CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26154 LUZ MERY MURCIA DE RAMÍREZ VS. CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.26154 Acta Nro.11 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MERY MURCIA DE RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
ANTECEDENTES LUZ MERY MURCIA DE RAMÍREZ demandó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, para que fuera condenada a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, desde cuando fue despedida y hasta cuando sea reincorporada al servicio, de conformidad con lo previsto en las normas convencionales vigentes y suscritas por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y el sindicato de base de los trabajadores a su servicio.
En subsidio de lo anterior, reclamó el valor de la indemnización por la terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo suscritas; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones y de la indemnización por despido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, subsidiariamente, la devaluación monetaria aplicada a la indemnización y las costas.
Las súplicas anteriores las fundamentó en que prestó sus servicios a la demandada, como trabajadora oficial, entre el 23 de febrero de 1989 y el 4 de diciembre de 1994; que el último cargo desempeñado fue el de Abogada de la Subgerencia Jurídica y su último sueldo básico mensual ascendió a la suma de $468.500, mientras el promedio mensual a $908.633,11; que durante su vinculación laboral estuvo afiliada al sindicato de trabajadores y se encuentra a paz y salvo, por ello es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas; que el 4 de diciembre de 1994 la Caja, unilateralmente, le dio por terminado su contrato de trabajo sin existir justa causa y que agotó la vía gubernativa.
La Caja al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación que tuvo la actora, sus extremos y el último cargo desempeñado, pero afirmó que no podía clasificársele como trabajadora oficial porque las actividades que desarrolló no estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Como excepción previa formula la de “Falta de jurisdicción” y con el carácter de perentoria la de “Caducidad de la acción de reintegro”.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de agosto de 2004 (Folios 646 a 651), absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 10 de diciembre de 2004, la confirmó en todas sus partes (folios 669 a 678).
En sustento de su decisión, el ad quem precisó que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es la de un Establecimiento Público del orden Distrital, según análisis de los Acuerdos números 20 de 1942, artículo 17, y 59 de 1959 artículos 1 y 2, visibles a folios 410 a 415 y 402 a 407 respectivamente, del expediente. Que como la demandante se desempeñó como Abogada de la Subgerencia Jurídica, acorde con el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, como se afirmó en la contestación de la demanda (folios 25 a 31), y en las resoluciones de reconocimiento de prestaciones sociales (folios 19 a 21 y 397 a 401), no se dedicó a ninguna actividad que tuviera que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Que tampoco es dable colegir, del contrato de trabajo, la condición de trabajadora oficial de la demandante, ya que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es la voluntad del legislador y no la de las partes, la que define y regula la naturaleza jurídica del vínculo que une a la Administración con sus servidores. Así, concluyó que la actora no acreditó la condición de trabajadora oficial que afirmó en su demanda introductoria.
De otro lado reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala del 29 de noviembre de 2001, radicación 16747. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia REVOQUE la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá del 6 de agosto de 2004 y, en su lugar, se CONDENE a la demandada, en forma principal, a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro causados desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se efectúe el reintegro o, en subsidio, a pagarle la indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, la indemnización moratoria o la indexación. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula a la sentencia del Tribunal dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, la indirecta, denunciar similares disposiciones legales y perseguir idéntico objetivo.
CARGO PRIMERO “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 5º y 6º del Decreto 1050 de 1968, 5º del Decreto 3135 de 1968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1º y 11de la ley 6ª de 1945, 1º, 2º, 3º, 4º, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968), 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626, 1649 y 1757 del C.C.; 178 del C.C.A. y 831 del Co.
De Co., en relación con los artículos 7º de la ley 46 de 1918, 1º y 5º de la ley 19 de 1932, 1º de la ley 61 de 1936, 4º de la ley 23 de 1940, 1º, 3º, 5º, 10 y 11 del Decreto 380 de 1942; artículos 2° (parágrafos primero y segundo), 4°, 5° y 6° del Decreto 991 de 1974 del Alcalde Mayor de Bogotá D.E.; 70, 85, Y 121 DE LA Ley 489 de 1998; 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156, 273, 291 del Decreto 1333 de 1986 y 177 del C.P.C.”.
