CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 22 Expediente 26153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26153 Acta No. 30 Bogotá D.C. nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO ENRIQUE SIERRA SANCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-.
I.
ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que PABLO ENRIQUE SIERRA SANCHEZ formuló demanda ordinaria laboral para que la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-, fuera condenada a pagarle la diferencia salarial existente entre el ingreso que efectivamente le pagó y el que le correspondía como ‘Asistente de la Subgerencia de Seguros’, entre el 11 de junio de 1987 y el 15 de noviembre de 1991, cuando terminó su vínculo laboral, junto con los respectivos reajustes por concepto de primas, gastos de representación, cesantías y pensión de jubilación, más la indemnización moratoria o la indexación de las sumas adeudadas, aduciendo para ello, básicamente, que a pesar de haberse pactado en la conciliación mediante la cual terminó la relación laboral que se le liquidarían todos los conceptos laborales de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario; y que ésta última preveía que cuando un funcionario reemplazara a otro de mayor categoría tendría derecho al salario o asignación del reemplazado, la demandada desconoció que por haber reemplazado a Hernando Molina Gracia en su cargo durante el término que indicó en las pretensiones, tenía derecho a igual salario y monto de los gastos de representación de éste, diferencia que obviamente se reflejó en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, de suerte que, a la presentación de la demanda aquélla le adeudaba el mayor valor resultante entre lo percibido y lo que legal y convencionalmente le correspondía, como también la indemnización por mora en el pago de esos conceptos o, en su defecto, la indexación de las correspondientes sumas.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, aun cuando aceptó que el actor fue su trabajador por el término que en la demanda indicó --con la precisión de que el último cargo desempeñado lo fue del 13 de octubre de 1987 al 11 de noviembre de 1991--, alegó en su defensa que los salarios, prestaciones y demás conceptos laborales los liquidó “de conformidad con las normas legales y convencionales” (folio 31).
Propuso las excepciones de ‘falta de causa y título para pedir’, ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘cobro de lo no debido’, ‘pago’, ‘prescripción’, ‘compensación’, ‘buena fe’, ‘cosa juzgada’ y ‘todo hecho que pueda tipificar excepción atendible’ (folio 30). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 7 de mayo de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones de PABLO ENRIQUE SIERRA, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que es atinente al recurso es suficiente decir que para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez precisó que las pretensiones del demandante se sustentaban en que “tuvo un salario y gastos de representación inferiores a la persona que se desempeñaba en ese cargo” (folio 815), dio por probado: 1º) los extremos de la relación laboral que ató a las partes; 2º) que el último cargo desempeñado por el actor fue el de “Asistente de la Subgerencia de Seguros, con un salario mensual de $1’054.729.81” (folio 814); 3º) --con base en el interrogatorio de parte que el demandante absolvió y su hoja de vida, la contestación de la demanda y el interrogatorio que a su vez el representante legal de la demandada absolvió (folios 70 a 73, 59 a 67 y 161 a 164)--, que “el actor era afiliado al sindicato de trabajadores y como tal gozaba de los beneficios pactados en las convenciones colectivas” (folio 816); 4º) que por Acta número 2037 de 3 de febrero de 1987, expedida por la Junta Directiva de la demandada como parte del Acuerdo 671 de ese año –folios 83 a 84--, se señaló “la Escala de Remuneración de Trabajadores Oficiales Directivos” (ibídem), en cuyo artículo primero se indicó que los gastos de representación de los ‘Asistentes de Subgerencia’ eran equivalentes a $50.000,00; y 5º) que en Acta de la misma Junta Directiva número 2069 de 1º de marzo de 1988 como parte del Acuerdo 747 de la misma anualidad –folios 466 a 470--, se precisó “la remuneración salarial de los trabajadores oficiales directivos, excluidos de convención colectiva en donde se trata del régimen salarial y prestacional de esos trabajadores y se indica que para los afiliados al sindicato se(sci) el régimen será el consagrado con la convención colectiva de trabajo” (ibídem).
Luego de las anteriores observaciones, aseveró que al interior de la empresa demandada, para sus trabajadores oficiales, particularmente para su directivos, “coexisten dos regímenes en materia de salarios y gastos de representación” (ibídem), uno de los cuales cada trabajador lo “podía escoger” (ibídem), situación que ocurrió con el actor “al convencionarse” (ibídem), de suerte que la mentada coexistencia “no implica discriminación, pues fue su voluntad acogerse al régimen de la convención colectiva de trabajo, y entonces no hay igualdad de condiciones jurídicas, por lo que no se puede realizar comparación de los factores que permiten la nivelación salarial” (folios 816 a 817), de donde concluyó que “no es dable la condena por concepto de ajuste de salario básico, gastos de representación y los consecuentes reajuste impetrados, tomando en consideración que el actor se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo” (folio 817), dado que no le era posible “al mismo tiempo ( ) estar cobijado por el estatuto del trabajador oficial no sindicalizado” (ibídem).
