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26161(12-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 26.161 JORGE ENRIQUE PEÑA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 26.161 JORGE ENRIQUE PEÑA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 26161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., doce de octubre de dos mil seis.

VISTOS Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de JORGE ENRIQUE PEÑA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 27 de octubre de 2003, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 22 de abril de 2004, por cuyo medio se condenó, entre otros, al aquí demandante a la pena principal de 216 meses de prisión y multa por el equivalente a 26.000 salarios mínimos mensuales legales, al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado.

HECHOS La síntesis que de los hechos hizo el juzgador de primera instancia, es del siguiente tenor: “…en el amanecer del 21 de septiembre de 2001 se acercaron a la estación del municipio de Chipaque, en la camioneta marca Toyota Land Cruiser de placas BUS-846 Edilberto López Castro y Samuel González Garzón a solicitar ayuda para rescatar el vehículo tipo camión, de placas WYG-342, que en el trayecto Villavicencio-Bogotá habría sido hurtado por cinco individuos, empleando armas, seguido por los ocupantes de un vehículo marca Renault-12, de color rojo, de placas AHB-147.

"Requerida la autoridad se dispuso el operativo que condujo a los uniformados al sitio cercano al peaje de El Boquerón a la entrada del túnel en la vía Villavicencio-Bogotá, donde interceptaron el automotor hurtado que era conducido por Rubén Darío Moreno, acompañado por Fredy Cruz Botero, agente de la Policía Nacional adscrito al Gaula de Bogotá, quien portaba una pistola 9 mm marca Jericó y, en tal calidad, justificando su presencia en el lugar, según él, por orden de un coronel con destino al barrio El Tunal de esta capital, donde llevaría el camión que camuflaba 45 kilos de cocaína.

"Ante la inesperada presencia de miembros de la misma fuerza y fuera de su jurisdicción, no tuvo otra salida que ofrecerles la droga para reportarla como un 'positivo' y así evitar su vinculación. "En el mismo lugar se interceptó el automóvil Renault-12 que conducía Noé Bravo Coca con Horacio Ardila Guiza, Ricardo Ariza Cano y Luis Enrique Cruz Botero, también agente de la policía y hermano del anterior, dependiente del Gaula Bogotá que portaba una pistola de la misma marca y calibre y de dotación oficial, identificándose con un carné del DAS a nombre de 'Juan Israel Medina'.

"Como de los supuestos hechos reportados por los 'denunciantes' se indicaba que el conductor del camión había sido liberado cerca de la estación, se capturó a Ómar Peña Acero y Jorge E. Peña López cuando merodeaban el lugar y pretendían fugarse en el vehículo marca Chevrolet Jimmy de placas MQJ-142, hallando en su poder la suma de un millón seiscientos mil pesos y un celular en el que recibían información sobre el destino del automotor 'hurtado'.

"En esos instantes, por estar alertada la policía de la estación de Chipaque se reportó la presencia sospechosa de una camioneta que ante la autoridad se evadió con sus ocupantes hasta el sitio Chapinerito donde se ocultó detrás de unos camiones. Allí se interceptó a sus ocupantes Edgar Garzón, Gildardo Antonio López, Luis Raúl López, Irso Noer Olarte y José Salomón Peña, arguyendo el primero que los demás le habían pedido su intervención para devolver el camión donde se hallaba una 'carga'.

“En ese itinerario los policiales establecieron que en asocio de las personas que se apoderaron del camión estaban otras que se adelantaron movilizándose en un automóvil azul, donde se transportaron los individuos Gustavo Leal Benavides y Germán Hernando Cárdenas que más tarde fueron capturados".

ANTECEDENTES Por tales hechos, mediante resolución del 22 de mayo de 2002, un Fiscal Especializado de Cundinamarca acusó, entre otros, a JORGE ENRIQUE PEÑA LÓPEZ como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Tramitado el juicio, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en fallo del 27 de octubre de 2003, condenó a PEÑA LÓPEZ a las penas principales arriba especificadas, como coautor responsable de infringir el artículo 376 del Código Penal, agravado por el numeral 3º del 384 ibidem, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo del 22 de abril de 2004.

Contra la sentencia de segunda instancia, otros condenados, distintos al aquí demandante, interpusieron recurso de casación, cuyas demandas fueron rechazadas por la Corte en auto del 3 de agosto de 2006. LA DEMANDA El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.

