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26163(16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1748 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 445 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26163 Acta No. 30 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso promovido por los señores MAGDA NUBIA FLÓREZ MEJÍA, MARÍA TERESA QUICENO MARULANDA, NÉSTOR JALID ACOSTA BLANCO y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ROLDÁN en contra del BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 22 de agosto de 2003, condenó al Banco Popular a pagar a tres de los demandantes pensión de jubilación, con sus aumentos legales, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales lo subrogue en dicha obligación mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, caso en el cual el demandado solamente reconocerá la diferencia entre las dos pensiones, si la hubiere, así: a) Néstor Jalid Acosta Blanco, a partir del 21 de agosto de 2002, en cuantía inicial de $ 1'285.349,58; b) César Augusto Vásquez Roldán, a partir del 2 de julio de 2002, en cuantía inicial de $1’803.874,17; c) Magda Nubia Flórez Mejía, a partir del 26 de agosto de 2002, en cuantía inicial de $ 1'951.397,57.

En dicho fallo se dispuso condenar al ente enjuiciado a reliquidar el valor de la mesada pensional de María Teresa Quiceno Marulanda, en la suma de $158.346,oo, a partir del 7 de marzo de 1992, más los incrementos legales; y se absolvió al demandado de las demás súplicas. Recurrieron en alzada ambas partes. Los promotores del pleito buscaban que el demandado fuese condenado a cubrirles los intereses moratorios, a la tasa más alta permitida por la ley; el invitado al plenario perseguía la revocatoria de las condenas fulminadas en su contra.

El Tribunal, con ocasión de la apelación interpuesta por los contendientes, resolvió modificar el fallo recurrido así: Condenar al demandado a pagar pensión de jubilación, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios respecto de todas y cada una de las mesadas ordinarias y adicionales que se generaron desde la fecha del reconocimiento hasta que se produzca su pago, en los siguientes términos, con la advertencia de que la pensión estará a cargo del Banco Popular S. A. hasta cuando el Seguro Social asuma el pago de la pensión de vejez siempre que el valor reconocido por el Instituto no sea inferior al que le venga reconociendo el empleador, evento en el cual, y a partir de dicho momento, sólo estará a cargo de éste el mayor valor ente la pensión que le venía reconociendo y la que le empiece a pagar aquél: A Néstor Jalid Acosta Blanco, a partir del 21 de agosto de 2002, en cuantía de $ 1'181.284,oo;

A César Augusto Vásquez Roldán, a partir del 2 de julio de 2002, en cuantía de $ 1'326.058,oo; y A Magda Nubia Flórez Mejía, a partir del 26 de agosto de 2002, en cuantía de $ 1'327.768,oo. Decidió el ad quem absolver al demandado de las demás pretensiones elevadas en su contra por los anteriores demandantes; y absolverlo de todas y cada una de las súplicas planteadas por María Teresa Quiceno Marulanda.

Ambas partes interpusieron recurso de casación contra el fallo del juez de segunda instancia, que fue concedido por éste mediante auto de 24 de enero del año que avanza. Para tomar tal determinación, el Tribunal arguyó que, como ha sostenido en reiteradas ocasiones, las condenas y absoluciones por concepto de pensión de jubilación tienen incidencias hacia el futuro, de suerte que las partes tienen interés en el monto determinado por la ley para recurrir en casación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas ahí impuestas. Igualmente, ha puntualizado que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a los demandantes Néstor Jalid Acosta Blanco, César Augusto Vásquez Roldán y Magda Nubia Flórez Mejía está representado por la diferencia entre el valor fijado a la pensión de jubilación por el juez de primer grado y el establecido por el ad quem, los incrementos legales y los intereses moratorios generados tanto por las mesadas propiamente como por las adicionales de junio y diciembre.