Los errores ostensibles de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal, son: “1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público. “2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente una trabajadora oficial.” Afirma el censor que los errores de hecho relacionados se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación y de la falta de apreciación de los Acuerdos 20 de 1942 (folios 410 a 415 y 4 a 9 del cuaderno anexo) y 15 de 1959 (folios 402 a 407 y 10 a 13 del cuaderno anexo), expedidos por el Concejo de Bogotá; la contestación de la demanda (folios 25 a 31); los contratos de trabajo (folios 15 a 18 y 394 a 397); y las resoluciones números 2040 del 30 de diciembre de 1994 (folios 19 a 21 y 399 a 401) y 1939 del 2 de diciembre de 1994 (folio 398).
También denuncia como pruebas dejadas de valorar las certificaciones expedidas por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR contenidas en los folios 392 a 393 y 419 a 422; las escrituras públicas: 1353 del 11 de agosto de 1993 de la Notaría 17 del Circuito de Bogotá (folios 144 a 160), 2214 del 25 de octubre de 1993 de la Notaría 39 de Bogotá (folios 163 a 244), 4858 del 23 de julio de 1993 de la Notaría 18 de Bogotá (folios 245 a 257), 1408 del 26 de mayo 1993 de la Notaría 41de Bogotá (folios 34 a 88 del cuaderno anexo) y 1996 del 23 de julio de 1993 de la Notaría 41 de Bogotá (folios 89 a 119 del cuaderno anexo); los contratos de compraventa celebrados por la demandada (folios 465 a 466 y 467 a 469); el Decreto No. 586 del 30 de septiembre de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá (folios 56 a 87 y 92 a 124); el Reglamento Interno de Trabajo (folios 474 a 493); las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 29 de abril de 1974 (folios 288 a 292), el 15 de diciembre de 1975 (folios 295 a 302), el 22 de noviembre de 1977 (folios 303 a 317), el 26 de octubre de 1979 (folios 318 a 321), el 12 de noviembre de 1982 (folios 337 a 341), el 28 de noviembre de 1983 (folios 342 a 344), el 21 de enero de 1985 (folios 345 a 347), el 3 de diciembre de 1986 (folios 348 a 350), el 25 de noviembre de 1988 (folios 351 a 353), el 29 de noviembre de 1990 (folios 354 a 358) y el 24 de noviembre de 1992 (folios 359 a 361); las providencias dictadas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno (folios 262 a 264), por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca (folios 362 a 371) y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 372 a 384); los testimonios de José Yamel Colomba Hernández (folios 51 a 54), Querubín Muñoz (folios 265 a 268), Aldo Antonio Quiroga Díaz (folios 273 a 274) y Rafael Jesús Campos (folios 279 a 281).
En la demostración del cargo aduce que en el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, aprobado por el Acuerdo 20 de 1942 (folios 410 a 415 del expediente y 4 a 9 del cuaderno anexo), se dispuso que el Municipio se obligaba a invertir el préstamo allí otorgado en la construcción de barrios populares (cláusula sexta, literal a), para lo cual celebraría contratos de adquisición de terrenos con aquel objetivo (cláusula séptima, literal a) y celebraría contratos de arrendamiento de las viviendas construidas mientras se adjudicaban en venta (cláusula décima).
Que todas esas labores que debía ejecutar la demandada en cumplimiento del objetivo para el cual fue creada, son actividades comerciales que normalmente realizan los particulares y que a nivel oficial son cumplidas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ajenas a las labores administrativas asignadas a los Establecimientos Públicos.
Luego de referirse al Acuerdo 15 de 1959 del Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá, precisa que las actividades de producción de materiales de construcción, concesión de créditos hipotecarios, adquisición de terrenos y urbanización, construcción directa o indirecta de viviendas, disposición de sus bienes y celebración de operaciones de crédito, son actividades propias de los particulares que en el sector público son ejecutadas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Que en la contestación de la demanda la Caja confesó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el cargo que la demandante ocupó, y que demuestran que era trabajadora oficial. Agrega que en los contratos suscritos entre las partes el 23 de febrero de 1989 (folios 15 a 17 y 394 a 396) y el 11 de julio de 1989 (folios 18 y 397), mal apreciados por el ad quem, se dispuso expresamente que la vinculación de la actora era mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, debiendo acatar la demandante el Reglamento Interno de Trabajo; así mismo, que la terminación del contrato sería por las causales previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; que para su terminación se aplicaría el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, entendiéndose incorporadas a dicho contrato las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Caja demandada y su sindicato de trabajadores.