En orden a fundamentar su pretensión, sostiene que durante el curso del proceso en cuestión, su representado PEÑA LÓPEZ alegó ser un comerciante ajeno a los hechos juzgados, justificando su presencia en la bomba de gasolina de Chipaque en la fecha de su captura, pues ese día -21 de septiembre de 2001- tenía programado un viaje a la ciudad de Villavicencio con el fin de arreglar el negocio relacionado con la venta y matrícula de una motocicleta y un carro, efectuado con Efraín Penagos, para lo cual llevaba consigo la suma de $1.660.000, que le fueron incautados al momento de su aprehensión. Sostiene que en el proceso obra la documentación relacionada con la venta del carro, pero que el hecho que nunca se conoció y por lo tanto no pudo ser controvertido, es la negociación que efectuó su representado con Edgar Javier Gutiérrez Rodríguez sobre la motocicleta Honda de placas DJY 87ª, según documento suscrito por ellos el 30 de agosto de 2001 y registrado ante la Notaría 40 de Villavicencio en la misma fecha, documento en el cual JORGE ENRIQUE PEÑA LÓPEZ se compromete con el comprador a hacerle entrega de los documentos para el traspaso del vehículo el 21 de septiembre de 2001 en la ciudad de Villavicencio, prueba que “ por cualquier causa ” no se incorporó al expediente, pero cuya importancia es evidente porque puede modificar el juicio de responsabilidad penal aducido contra su representado, por ser demostrativa de que en esa fecha su cliente sí tenía un compromiso en la capital del Llano y de ahí su presencia en la bomba de gasolina del municipio de Chipaque, Cundinamarca, donde se encontraba tanqueando su vehículo para continuar su viaje hacia Villavicencio Por lo tanto, agrega, la situación de su representando es idéntica a la de su pariente Omar Peña Acero, a favor de quien la Fiscalía precluyó la instrucción. Afirma que la circunstancia de que su presentado hubiese recibido llamadas a su teléfono celular de algunos de sus allegados, capturados a varios kilómetros de distancia de donde se hallaba, en nada lo involucra, pues nunca se demostró el contenido de esas conversaciones, por lo que de ellas no podían derivarse conjeturas de responsabilidad en hechos no probados legalmente.

Solicita en consecuencia, que la Corte declare fundada la causal invocada y deje sin valor la sentencia motivo del “recurso”, dictando la que en derecho corresponda. Dentro de los anexos relaciona el original del contrato de compra-venta sobre la motocicleta de placas DJY suscrito entre JORGE ENRIQUE PEÑA LÓPEZ y Edgar Javier Gutiérrez Rodríguez, autenticado ante la Notaria Cuarta del Circulo de Villavicencio el 30 de agosto de 2001.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión, viene reiterándolo la Sala, es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.

Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.

Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectifi​ca​ción del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.

Así, frente a la causal tercera, tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

En este caso, la demanda se edifica sobre la causal tercera de revisión, porque según el demandante existe una prueba que por razones que no determina no fue conocida en los debates, constituida por el original del contrato de compra-venta sobre la motocicleta de placas DJY suscrito entre JORGE ENRIQUE PEÑA y Edgar Javier Gutiérrez Rodríguez, autenticado ante la Notaria Cuarta del Circulo de Villavicencio el 30 de agosto de 2001, con el cual, dice, se acreditaría la justificación esgrimida por el procesado sobre su presencia en la bomba de gasolina del municipio de Chipaque, Cundinamarca, en la fecha de su captura.

Pero lo que en verdad observa la Sala, es que los argumentos esgrimidos por el demandante se encaminan a volver, de manera extemporánea, sobre una discusión probatoria ya finiquitada, en la que se descartó la coartada que en su oportunidad esgrimió PEÑA LÓPEZ, porque múltiples indicios concurrieron a demostrar su efectiva participación en los hechos, pues como se destaca en el fallo de segunda instancia, la existencia de innumerables llamadas telefónicas acreditaron que el mismo interactuó con el grupo criminal que transportaba la sustancia estupefaciente y que cuando el camión en que se transportaba fue hurtado por otro grupo de delincuentes, prestó su vehículo para salir en su búsqueda, colaborando con varios parientes en la consecución de ese objetivo.

Véase cómo el demandante pretende que al tiempo en que se admita el documento contentivo del contrato de compraventa como un elemento de juicio nuevo, se reste contundencia probatoria a las llamadas telefónicas aludidas por el fallador como prueba incriminatoria, lo cual deja en evidencia su pretensión de volver a la discusión de un hecho encaminado a fortificar un supuesto oportunamente desvirtuado, con lo que el actor desconoce que la oportunidad de ese debate precluyó con la superación de las instancias.

En síntesis, al cotejar la demanda con el contenido de los fallos de instancia, sin dificultad se observa que el planteamiento propuesto por el accionante no sirve para derruir los argumentos allí esbozados, lo que de bulto contradice su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fuera objeto y centro del superado debate probatorio.

Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente las exigencias formales mínimas previstas en la norma antes citada, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JORGE ENRIQUE PEÑA LÓPEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria