Micelio
26157(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 26157 P/.FRANZ AUGUSTO LAGOS GRISALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 207 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto por el representante de la parte civil contra la sentencia absolutoria del 7 de abril de 2006, por medio de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira revocó el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juez Penal municipal de descongestión de la misma ciudad el 8 de septiembre de 2005 que había hallado responsable a FRANZ AUGUSTO LAGOS GRISALES y de manera solidaria a la empresa “Postergraf”, representada por la señora Fanny Grisales de Lagos, de la siguiente manera: Multa: Un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Dirección Nacional del Tesoro Nacional, (Conc. artículo 42 de la Ley 599 de 2000);

Condena al pago de perjuicios: Perjuicios materiales: setenta y tres punto sesenta y tres (73.63) salarios mínimos legales mensuales vigentes, perjuicios morales: dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FRANZ AUGUSTO LAGOS GRISALES fue procesado por el delito de violación en el lugar de trabajo previsto en el artículo 191 conc. artículo 189 del Código Penal.

HECHOS Referidos en la denuncia presentada el 23 de agosto de 2001 por Sandra Sarria Restrepo, se contraen a los actos ejecutados contra ella por FRANZ AUGUSTO LAGOS GRISALES durante un año de los dos que laboró en la empresa “POSTERGRAF” de la ciudad de Pereira, quien aprovechando su condición de jefe le tomó fotos y videos de su imagen y dispuso la ubicación de una cámara de video en el baño de las mujeres, los cuales consideró la ofendida como invasores de su intimidad y constitutivos de acoso sexual.

ANTECEDENTES La Fiscalía de primera instancia formuló resolución de acusación el 22 de agosto de 2003, la decisión fue confirmada en segunda instancia el 29 de enero de 2004. El Juez Penal Municipal de Descongestión de Pereira profirió condena de multa el 8 de septiembre de 2005. A instancias de la defensa del procesado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira revocó la condena el 7 de abril de 2006.

La parte civil interpuso recurso de casación excepcional que fue admitido mediante auto del 18 de octubre de 2006 (fls. 5 – 14), el pasado 13 de junio de 2008 la Procuradora rindió concepto (Fls. 25 – 31 / cuaderno de la Corte). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de segunda instancia absolvió al procesado en consideración a que no estimó que la instalación de la cámara de video en el baño de mujeres alcanzara a “traspasar los linderos del código penal” entre otras cosas –dijo- porque dicha filmación o fotografía “no fue publicada”, por una supuesta brevedad del tiempo que estuvo instalada la cámara en el baño de damas, porque la víctima se percató el mismo día de la instalación y porque ninguna evidencia existe del hecho (salvo un testimonio de un empleado de la empresa que afirmó que vio las fotografías).

En relación con la cámara de filmación ubicada en el baño de la dama sostuvo que tampoco hay evidencia de que con el uso de dicho artefacto se hubiese invadido intimidad de la denunciante o se le hubiese causado algún perjuicio. En síntesis, la conducta punible constituyó apenas un mero acto preparatorio que no tiene entidad delictiva. LA IMPUGNACION Cargo único.

Violación directa de la Ley sustantiva por interpretación errónea de los artículos 10, 189 y 191 de la Ley 599 de 2000. Afirma el libelista que el artículo 189 del Código Penal reprime la conducta de violación de habitación ajena cuando el agente se introduzca de manera arbitraria, engañosa o clandestina en la habitación o dependencias inmediatas, o escuche, observe, grabe, fotografíe o filme aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes.

El artículo 191 dispone que es punible quien incurre en las mismas conductas –alternativas- en lugar de trabajo, independientemente del tiempo que dure la observación, la filmación, el número de fotografías, etc.. Los dos tipos penales tienen como objeto de protección la inviolabilidad de la habitación o del sitio de trabajo, como claro desarrollo de la dignidad y de la intimidad que son derechos fundamentales.

El juzgado de segunda instancia entendió –dice- que la instalación de la cámara de video en el baño que utilizaba la víctima no se adecua al tipo por no estar probado que se causó el daño. Con todo, la garantía de la inviolabilidad en el lugar de trabajo busca proteger la privacidad y la intimidad de la persona en el lugar donde ejerce sus actividades, sin que tenga relevancia el mayor o menor tiempo que dure la invasión a su esfera íntima que es –dice- el núcleo irreductible de la privacidad a la que tiene derecho el ser humano. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Delegada estimó que dentro del género de conductas que atentan contra la Libertad individual y otras garantías de que trata el Título Tercero del Código Penal, los delitos contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo (capítulo sexto), tienen por objeto preservar el derecho a la intimidad que la Constitución otorga a todas las personas, no sólo en el ámbito de su domicilio, sino también el lugar de trabajo, pues se trata de proteger la esfera privada de las personas.

