CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS 2 6154 WILSON URIBE GÓMEZ PAGE 9 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS 26154 WILSON URIBE GÓMEZ Proceso No 26154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.119 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de octubre de (2006).
VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala de Justicia y Paz) y el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir se adelanta en contra de WILSON URIBE GÓMEZ, con ocasión de la solicitud de aplicación de beneficios jurídicos ante su condición de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES A la investigación penal que se inició a raíz de varios comportamientos delictivos realizados en los municipios de Carmen y San Vicente de Chucurí por un grupo de hombres que se anunciaban pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, se vinculó mediante indagatoria, entre otros, a WILSON URIBE GÓMEZ y luego de resolver su situación jurídica, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga lo acusó mediante resolución del 23 de mayo de 2005, en calidad de coautor del concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión que adquirió firmeza con su confirmación a través de proveído de 22 de noviembre de 2005 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial.
En firme el acusatorio, inicialmente conoció de la fase del juicio el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, pero luego de la declaración de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, continúo con el diligenciamiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Por ostentar el procesado la calidad de desmovilizado, según certificación del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), expedida en virtud del numeral 4° del artículo 12 del Decreto 128 de 2003, el Asesor del Ministerio del Interior y de Justicia para el Programa para la Reincorporación a la Vida Civil solicitó en beneficio del incriminado la aplicación del artículo 60 de la Ley 418 de 1997, modificada por la leyes 548 de 1999 y 782 de 2000.
A su turno la defensora solicitó la cesación de procedimiento a favor del procesado en aplicación de la Ley 418 de 1997 y los Decretos 1385 de 1994 y 128 de 2003. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado remitió el diligenciamiento, con las aludidas peticiones, al Tribunal de Justicia y Paz en Barranquilla y éste por decisión del 9 de agosto de 2006 con el argumento del factor territorial para la competencia dispuso el envío al Tribunal Superior de Bucaramanga, y previa la salvedad de que el trámite no corresponde a la Ley 975 de 2005 que no permite el conflicto de competencia, sino la Ley 782 de 2002 que de acuerdo al régimen ordinario si lo posibilita, planteó la colisión negativa de competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por auto del 6 de septiembre de 2006 no aceptó el conocimiento al estimar que por la creación y puesta en funcionamiento de los Tribunales de Justicia y Paz, corresponde netamente a estos el decidir los beneficios jurídicos en cuestión, y de esa forma trabó la colisión de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El proceso contra del WILSON URIBE GÓMEZ se adelanta bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo tanto, en virtud de lo normado en el numeral 4° del artículo 75 de dicho ordenamiento la Corte es competente para conocer de este asunto dado que se trata de una colisión de competencia suscitada entre Tribunales de diferente Distrito Judicial.
Dentro de la política estatal encaminada a buscar la paz mediante dialogo o desmovilización de los grupos armados ilegales se han expedido diferentes instrumentos jurídicos como la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 y recientemente la Ley 975 de 2005 denominada de Justicia y Paz en las que se prevén beneficios motivadores para la reincorporación a la vida civil de los integrantes de tales grupos.
Esos beneficios extraordinarios están enmarcados en la justicia transicional que se encamina a brindar formas de arreglo en la fricción entre los anhelos de paz de la comunidad y la realización de justicia que demandan tanto las víctimas como el conglomerado social para quienes han infringido la ley, en todo caso buscando el equilibrio y provecho común que no desdeñe la efectiva reparación de aquellas.
La Sala ha puntualizado con anterioridad que en el ámbito la justicia transicional la interpretación de las disposiciones legales no se satisface con los criterios interpretativos convencionales, sino que se nutre de los principios y valores constitucionales imbricados en Tratados Internacionales que propenden por debilitar el conflicto en aras de alcanzar el derecho a la paz, pero que también busca enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario mediante el esclarecimiento de la verdad.
En el caso de la especie se han invocado beneficios previstos en la Ley 782 de 2002, y el Juez de conocimiento remitió el trámite al recién creado Tribunal de Justicia y Paz con sede en Barranquilla de que trata la Ley 975 de 2005, no obstante, ésta Corporación declaró no ser competente y remitió al Tribunal Superior de Bucaramanga atendiendo el factor territorial, que igualmente no admitió el conocimiento del asunto.
Por lo anterior, es necesario clarificar la teleología diferenciadora entre las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, punto sobre el cual la Sala ya se ocupó en la providencia del 28 de septiembre citada, al determinar que: “ la ley 975 de 2005 regula un proceso específico dentro del modelo propio de una justicia de transición que debe concluir ordinariamente con una sanción, a diferencia de lo que ocurre con la 782 de 2002 define procedimientos destinados a la realización del indulto (por parte del Gobierno), la amnistía, la inhibición de la investigación o la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según sea el caso, con intervención de las autoridades judiciales (fiscales o jueces) ( ) En síntesis, en materia de competencia con relación a esta temática se puede concluir lo siguiente: 1.
Aquellos asuntos relacionados con la aplicación de los beneficios contemplados en la ley 782 de 2002 para delitos políticos, y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 idem), instigación a delinquir simple (348-1 ibidem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 idem) le corresponde, según el estado del proceso, resolverlos a los fiscales competentes una vez reciban la petición de la Dirección de fiscalías correspondiente, o a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley 782 de 2002). 2.
Los procesos que se adelanten por aquellas conductas que no puedan ser beneficiadas con alguno de los mecanismos establecidos en la ley 782 de 2002 y que implican la asignación de una pena (artículo 10 de la ley 975 de 2005), les corresponde a los Tribunales de Justicia y Paz, dada su cobertura eminentemente residual. De esta manera, la Sala reconsidera su posición inicial, plasmada en la decisión del 22 de agosto del presente año, radicado 25831, en la cual estimó que el competente para conocer de esta clase de asuntos era el Tribunal de Justicia y Paz”.
Como en este caso se trata de la presentación voluntaria que hiciera el 20 de junio de 2005 WILSON URIBE GÓMEZ ante la personería municipal de San Vicente de Chucurrí aduciendo pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, en cuya virtud el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) certificó su calidad de desmovilizado, y para este momento el proceso se encuentra en la etapa del juicio, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolver la petición de los beneficios invocados, de conformidad con lo normado en el artículo 24 de la Ley 782 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el conocimiento del presente asunto. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala de Justicia y Paz) colisionante, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Autos de colisión de competencias del 7 de diciembre de 2005 y 28 de septiembre de 2006.
Radicados 24549 y 25830.