El cálculo correspondiente comprendió un lustro, puesto que al cabo de éste los referidos actores tendrían derecho a que el Instituto de Seguros Sociales les reconozca la pensión de vejez, hipótesis en que el empleador quedaría subrogado en el riesgo de vejez. Los cuadros que siguen registran los valores del interés jurídico para recurrir en casación, conforme a los derroteros señalados: NÉSTOR JALID ACOSTA BLANCO AÑO PENSIÓN AUMENTO NUEVO VALOR TOTAL 2002 $ 104.06,58 _____ ______ $ 555.016,42 2003 $ 104.065,58 6.99% $ 113.399,76 $1'555.756,59 2004 $ 113.399,76 6.49% $ 120.695,51 $1'689.737,14 2005 $ 120.695,51 5.5% $ 127.333,76 $1'782.672,68 2006 $ 127.333,76 5.5% $ 134.337,11 $1'880.719,63 2007 $ 134.337,11 5.5% $ 141.725,65 $1'581.279,66 Sub-total $ 9'048.182,22 Intereses moratorios $ 1'352.404,oo TOTAL $ 10'360.586,22 CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ROLDÁN AÑO PENSIÓN AUMENTO NUEVO VALOR TOTAL 2002 $ 477.816,17 ______ ______ $3'328.785,98 2003 $ 477.816,17 6.99% $511.215,52 $7'157.071,28 2004 $ 511.215,52 6.49% $544.393,40 $7'621.507,70 2005 $ 544.393,40 5.5% $574.335,03 $8'040.690,51 2006 $ 574.335,45 5.5% $605.923,45 $8'482.928,39 2007 $ 605.923,45 5.5% $639.249,23 $4'517.361,22 Sub-total $ 39'148.291,08 Intereses moratorios $ 6'557.177,oo TOTAL $ 46'705.468,08 MAGDA NUBIA FLÓREZ MEJÍA AÑO PENSIÓN AUMENTO NUEVO VALOR TOTAL 2002 $ 623.629,57 ____ _____ $ 3'222.086,11 2003 $ 623.629,57 6.99% $ 667.221,27 $ 9'341.097,87 2004 $ 667.221,27 6.49% $ 710.523,93 $ 9'947.335,02 2005 $ 710.523,93 5.5% $ 749.602,74 $10'494.4382,45 2006 $ 749.602,74 5.5% $ 785.830,89 $11'001.632,47 2007 $ 785.830,89 5.5% $ 829.051,58 $ 7'350.924,07 TOTAL $ 51'357.513,99 Respecto de María Teresa Quiceno Marulanda el monto de su interés para recurrir en casación está representado por la suma de $ 158.346,oo por concepto del reajuste de la pensión de jubilación dispuesta en primera instancia y revocada en la segunda, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios, reflejado en el siguiente cuadro: MARÍA TERESA QUICENO MARULANDA AÑO PENSIÓN AUMENTO NUEVO VALOR TOTAL 2002 $ 158.346,oo ______ ______ $1'868.482,80 2003 $ 158.346,oo 6.99% $169.414,38 $2'371.801,39 2004 $ 169.414,38 6.49% $180.409,37 $2'525.731,22 2005 $ 180.409,37 5.5% $190.331,88 $2'664.646,39 2006 $ 190.331,88 5.5% $200.800,13 $2'811.201,86 2007 $ 200.800,13 5.5% $211.844,13 $ 437.811,21 Sub-total $ 12'679.674,87 Intereses moratorios $ 2'826.612,oo TOTAL $ 15'506.286,87 En consecuencia, habrá de declararse inadmisible el recurso de casación que interpusieron Néstor Jalid Acosta Blanco y María Teresa Quiceno Marulanda, por conducto de su gestor judicial, y admitirse en relación con los dos restantes promotores de la litis, Magda Nubia Flórez Mejía y César Augusto Vásquez Roldán. También se admitirá el interpuesto por la parte convidada a la causa.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

1. ADMITIR el recurso de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por los demandantes MAGDA NUBIA FLÓREZ MEJÍA y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ROLDÁN, al igual que el interpuesto por la parte demandada, el BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia de 29 de octubre de 2003 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. 2.

INADMITIR el recurso de casación que, por intermedio de mandatario judicial, interpusieron los demandantes NÉSTOR JALID ACOSTA BLANCO y MARÍA TERESA QUICENO MARULANDA contra el mismo fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 26163 Magistrado Ponente: Gustavo Gnecco Mendoza Demandado: Banco Popular Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual, salvo mi voto, por las siguientes razones: 1-.La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular, la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley.

Y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión legal por servicios cumplidos integralmente antes de la fecha de la vigencia de esta Ley 100 de 1993, esto es, que para ese entonces se había extinguido el vínculo laboral, origen de la pensión reclamada. 2-.

