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26155(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26155 HEIDY HERMÁN OSORIO CHÁVEZ 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26155 HEIDY HERMÁN OSORIO CHÁVEZ Proceso No 26155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 78 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de HEIDY HERMÁN OSORIO CHÁVEZ, contra el fallo del 23 de mayo de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 28 de junio de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho procesado por el delito de acceso carnal violento, a la pena principal de ocho (8) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios ocasionados con la infracción; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “Enseña la actuación que hacia las horas de la noche del 12 de mayo de 2001, HEIDY HERMÁN OSORIO CHÁVEZ ingresó al establecimiento de lenocinio conocido como “Puerta Cerrada” y ubicado en la calle 8ª No. 1E-03 de esta ciudad (Neiva) y después de dialogar con la trabajadora sexual MIRIAM ROSENDO RIVAS, conocida en el medio como “CLAUDIA”, con quien dialogó y le explicó que no tenía dinero por lo que la invitó a salir y dirigirse al cajero automático de BANCAFÉ, para lo cual solicitó permiso de su patrona y de allí salieron en la motocicleta propiedad de éste, pero antes que proceder de conformidad, tomó la vía que conduce al Municipio de Palermo (Huila), deteniendo la marcha, conduciéndola a un rastrojo donde previa exhibición y amenaza un una arma de fuego, la somete al acceso carnal en repetidas oportunidades.” Cabe anotar que después de la agresión, la víctima acudió al Hospital General de Neiva, donde fue atendida por urgencias, y se hizo constar en la historia clínica que presentaba excoriaciones en la región media de la espalda, en la región axilar anterior a nivel del seno derecho, excoriaciones en la región posterior del muslo, en las rodillas y en la pierna izquierda y traumas de tejidos blandos.

LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor de HEIDY HERMÁN OSORIO CHÁVEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial. Uno, por error de hecho consistente en falso juicio de existencia en la estimación probatoria; y el otro, por error de derecho, por falso juicio de legalidad.

PRIMER CARGO: Falso juicio de existencia Sostiene el libelista que la sentencia condenatoria se fundamenta en las declaraciones rendidas por la denunciante y su compañera de trabajo –a quienes no identifica, ni sus versiones refiere- y agrega que a partir de esas declaraciones los jueces de instancia supusieron que se había cometido el delito de violación, sin estar demostrado el acceso a través de un examen físico practicado a la víctima; máxime que el médico forense no detectó la presencia de semen en la región genital.

SEGUNDO CARGO. Falso juicio de legalidad El libelista alude a una conferencia sobre el recurso extraordinario de casación, ofrecida por un autor nacional, a quien atribuye haber dicho que, en materia de indicios, si no se encuentra probado el hecho indicador “ es factible formular la censura, en vía del error de derecho.” Y el defensor agrega: “Si por imperativo legal, se dispone en forma inequívoca, que el hecho indicador debe estar probado, de lo se traduce e interpreta que el indicio o la valoración indiciaria de que se trate, para acceder a tener valor probatorio, debe partirse del hecho que su hecho (sic) indicador esté probado; y, si en sentido contrario, se valora y se otorga efectos probatorios a una inferencia indiciaria sin que su singular hecho indicador esté probado, ello puede constituir un error in iudicando, en sendero de error de derecho por falso juicio de legalidad.” Dentro del mismo reproche, aborda luego en extenso el tema de la duda probatoria; menciona la declaración de la denunciante donde dijo que el agresor “ le arrancó las tiras de la blusa y el brasier ”; para contrastarla con el testimonio del señor Flórez Vanegas, celador de un hotel frente al cual fue dejada la víctima, quien dijo que no vio a la joven lesionada ni afectada en su cuerpo.

No menciona normas de contenido sustancial que hubiesen sido vulneradas; y concluye solicitando a la Corte casar el fallo impugnado y emitir la sentencia sustitutiva a que hubiere lugar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de HEIDY HERMÁN OSORIO CHÁVEZ no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. I. SOBRE EL PRIMER CARGO.

Falso juicio de existencia En la breve exposición que hace el libelista, bajo el título de falso juicio de existencia, apenas insinúa que los jueces de instancia confeccionaron algún indicio, de manera errónea, porque no estaba demostrado el hecho indicador. Ocurre que el censor no explicó a cuál hecho indicador se refería, tampoco señaló la prueba que los jueces de instancia supusieron, sin estar en el expediente; ni se preocupó por demostrar cuál era la deducción obtenida, sin haberse verificado previamente un hecho indicador. 1.1 La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.

En el recurso extraordinario, la postulación de un falso juicio de existencia por suposición debe iniciar con la verificación objetiva de que la prueba (del hecho indicador en este caso) no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese ello, por su propia iniciativa el Juez inventó su contenido y la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia. A continuación se precisa enseñar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba inventada o supuesta no se hubiese apreciado, los restantes medios sopesados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

En ese orden de ideas, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente inventadas o supuestas, y además demostrar que sin aquellas, todas las demás analizadas en el fallo no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales se equivocaron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica del recurso extraordinario la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 1.2 En el caso que se examina, el censor no se aproxima a una disertación de esa naturaleza, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar el testimonio de “ la denunciante y de su compañera de trabajo ”, a quienes ni siquiera menciona por su nombre y menos alude al contenido de tales versiones.