Que si el Tribunal hubiera apreciado bien los contratos de trabajo que celebraron las partes, habría visto que allí la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR reconocía su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado. Que las resoluciones que ordenan el pago de las prestaciones sociales de la demandante también fueron mal apreciadas por el Tribunal pues de ellas no surge la calidad de establecimiento público de la entidad demandada.
Que en el documento de folios 419 a 422, no apreciado por el Tribunal, consta que la actora se vinculó por contrato a término fijo y luego se mutó por uno indefinido, que le efectuó descuentos salariales con destino al sindicato y le aplicó beneficios convencionales; que la Caja celebró contratos de fiducia, otorgó créditos con intereses a los adjudicatarios de vivienda, que ha suministrado materiales de construcción, que son actividades propias de los particulares y no de los establecimientos públicos.
Que igualmente, en cumplimiento de su actividad constructora, la demandada celebró contratos tanto de compraventa como de fiducia mercantil, en los que consta claramente el ánimo de lucro y el cobro de intereses tanto comerciales como de mora, labores impropias de un establecimiento público como la calificó el Tribunal. Después de referirse a las Escrituras Públicas, que tratan de varios contratos de fiducia, y de su incidencia en los errores del Tribunal, por su falta de apreciación, junto a los contratos de compraventa, asevera que la demandada, tanto en su Reglamento de Trabajo como en las convenciones colectivas de trabajo, aceptó su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, estableciéndose su aplicación a todos los trabajadores de la Caja afiliados al sindicato.
Que a su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por providencia del 30 de noviembre de 1990 (Folios 372 a 384), negó su competencia para conocer de un asunto laboral de un ex trabajador de la Caja, documento que no fue apreciado por el ad quem. Que la falta de apreciación de las providencias expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno, la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, le impidió ver al Tribunal que el mismo Estado, a través de diferentes organismos, reiteradamente ha calificado a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR como una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Seguidamente, arguye que establecidos los desaciertos con la prueba calificada, se evidencia también con la falta de apreciación de la prueba testimonial de José Yamel Colomba Hernández (Folios 51 a 54), Querubín Muñoz (Folios 265 a 268), Aldo Antonio Quiroga Díaz (Folios 273 a 274) y Rafael Jesús Campos (Folios 279 a 280) -, de la que surge que las actividades desarrolladas por la Caja son las propias de una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Concluye el recurrente que no hay ninguna otra prueba que sirva de soporte a la sentencia del Tribunal, pues ni de la Inspección Judicial, ni del resto de la prueba documental, puede deducirse la condición de establecimiento público de la entidad demandada. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas contenidas en los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º, 2º, 3º, 4º, 7, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 5º y 6º del Decreto 1050 de 1968, 5º del Decreto 3135 de 1968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, 3º, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968), 8º y 17 de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626, 1649 y 1757 del C.C., 178 del C.C.A. y 831 del Co.
De Co., en relación con los artículos 25, 83 y 229 de la Constitución Política y 177 del C.P.C.”. El único error que le endilga la censura al Tribunal, se circunscribe a “ no dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que durante todo el tiempo de la vinculación laboral entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo”, para lo cual dice que no controvierte la calificación de Establecimiento Público dada en la sentencia acusada a la entidad demandada, sino que se controvierte, en cambio, que no obstante esa calificación, entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo.
La parte recurrente denuncia como pruebas mal apreciadas, los contratos de trabajo suscritos entre las partes (folios 15 a 18 y 394 a 397) y la contestación de la demanda (folios 25 a 31). Por su no apreciación, acusa los documentos expedidos por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR contenidos en los folios 392 a 393 y 419 a 422; el Reglamento Interno de Trabajo (folios 474 a 493); las convenciones colectivas y las testimoniales reseñadas en el primer cargo.
