CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 26157 P/. Franz Augusto Lagos Grisales D/. Violación en lugar de trabajo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 26157 P/. Franz Augusto Lagos Grisales D/. Violación en lugar de trabajo Corte Suprema de Justicia Proceso No 26157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 118 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2.006) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 7 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, mediante la cual revocó la condenatoria emitida el 8 de septiembre de 2005 por el Juzgado Penal Municipal de Descongestión de esa misma ciudad, para en su lugar absolver a FRANZ AUGUSTO LAGOS GRISALES de la conducta punible de violación en lugar de trabajo.
LOS HECHOS: Referidos en la denuncia presentada el 23 de agosto de 2001 por Sandra Sarria Restrepo, se contraen a los actos ejecutados contra ella por FRANZ AUGUSTO LAGOS GRISALES durante un año de los dos que laboró en la empresa “POSTERGRAF” de la ciudad de Pereira, quien aprovechando su condición de jefe le tomó fotos y videos de su imagen y dispuso la ubicación de una cámara de video en el baño de las mujeres, los cuales consideró la ofendida como invasores de su intimidad y constitutivos de acoso sexual.
La Fiscal Catorce de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, mediante resolución del 22 de agosto de 2003 acusó a LAGOS GRISALES como autor del delito de violación en lugar de trabajo, decisión que impugnada por el representante de la parte civil quedara ejecutoriada el 29 de enero de 2004 al ser confirmada en su integridad por la Fiscalía Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira.
El Juzgado Penal Municipal de Descongestión de Pereira en fallo adiado el 8 de septiembre de 2005 condenó a FRANZ AUGUSTO LAGOS GRISALES por el delito que motivó su acusación, sentencia que revocara el Juzgado Sexto Penal de Circuito por vía de apelación, siendo ésta el objeto de la casación excepcional. SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN DISCRECIONAL: En el título I de la demanda bajo el epígrafe “RAZONES POR LAS CUALES LA CORTE DEBE EXAMINAR LA DEMANDA”, el censor aduce acudir a la casación excepcional en garantía de los derechos fundamentales de la víctima.
En orden a la justificación menciona los principios de dignidad de género y de igualdad ante la ley consagrados en los artículos 12, 13, 15 y 43 de la Carta Política, reproduciendo el contenido literal de los dos primeros para agregar a continuación que la discriminación de la mujer es una práctica sociológica aceptada por muchos, por lo que corresponde al Estado sancionar –en este caso al poder judicial- a los que cometen abusos contra ese grupo de población. Para su fundamentación con apoyo en cita jurisprudencial de esta Corte advierte que el deber de su protección reposa en los jueces; luego señala que de las pruebas evacuadas y las grabaciones que demuestran la existencia de los hechos se puede apreciar que la intención del acusado iba más allá de la simple inviolabilidad de la intimidad de la mujer y expresa que aunque la legislación nacional no prevé expresamente el acoso sexual como delito, no deja de sorprender que en el fallo se prohíje un concepto restringido sobre el papel de la mujer en el desarrollo de la humanidad que permite su discriminación. El censor aun cuando se muestra contrario a la adecuación típica de la conducta en la violación en lugar de trabajo, estima que la argumentación del fallador para descartar el tipo subsidiario evidencia un desprecio absoluto por la dignidad e intimidad y en el caso particular de la dignidad de la mujer trabajadora, cuando lo que realmente espera la víctima es que se haga justicia con la decisión judicial.
Después de referirse a la tríada de derechos que le asisten a las víctimas o perjudicados, afirma que el ejercicio de la casación discrecional va más allá de la simple rectificación de la decisión y de la reivindicación de la víctima, puesto que se trata de advertir que la judicatura no tolerará la más mínima intromisión en la intimidad de la mujer trabajadora so pretexto de que el acoso sexual no es delito en Colombia.
CONSIDERACIONES: En el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, se prevé que la Corte Suprema de Justicia discrecionalmente puede admitir la demanda de casación contra fallos de segunda instancia distintos de a los citados en su inciso primero, a petición de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Según esta norma, son susceptibles de la casación excepcional las sentencias de segundo grado de los tribunales superiores y del Tribunal Penal Militar cuando la pena máxima privativa de la libertad prevista para el delito investigado es igual o inferior a ocho (8) años, como también las dictadas por los juzgados penales del circuito, sin que en este caso tenga incidencia alguna el monto de la pena fijada por la ley para la conducta punible investigada.
Con fundamento en el precepto que la consagra, se ha dicho que la procedencia de la casación discrecional depende de la sustentación que debe hacer el recurrente de la necesidad de la intervención de la Corte, sea porque la misma se requiera para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, la cual sin ninguna formalidad puede hacer parte de la demanda o ser presentada en escrito separado.
Bajo los presupuestos anteriores se tiene: la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria es de aquellas a las cuales se refiere la disposición legal anteriormente citada, pues se trata de un fallo de segunda instancia de un juzgado penal del circuito sin que para los fines de la casación –en este caso- tenga incidencia alguna la pena prevista para el delito materia del proceso.
Asimismo siguiendo los lineamientos trazados por la Sala cuando se acude a la casación excepcional, el impugnante dedicó un título de la demanda a sustentar la razón por la cual la Corte Suprema de Justicia discrecionalmente debe admitirla, aduciendo la necesidad de su intervención para la garantía de los derechos fundamentales. Acorde con el motivo expuesto en el escrito se enuncian los derechos fundamentales cuya protección se invoca, las normas que los consagran, el desconocimiento absoluto en la sentencia de ellos, su vulneración a partir de una argumentación del fallador que –a juicio del actor- evidencia su desprecio por los mismos y de su incidencia en la sentencia, cuya rectificación además de reivindicar a la víctima debe servir de guía para evitar la intromisión por mínima que sea en la intimidad y en la dignidad de la mujer trabajadora.
Para la Sala la sustentación del motivo por el cual en este caso es procedente la casación discrecional resulta suficiente, pues de ella se vislumbra sin dificultad alguna que el propósito de la demanda no es otro distinto al de procurar garantizar los derechos fundamentales de la víctima que se dicen desconocidos con el fallo que favoreció al acusado.
De otro lado, en la demanda se propone un único cargo contra la sentencia de segunda instancia por violación directa de la norma de derecho sustancial por interpretación errónea, cuya formulación y desarrollo cumple con las exigencias técnicas requeridas en esta sede para la postulación de esa clase de quebranto. Finalmente adviértase que en razón de la naturaleza del fallo impugnado, le asiste interés jurídico al demandante para acudir a la casación. Como consecuencia de lo dicho y con fundamento en la facultad prevista en el inciso final del artículo 205, la Sala admitirá la demanda y dispondrá correr traslado de ella al Procurador Delegado en lo Penal por el término previsto en el artículo 213 para que emita el concepto que le corresponde en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Admitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida el 7 de abril de 2006 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira a favor del procesado FRANZ AUGUSTO LAGOS GRISALES. 2. Correr traslado de la demanda al Procurador Delegado en lo Penal por un término de veinte (20) días, para que emita el concepto que le corresponde.
Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10