de impedimento, máxime cuando se inobserva la causal de improcedencia prevista en el artículo 61 de la Ley 906 de 2004, pues el profesional del derecho LEONARDO AMAYA ALBARRACÍN viene defendiendo los intereses del procesado desde los umbrales de la actuación procesal, como se desprende de su intervención en la diligencia de audiencia preliminar celebrada el 16 de abril de 2006 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías (fl. 5 carpeta anexa).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declarará fundado el impedimento presentado por el Magistrado LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, por las razones aquí anotadas y de conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, se le sustraerá del conocimiento del asunto y se dispondrá que el asunto para al conocimiento del magistrado que le sigue en turno. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida en contra de IBARRA SOLANO; en consecuencia, se ordena que pase el proceso al Magistrado que le sigue en turno. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7