La evidencia de que no se trata de una pensión propia del sistema de seguridad social en pensiones es que se reconocimiento y pago se ordena a una entidad ajena al sistema; la obligación recae en la entidad empleadora y no en una administradora de pensiones. de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, y artículo 45 del decreto 1748 de 1994; justamente por quedar radicada en ella la obligación pensional, no es necesario adoptar ninguna previsión sobre traslado de recursos al sistema. 3-.

No se puede hacer derivar de la Ley 100 de 1993 la autorización legal para la indexación, la que la Sala entiende se requiere para proceder ella, si ella, por diseñar un sistema impone que las prestaciones no puedan ser dispensadas por fuera de las instituciones establecidas para el efecto, y prescindiendo de que se acopien los recursos o se formaran los fondos para cubrir tal obligación; como ya se señaló, si no hay tránsito o ingreso de recursos al sistema por la pensión materia del litigio, mal puede hablarse de una pensión objeto de la regulación del sistema. 4-.

La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 5.

La actualización de las pensiones por fuera del sistema de seguridad social sólo procede en los términos y para las pensiones que dispone el legislador en la Ley 445 de 1998, dentro de las cuales no pueden comprenderse las del sub lite, opción del legislador que examinada a la luz del derecho a la igualdad fue declarada exequible por la Corte Constitucional al estimar en las sentencia C – 067 de 1999, que Tampoco, se puede desconocer que el Estado no puede comprometer sin una concertación previa con el sector y un estudio serio de factibilidad del proyecto, el equilibrio financiero de las entidades descentralizadas, los entes territoriales y las empresas del sector privado. pues no sólo el tratamiento diferencial basado en el distinto origen de los recursos destinados al pago de las pensiones y reajustes a que alude la norma acusada está razonable y objetivamente justificado, sino que además el legislador está habilitado constitucionalmente, dentro de ciertos límites para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta que los recursos económicos para satisfacer esos pagos son limitados. ….

Establecido que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado, de los incrementos previstos por el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, no configura una discriminación contraria al principio constitucional de la igualdad y por lo tanto una omisión legislativa inconstitucional, … Dictado que hace la Corte Constitucional bajo la premisa, que consigna en la misma providencia, según la cual de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 superior, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Bajo las anteriores premisas no es admisible pretender la aplicación del principio de la favorabilidad, puesto que por definición ella es el resultado de un juicio de comparación entre dos normas vigentes y aplicables a la situación a resolver; ni siquiera bajo aquél paralogismo que pretende llamar comparación a la que se podría hacer entre una norma y un vacío o silencio del legislador, puesto que en el sub lite no tendría cabida ya que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado de la indexación ordenada por la ley es una deliberada decisión del congreso. 6-.

La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 7.-.

Corresponde al empleador público asumir la pensión de un trabajador suyo que le ha prestado servicios por más de 20 años antes del 1 de abril de 1994, según lo dispone el artículo 5 del Decreto 813 de 1994; esto es, se trata de una pensión que no pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral. 8-. El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 exige que quien quiera obtener alguno de los beneficios que en ella se establecen, se someta a la totalidad de sus previsiones; así el legislador preserva la integralidad y el equilibrio del sistema, y realiza un principio de justicia al imponer al beneficiario el deber de contribuir al financiamiento de las prestaciones que espera obtener, y de las que por solidaridad ofrece el sistema para grupos de menores ingresos. 9-.

Desde la perspectiva del principio de la igualdad tampoco procede el reconocimiento de la indexación como lo ha pregonado la Corte Constitucional; perpetuar decisiones que fueron en su momento la mejor manera de proveer justicia, queriendo anclar la interpretación que de la ley a la que hizo una Sala y atar a ella las Salas siguientes, es cerrar el paso a decisiones igualmente reflexivas, es petrificar el desarrollo de la jurisprudencia, es atentar contra el principio constitucional de la independencia del juez, y es desconocer la naturaleza íntima del derecho que esta en un proceso de continuada corrección. Por lo expuesto, se ha de concluir, que si el derecho pensional aquí reclamado está por fuera del Sistema General de Pensiones, no hace tránsito a él, no se somete íntegramente a lo previsto para las pensiones de dicho Sistema, no puede, por ende, reclamarse un beneficio suyo, el de la actualización del promedio devengado como base para liquidar su pensión. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

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