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26156(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26156 HÉCTOR DÍDIER BORRERO MARÍN PAGE 2 CASACIÓN 26156 HÉCTOR DÍDIER BORRERO MARÍN Proceso No 26156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, que confirmó el fallo absolutorio que por el concurso de conductas punibles de lesiones personales culposas emitió a favor del procesado HÉCTOR DÍDIER BORRERO MARÍN el Juzgado Penal Municipal de Sevilla, Valle.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la madrugada del 1º de enero de 2003, en la calle 6ª con carrera 11 del municipio de Caicedonia, Valle, se presentó un accidente de tránsito entre el automóvil marca Mazda 626 de placas PED-498, conducido por HÉCTOR DÍDIER BORRERO MARÍN, y la motocicleta marca Suzuki de placas SHG-39, manejada por Cristian Yoanny Flórez Restrepo, quien se encontraba en estado de embriaguez aguda y resultó herido junto con sus acompañantes Luz Marlene Sánchez Guzmán y C. M. R. S., de once años de edad.

De conformidad con el Instituto Nacional de Medicina Legal, Cristian Yoanny Flórez Restrepo tuvo una incapacidad definitiva de noventa días y, como secuela, una deformidad física de carácter permanente; Luz Marlene Sánchez Guzmán, una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco días y, como secuelas, una perturbación del órgano de la degustación de carácter permanente, una deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y una perturbación del órgano de la audición de carácter transitorio; y, por último, C. M. R. S., una incapacidad definitiva de noventa días y, como secuela, una deformidad física de carácter permanente. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Caicedonia ordenó la apertura del proceso, practicó varias pruebas, vinculó mediante indagatoria a HÉCTOR DÍDIER BORRERO MARÍN y, una vez cerró la investigación, calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolo del concurso de conductas punibles de lesiones personales culposas previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º y 114 inciso 2º de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Confirmada dicha providencia en decisión de segunda instancia, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caicedonia, y luego al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha población, cuyos respectivos titulares se declararon impedidos con fundamento en el numeral 5 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, debido a la relación cercana que mantenían con el procesado, quien se desempeñaba como secretario del último despacho en comento. 4.

Las diligencias, por lo tanto, fueron remitidas al Juzgado Penal Municipal de Sevilla, autoridad que adelantó la audiencia pública y absolvió a HÉCTOR DÍDIER BORRERO MARÍN de los hechos y cargos imputados por el organismo acusador. 5. Apelada dicha providencia por la representante de la parte civil en cabeza de los lesionados Cristian Yoanny Flórez Restrepo, Luz Marlene Sánchez Guzmán y C. M. R. S., el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla la confirmó en su integridad.

Según las instancias, el accidente no obedeció a la imprudencia del procesado, sino a la acción que a propio riesgo asumió el conductor de la motocicleta de placas SHG-39, pues condujo en estado de embriaguez aguda, con un número de pasajeros superior al permitido, sin luces, cascos, ni chalecos, y en una fecha y horario no permitidos por la alcaldía del municipio de Caicedonia. 6.

Contra el fallo de segundo grado, interpuso la apoderada de la parte civil el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional. LA DEMANDA Después de transcribir varios apartes de la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, la recurrente adujo que el fin del recurso interpuesto obedecía a la necesidad de proteger la garantía fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la providencia en comento se construyó con falencias protuberantes en su motivación, como lo fue utilizar expresiones anticipadas, prejuiciosas o sin un verdadero análisis de la prueba obrante en el expediente.

Sostuvo acerca del particular que en la primera parte del fallo del ad quem aparece el objeto de la actuación, luego el resumen de los hechos investigados y del fallo de primera instancia y, por último, el resumen de la sustentación de la impugnación de la apelante, sin que previamente a las consideraciones plasmadas en la decisión de fondo apareciera un análisis particular de las pruebas, para que con fundamento en ellas pudiera establecer sus deducciones.

Agregó que la juzgadora de segunda instancia distorsionó el sentido de las pruebas, o las valoró de manera muy genérica, sin aplicación de las reglas de la sana crítica, al afirmar que el accidente se debió a que el conductor de la motocicleta transitó de noche y con las luces apagadas, pues con ello planteó una forma de responsabilidad objetiva que no se compadece con el actuar del procesado.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada e imponer la respectiva sanción penal en contra de HÉCTOR DÍDIER BORRERO MARÍN con la tasación de los perjuicios correspondiente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este caso, la casación procede, en forma regular, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto en la ley exceda los ocho años de prisión. Si el fallo de segundo grado proviene de un juzgado del circuito, o si la pena máxima contemplada es igual o inferior a los ochos años de prisión, la casación sólo será procedente de manera excepcional y discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma en comento.