Es decir, el cargo no pasó de ser un enunciado, en el que no se ataca el fallo de segunda instancia en su fundamentación o bases esenciales. Con todo, se observa que al parecer el censor confunde la invención o suposición de una prueba (quizá la prueba del acceso carnal violento), con las convicciones o deducciones que obtuvieron los funcionarios judiciales, después de analizar en conjunto la naturaleza de las lesiones reportadas en los exámenes médicos, las versiones de la víctima y sus compañeras de trabajo y la indagatoria del implicado; medios éstos que sirvieron de sustento a la imputación del delito de acceso carnal violento. 1.3 No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en conjeturas personales, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando. 2.3 El Tribunal Superior de Bogotá arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de OSORIO CHÁVEZ sopesando el acopio probatorio en su conjunto.

En efecto, además de los testimonios que invoca el censor, analizó la declaración del celador del hotel Falmingos, lo dicho por el médico que examinó a la víctima, las lesiones encontradas en el cuerpo de ella, y lo inverosímil que resultaban las explicaciones suministradas por el implicado en su indagatoria. Por consiguiente, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.

Sin embargo, la controversia que el actor intenta, únicamente contra el testimonio de la víctima y una de sus compañeras, nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena. 1.4.

La jurisprudencia de la Sala ha explicado repetidas veces la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación. La censura debe orientarse hacia cualquiera de los momentos de la construcción del indicio, vale decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio.

Ello implica que el recurrente señale en cuál de estos pasos radica el error, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que se ajuste a la legalidad. 1.5 Era imprescindible, entonces, en la confección de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.

En ese orden de ideas, es evidente que el defensor redactó la demanda de manera libre, como si la casación fuese otra instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, sino que se limita a enunciar un supuesto yerro y con ello pretende convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.

II. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso juicio de legalidad Igual que en el reproche anterior, en éste, que parece una continuación de aquél, el libelista diserta en torno de un hecho indicador y de un indicio, para afirmar que se incurrió en falso juicio de legalidad, porque el Ad-quem no demostró –sino que supuso- la prueba del hecho indicador.

Ocurre que, en esta ocasión, tampoco informó a la Sala cuál es o en qué consiste el uno y el otro (hecho indicador e indicio), de suerte que la censura culmina siendo incomprensible, excepto en cuanto plantea que existen dudas que debieron activar la aplicación del principio in dubio pro reo. 2.1. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

El error por falso juicio de legalidad “ gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). ” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.). 2.2 Para la postulación de este tipo de error es preciso indicar el precepto procesal que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba; y de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política no es un fin en sí mismo, sino que tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, de suerte que es la violación de la ley sustancial la que eventualmente podría erigirse en causal de casación. 2.3 En casos como el presente, donde se denuncia que el Tribunal Superior incurrió en falso juicio de legalidad, para el correcto planteamiento de ese defecto in judicando en el marco del recurso extraordinario de casación, el censor tiene que cumplir imprescindiblemente ciertos requisitos: -.

En primer lugar, debe confrontar el procedimiento real utilizado en el caso concreto para la aducción (decreto, práctica o producción) de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con las exigencias normativas sobre la misma, para de ese modo verificar objetivamente la diferencia entre la manera cómo se produjo el medio de convicción y las formas exigidas en ley que reglamenta la materia. - A continuación se debe demostrar, a través de argumentos racionales, que el defecto en la aducción de la prueba es esencial, por socavar algún derecho concreto o garantía fundamental específica de los sujetos procesales; por lo cual, el yerro así verificado tiene entidad para invalidar o comprometer la existencia jurídica de la prueba. -.

Es necesario también, siguiendo la secuencia lógica, demostrar que el Tribunal Superior cometió un error al tener en cuenta la prueba ilegalmente producida, en lugar de excluirla, porque tal consecuencia es condigna a aquellos eventos donde se constata la vulneración del debido proceso, en cuanto el incumplimiento de las disposiciones que contienen el principio de legalidad en materia probatoria hubiese conllevado indefectiblemente la violación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. -.

De ahí, debe avanzarse hasta verificar la trascendencia del yerro en que incurrió el juzgador, lo cual se cumple demostrando que de no haberse apreciado la prueba ilegal, el restante acopio probatorio no alcanza a cimentar las declaraciones de la sentencia impugnada. 2.4 En el cargo que se examina, el censor omitió sustentar su planteamiento como era debido; se contrajo a un enunciado que no alcanza a entenderse; pues no se ocupó en términos razonables en qué consistió el yerro que pregona.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de HEIDY HERMÁN OSORIO CHÁVEZ. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIS NÚÑEZ Secretaria _1120657976.doc _1120657978.doc