Recuerda que es connatural a la dignidad de la persona la protección de intromisiones que perturben de manera arbitraria la tranquilidad del espíritu, la paz interior, la intimidad, la vida privada, porque son referentes del derecho de la personalidad, como “valor esencial” dentro de una sociedad pluralista que reconoce y estimula el desarrollo individual.

Refirió igualmente que el derecho a la intimidad está preservado en normas internacionales (Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos –Ley 74 de 1968-, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica -Ley 16 de 1972-, y Tratados Internacionales). El patrono no tiene derecho –dice- de invadir el ámbito de privacidad de libre disposición del trabajador.

Los baños y áreas destinadas al cuidado personal e íntimo en las empresas (públicas o privadas), conforme al uso socialmente admitido, no pueden ser objeto de intrusión porque están destinados al ámbito del cuidado personal e íntimo. La video-vigilancia en espacios privados como los baños debe tener sus restricciones en preserva del derecho a la intimidad de los trabajadores.

El procesado sometió a la víctima a tomas fotográficas; la instalación de la videocámara en el retrete estaba conectada con su computador personal; ello fue una violación al derecho de la intimidad personal de la víctima. En suma, estimó que la censura debe prosperar. LA CORTE CONSIDERA Dentro de la limitación que impone el recurso extraordinario de casación, es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación propuesta por el representante de la parte civil contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib.

Cargo único. Violación directa de la Ley sustantiva por interpretación errónea de los artículos 189 y 191 de la Ley 599 de 2000. Ciertamente que el espíritu de los ordenamientos jurídicos que adoptan como fuente de la protección de los derechos humanos fundamentales la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (París 1789) propugnan por resguardar el fuero íntimo de las personas consideradas en su individualidad.

La Asamblea Nacional de Francia tuvo como propósito fundamental liberar, proteger y salvaguardar al hombre de la ignorancia (garantizando el derecho a la formación), del olvido (garantizando la participación democrática, el pluralismo) del desprecio de los derechos del hombre (garantizando los derechos como individuo); con tales propósitos expuso en una Declaración solemne: Los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre.

La idea de la Declaración es – porque se trata de un reglamento imprescriptible que se aplica en el régimen jurídico colombiano por virtud del denominado bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política) - que todos los miembros del cuerpo social recuerden constantemente sus derechos y deberes, para que los derechos “del otro” sean respetados, porque se trata de principios simples e incontestables que tienen por objetivo lograr la felicidad de todos.

(Conc. artículo 2° de la Constitución Política). La Asamblea Nacional Francesa reconoció desde aquella época, entre otros, que eran derechos del hombre y del ciudadano: “Art. 4.- La libertad, consiste en poder hacer todo aquello que no daña a otro; por lo tanto, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que aquellos que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos.

Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley. Art. 5.- La ley no tiene derecho a prohibir más acciones que las nocivas a la sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer lo que ella no ordena. Art. 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir, personalmente o por medio de representantes, a su formación. Debe ser la misma para todos, sea que proteja o sea que castigue.

Todos los ciudadanos, siendo iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos…”. En desarrollo de esos valores –simples e incontrastables- la Constitución Política en su parte dogmática protege el derecho a la vida, prohíbe las torturas, protege la igualdad, la personalidad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, prohíbe la esclavitud y la servidumbre; protege las libertades de conciencia, de culto, de opinión, el derecho a la honra, a la paz, al trabajo, al aprendizaje, a la libertad, a la inmunidad personal, y ( aunque no debiera decirlo porque el presupuesto es la igualdad de género en la medida que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” ), en el artículo 43 ib., protege de manera preferencial a la mujer del sometimiento a cualquier clase de discriminación, tanto como protege los derechos a una “vivienda digna” (artículo 51) y traza unos principios fundamentales para asegurar y proteger el “derecho al trabajo” (artículo 53).

Esos valores fundantes del Estado democrático y participativo los desarrolla el derecho penal cuando, en virtud del poder de configuración legislativa, el Congreso de la República elevó a la categoría de delito las conductas de violación en el lugar de trabajo, violación de habitación ajena (articulo 191 del C. P., en conc. con el artículo 189), y a partir de ello la Administración de Justicia está conminada a garantizar el respeto por la privacidad, que el fuero íntimo del ser humano se preserve –en el ámbito laboral en este caso- como garantía intangible de la libertad individual a que la víctima tiene derecho.