En el desarrollo de la acusación alega que el Tribunal también apreció mal los contratos de trabajo suscritos por las partes, pues si bien es verdad que de tales documentos no puede deducirse la condición de trabajador oficial del prestador del servicio que lo suscribe, no es menos cierto que con él se demuestra el régimen laboral adoptado por la entidad demandada.
Que, en cambio, dicha vinculación laboral, así como la aplicación a la demandante de los beneficios convencionales, sólo podían darse teniendo en cuenta la calidad de trabajadora oficial de la demandante. También aduce que la falta de apreciación de las certificaciones contenidas en folios 392 a 393 y 419 a 422, del Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por esta entidad y su sindicato de trabajadores, le hizo concluir al Tribunal, contra toda evidencia, que la demandante era una empleada pública.
Concluye el censor que de las pruebas denunciadas surge con claridad meridiana que la vinculación de la demandante se efectuó mediante la celebración de un contrato de trabajo; que en virtud de dicho contrato de trabajo, siempre se le reconoció a la demandante su carácter de trabajadora oficial; que en el Reglamento Interno de Trabajo se reconoció la vinculación contractual laboral de la demandante; que durante la vigencia del contrato se le aplicó a la demandante el Reglamento Interno de Trabajo como trabajadora oficial y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo; y que durante la relación laboral jamás se le dio a la demandante un tratamiento de empleada pública.
Reitera entonces que el Tribunal Superior incurrió de manera ostensible en el error de hecho que se le endilga, como consecuencia de la errada apreciación y falta de apreciación de las pruebas calificadas que se han individualizado. LA RÈPLICA Hace un recuento de las normas que han regido a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR desde su creación, mediante el Acuerdo 20 de marzo 13 de 1942, que siempre le ha correspondido la prestación de un servicio público, el cual cumple sin ánimo de lucro al proporcionarle vivienda a las familias de más bajos recursos, a un precio que apenas cubre los costos de construcción o incluso está por debajo del mismo.
Que, adicionalmente, le ha correspondido a la Caja fijar políticas de reordenamiento urbano y de atención a los aspectos sociales tales como la educación, la protección de la infancia y la promoción de actividades comunitarias entre otras. Que la Caja ha desarrollado sus funciones administrativas de conformidad con las reglas del Derecho Público y su régimen presupuestal es aprobado anualmente por el Concejo Distrital, lo cual corresponde a lo previsto para los establecimientos públicos.
Que es hecho irrefutable que la CAJA DE LA VIVENDA POPULAR es un Establecimiento Público del orden Distrital, según calificación expresa a nivel municipal por el Decreto 1333 de 1986, artículo 292, y la clasificación de sus servidores ha de regirse por el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 125, excepto los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales.
Que dado que la actora se desempeñó en el cargo de Abogada de la Subgerencia Jurídica, el mismo no se encuentra cobijado por las excepciones contenidas en la ley, esto es, la de ser trabajadora de la construcción y sostenimiento de obras públicas, otorgándosele entonces la calidad de empleada pública, afirmación que se sustenta en la sentencia No. 19705 de la Corte de abril 22 de 2003.
SE CONSIDERA Controvierte el recurrente en cada uno de los cargos planteados, la calificación de la naturaleza jurídica que dio el Tribunal a la entidad demandada, a la cual le asignó el carácter de Establecimiento Público del Orden Distrital, y la forma de vinculación de LUZ MERY MURCIA DE RAMIREZ. En primer lugar, en lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, cabe afirmar que la Corte, en oportunidades anteriores, para responder a quien pretende que se califique a la demandada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ha precisado que corresponde a un Establecimiento Público.
Así en las sentencias de julio 8 de 2004, radicación 21701; mayo 20 de 2004, radicación 21166; mayo 20 de 2003, radicación 20214; abril 22 de 2003, radicación 19705; marzo 28 de 2003, radicación 19802; marzo 12 de 2003, radicación 19801 febrero 13 de 2002, radicación 16747, 4 de febrero de 2005, radicación 23446, se sostuvo: “ que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasificaban a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR como ‘una persona jurídica autónoma” que tendría a su cargo ‘el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942”, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el Acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios ‘como una persona jurídica autónoma’ sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.
Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que formaban parte del Estado en su orden nacional, regional o local, tal y como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que ‘una de las características del ‘establecimiento publico’, es la ‘descentralización por servicios’ de la administración general, característica que recomienda esta institución, especialmente en los estados unitarios’.
Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1937, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.
“A pesar del intento de organización de la Ley 151 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando una noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en ‘Establecimientos Públicos’, ‘Empresas Industriales y Comerciales del Estado’ y ‘Sociedades de Economía Mixta”.
“Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en el cual el Tribunal concluyó, que La CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR tenía la naturaleza de ‘Establecimiento Público’, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.
“De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. “De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a ésta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.
De tal manera que, tratándose como aquí de un ‘Establecimiento Público’, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso. “En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 9 de marzo de 2001 (Rad. 14869), lo siguiente: ‘Sobre la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos en el ámbito municipal, en caso similar al presente donde es el mismo demandado, tuvo oportunidad de manifestar la Corte, lo siguiente: ‘En lo que respecta a los restantes errores fácticos denunciados por la censura, de haber apreciado erróneamente el artículo primero del acuerdo Nro 037 del 9 de diciembre de 1996 y dejado de apreciar su parágrafo único; de no haber estimado la certificación del 21 de octubre de 1998, sobre la asignación del actor para los años 1996 y 1997; y las pruebas atinentes a la convención colectiva, cuyo artículo 16 se apreció erróneamente y los comprobantes de pago, que no fueron apreciados en cuanto demostraban los descuentos sindicales efectuados al actor, así como la constancia de su afiliación al sindicato de trabajadores, tampoco le asiste razón a la censura, toda vez, que su demostración, de acuerdo con la sustentación del cargo, está encaminada a establecer que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, igualmente porque había sido clasificado por el Consejo (sic) Municipal como tal, porque el empleador le había dado dicho estatus y porque estaba afiliado al sindicato y recibía los beneficios convencionales, elementos éstos que a juicio de la Sala no son determinativos de la condición deprecada por el actor. ‘Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales.
Sólo pudiendo, las asambleas y Consejos (sic), en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial como lo es el actor. ‘En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente: ‘Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos.
Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1º de la ley 6ª de 1945 reglamentado por el artículo 4º del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5º del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-témpore cedidas por el Congreso al Ejecutivo. ‘La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentralizadas (nacionales o regionales).
Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Consejos Municipales (sic) podían fijar la categoría de los empleos públicos. En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y la Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial.
Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funcionarios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos” (Rad. 9281) ‘De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.(Sent. noviembre 3 de 2000, rad. 14140’”.
Traídas las reflexiones precedentes a este caso, se concluye que no se equivocó el Tribunal al calificar a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR como un Establecimiento Público del Orden Distrital, pues así lo ha considerado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte. De otro lado, para poder catalogar a la actora como trabajadora oficial, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 de la Ley 1421 de 1993, era indispensable acreditar que su actividad estuvo relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, circunstancia que no fue demostrada.
En este asunto, resulta indiscutible afirmar que las probanzas denunciadas por el censor, tanto por su errada apreciación como por su falta de estimación, no desvirtúan la conclusión del fallador, referida a que las funciones desempeñadas por la actora como “Abogada de la Subgerencia Jurídica”, no guardan relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Como se ha precisado por la Corte en las sentencias citadas previamente, ni en los Acuerdos de creación ni en los Estatutos de la entidad demandada, se encuentra que su actividad constituya una obra pública, pues, es claro que ella es la ejecutada por el Estado en “interés general”, cuyo uso no tiene un destinatario específico y sobre la cual se ejecutan labores de construcción o de sostenimiento, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, por cuanto las viviendas construidas por la Caja son vendidas a particulares de escasos recursos.
Ahora bien, el hecho de que la demandante hubiera suscrito contratos de trabajo, que fuera beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y que la demandada le diera trato de trabajadora oficial, como lo alega la parte impugnante, no significa, por tales circunstancias que deba catalogársele como trabajadora oficial, pues lo que no se puede cuestionar es que las funciones que cumplió no estuvieron ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública.
Resulta claro, entonces, que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los desaciertos que le imputó la acusación. Por lo anterior los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que LUZ MERY MURCIA DE RAMÍREZ le promovió a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26