Así mismo, en lo que a la modalidad discrecional respecta, la Sala tiene establecido que al demandante, en su solicitud, le asiste la carga procesal de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos para la procedencia de la casación común, bien sea porque el pronuncia-miento de la Corte resulta necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración a las garantías fundamentales.

Cuando se trata de esto último, la Sala también ha precisado que el solicitante tiene la obligación de desarrollar una argumentación lógica tendiente a demostrar el quebrantamiento de la garantía procesal invocada en el caso concreto y los motivos por los que tal conculcación repercutió de manera trascendente en el normal devenir de la actuación procesal o en las decisiones adoptadas por las instancias.

Adicionalmente, y dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, al igual que a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem, que por obvias razones deben estar en consonancia con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión por la vía discrecional.

Lo anterior, por cuanto la casación, en cualquiera de sus modalidades, no constituye una tercera instancia, sino un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, ni el límite máximo de los delitos objeto de este proceso excede los ocho años de prisión (artículos 112 inciso 2º, 113 inciso 2º y 114 inciso 2º del Código Penal), ni la autoridad que profirió la segunda instancia es un tribunal superior de distrito judicial, sino un juzgado penal del circuito, y por lo tanto, la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil debía atenerse a las cargas procesales pertinentes para ser admitida por la vía discrecional.

La recurrente, sin embargo, dejó de sustentar las razones por las cuales el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla habría vulnerado la garantía del debido proceso al motivar la decisión objeto de disenso y, por consiguiente, no le mostró a la Corte la necesidad de realizar un pronunciamiento para proteger la garantía fundamental invocada. En efecto, la demandante no fue más allá de la simple afirmación cuando sostuvo que la motivación del fallo impugnado había sido deficiente.

Lo único que señaló al respecto era que en dicha decisión no aparecía un análisis particular de todos y cada uno de los medios de prueba que figuraban en la actuación. Tal argumento es a todas luces infundado, no sólo porque en el trámite de la segunda instancia opera el principio de limitación consagrado en el artículo 204 de la ley 600 de 2000 (según el cual la decisión del superior –y por ende su motivación– únicamente deberá abarcar los temas propuestos por el apelante, al igual que los asuntos vinculados con éstos que sean imposibles de escindir), sino además porque todo fallo debe contener en la parte motiva la valoración en conjunto de aquellas pruebas que le sirven de fundamento, y no un estudio individualizado de todos los elementos de convicción, que era lo que de manera equivocada propuso la profesional del derecho. 3.

Como si lo anterior fuese poco, la demandante tampoco cumplió con los requisitos para acceder a la casación común, pues cuando el reproche consiste en un vicio de motivación la Sala tiene dicho que a quien lo plantea le asiste el deber de identificar tanto los argumentos de la sentencia considerados deficientes como que los mismos son contrarios a derecho, para de esta manera demostrar que su postura va más allá de la simple contraposición de un criterio diferente.

En otras palabras, lo que tenía que hacer la censora era convencer a la Corte de que la valoración de las pruebas realizada por la segunda instancia era insuficiente para haber adoptado la decisión y, para ello, debió demostrar dentro del escrito que ésta incurrió en errores de hecho en cualquiera de sus modalidades, es decir, en falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio.

La demandante, sin embargo, se limitó a señalar en un aparte del escrito que el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica, pero ni siquiera mencionó a qué principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley científica se refería, ni mucho menos demostró la trascendencia de lo señalado, y, por consiguiente, no hizo más que plasmar una aseveración genérica para reprochar lo que, paradójicamente, consideraba una decisión con tales defectos de motivación. En este orden de ideas, como la apoderada de la parte civil no sustentó de manera clara, precisa y convincente las razones por las cuales había que acceder a la casación discrecional, y como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales de Cristian Yoanny Flórez Restrepo, Luz Marlene Sánchez Guzmán y el menor C. M. R. S., no admitirá la demanda interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al lugar de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Cf., entre otros, auto de 27 de junio de 2007, radicación 26538.