No obstante que los hechos no son materia de discusión por cuanto la impugnación se contrae a la violación directa de la ley sustantiva por interpretación errónea de las normas que regulan la conducta punible, no puede soslayar la Corte que durante el lapso que la víctima trabajó para la empresa “POSTERGRAF” de la ciudad de Pereira, su gerente, el señor FRANZ AUGUSTO LAGOS GRISALES, aprovechando su condición de jefe avasalló la intimidad de la funcionaria, tomó imágenes y videos de partes íntimas de su cuerpo, llegando al extremo de ubicar –oculta- una cámara (conectada a su computadora personal) en el baño de las mujeres para rastrear los movimientos íntimos a los que tenía –y tiene- derecho la persona, por tratarse de espacios no susceptibles del asedio: la habitación ajena, el lugar de trabajo, el retrete.

Sandra Sarria Restrepo contó que era la asistente del gerente de la empresa y que su jefe realizó una serie de actos contra su libertad individual (acoso sexual ) consistentes en tomar fotografías de su imagen, disponer la ubicación de una cámara de video en el baño, arrinconamientos físicos con el fin de tocarla y acariciarla con su cuerpo, por lo que se vio obligada a renunciar al trabajo (véase sentencia de primera instancia).

En relación con aquel tipo de comportamientos declaró Luis Fernando Salazar –empleado de la empresa- lo siguiente: “ …una vez cuando yo entré a la oficina lo sorprendí mirando unas fotografías de Sandra, en la pantallita de la cámara, eran fotografías que le hacía cuando ella iba caminando, eran tomadas por detrás, o eran tomadas de frente, o por las piernas…” (Fl. 378 Sentencia de primera instancia).

Jhon Jairo Rentería se refirió al tema así: “ …esa cámara la colocaba él debajo del escritorio para cuando Sandra entrara a realizar sus funciones ahí en la oficina al tomarle fotos. Eso es una cámara fotográfica digital, que se enfoca como en el objetivo y ella toma las fotografías, creo que quedan grabadas en diskette y luego se bajan al computador, yo esa cámara si la conocí, también escuché que él la perseguía, que en una ocasión se encontraron en un cuarto donde se trabaja o se revela el color kid, ahí él la arrinconó a su cuerpo… ” (fl. 379 sentencia de primera instancia).

A partir de esas evidencias el juez de primera instancia concluyó que el procesado es responsable de la violación en lugar de trabajo (artículo 191 ib.) porque de manera clandestina… “no sólo grabó aspectos de la vida privada e íntima de Sandra Sarria Restrepo… violando la intimidad que se debe guardar en esta clase de lugares y por sobretodo realizarse en el lugar de trabajo y fotografiarla sin su conocimiento”.

Por lo anterior, la Sala encuentra que le asiste toda la razón a la Delegada cuando inclina la interpretación de las normas sustanciales objeto de censura en favor de la garantía del derecho de la trabajadora de preservar su intimidad en el ámbito del trabajo de conductas que subyugan ese fuero. En suma: Es errónea la interpretación de las normas a la manera como lo hizo el Tribunal (artículos 191 y 189 del Código Penal).

La perspectiva correcta, tanto desde la óptica del juicio de reproche como de la interpretación teleológica del derecho, es la que hizo el juzgado de primera instancia. El cargo prospera. En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CASAR la sentencia del 7 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira. 2.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Penal Municipal de Descongestión de Pereira el 8 de septiembre de 2005 mediante la cual condenó a FRANZ AUGUSTO LAGOS GRISALES a la pena de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Dirección Nacional del Tesoro Nacional (Conc. artículo 42 de la Ley 599 de 2000); por perjuicios morales la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago solidario de perjuicios materiales a favor de la víctima en cuantía de setenta y tres punto sesenta y tres (73.63) salarios mínimos legales mensuales vigentes como se expresa en el numeral 5° de la sentencia referida.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Esta pendiente de sanción presidencial una Ley que aprobó la inclusión de un artículo en el código penal que consagra y reprime la conducta de acoso sexual en los siguientes términos: Artículo 210 A, “Quien en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno a tres años".

(Ver: Diario El Tiempo, 12 de junio de 2008). �El artefacto fue examinado por un experto criminalístico del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y se determinó que era una minicámara de video a control remoto de señal UHF, y el procesado aceptó en la indagatoria que dispuso la ubicación de la cámara en aquel lugar aunque negó su responsabilidad en la conducta punible.

(Véase sentencia de primera instancia fl. 377). PAGE 1