En apoyo de su aserto transcribió in extenso la sentencia de la Corte de 30 de septiembre de 1996 (Radicación 8.793). III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda con la cual formula el recurso (folios 6 a 22 cuaderno 2), que fue replicada (folios 36 a 39 cuaderno 2), PABLO ENRIQUE SIERRA pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las absoluciones por concepto de reajustes de salario, prima de antigüedad, cesantía, pensión, indemnización moratoria o indexación, revoque la del juzgado en tales aspectos y, en su lugar, condene a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACION-, a pagarle $8’570.000,00, por concepto de la alegada diferencial salarial; $2’848.000,00, por concepto de reajuste de la prima convencional de antigüedad correspondiente al mencionado período; $1’470.000,oo, por concepto de reajuste del auxilio de cesantía; $275.000,00 por concepto de reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 16 de noviembre de 1991; y la indemnización moratoria o, subsidiariamente, la corrección monetaria de los anteriores valores desde su respectiva causación. Para ello, la acusa de aplicar indebidamente los artículos 4º, 5º, 11 y 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945; 19, 26, numerales 3º y 6º, y 27 del Decreto 2127 de 1945; 1º del decreto 797 de 1949; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 3º, 4º, 19, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887; 6º, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, “en relación con los artículos 2º, 3º, 25, 29, 53, 97, 113 y 229 de la C.P., 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 174, 177, 233 y 234 del C.P.C.” (folio 10 cuaderno 2).
Como errores de hecho ostensibles singulariza los siguientes: “1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que Pablo Enrique Sierra pretendió en su demanda que al mismo tiempo se le aplicaran la convención colectiva de trabajo que lo amparaba y el Estatuto del Trabajador Oficial directivo no sindicalizado. “2º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada alegó en su defensa que, como el demandante se beneficiaba de la convención colectiva, los beneficios convencionales eran incompatibles con los que “estipuló la Junta Directiva para quienes expresamente renunciaron a la convención colectiva”.
“3º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el único argumento aducido por la demandada en su defensa fue el de haberle dado cumplimiento de(sic) la convención colectiva aplicable al trabajador. “4º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato de sus trabajadores vigente el 23 de octubre de 1987, dispuso que cuando un funcionario de menor categoría asumiera las funciones correspondientes a un cargo de superior categoría tendría derecho a la asignación correspondiente a este último cargo.
“5º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que Pablo Enrique Sierra debió percibir, a partir del 23 de octubre de 1987, una asignación mensual igual a la devengada por Hernando Molina Gracia a quien reemplazó. “6º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que Hernando Molina Gracia como Asistente de la Subgerencia de Seguros, tenía al momento de ser reemplazado por el demandante una asignación mensual de $300.000,00 integrada por $240.000,00 de salario básico y $60.000,00 de gastos de representación. “7º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los gastos de representación devengados por Hernando Molina Gracia hacían parte de su remuneración básica mensual.
“8º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la entidad demandada asignó al demandante, como Asistente de la Subgerencia de Seguros en reemplazo de Hernando Molina Gracia, un salario básico de $196.733,00. “9º.- No dar por demostradas, estándolas evidentemente, las diferencias entre el salario devengado por Hernando Molina Gracia como Asistente de la Subgerencia de Seguros y el pagado por la demandada a Pablo Enrique Sierra cuando desempeñó ese cargo.
“10º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada careció de excusa de buena fe para abstenerse de pagar al actor, durante el tiempo en que se desempeñó como Asistente de Subgerencia de Seguros, una remuneración igual a la pagada a Hernando Molina Gracia” (folios 10 a 12 cuaderno 2). Indica como pruebas mal apreciadas la demanda inicial (folios 2 a 16) y su contestación (folios 29 a 34), los interrogatorios de parte absueltos tanto por el representante legal de la demandada como por él mismo (folios 59 a 67, 69 a 70 y 70 a 73), y la Actas números 2037 y 2069 expedidas por la Junta Directiva de la demandada (folios 83 a 84 y 466 a 470); y como dejadas de apreciar la convención colectiva de trabajo (folios 294 a 336), el memorando visible a folios 75 a 82, el polígrafo obrante a folios 113 y 457, la hoja de vida de Hernando Molina Gracia (folios 569 a 573) y la Diligencia de Inspección Judicial practicada en el proceso (folios 146 a 148, 173 a 174 y 567 a 574).
Para demostrar el cargo afirma el recurrente que si bien, el Tribunal acertó al deducir de la demanda que pretendía el salario y la prima de antigüedad del cargo de mayor categoría que reemplazó, se equivocó al inferir que lo hacía por pretender “que se le aplicara el estatuto del trabajador oficial directivo no sindicalizado” (folio 14 cuaderno 2), tal y como ocurrió con la contestación de la demanda, pues, allí no se invocó la incompatibilidad entre los dos estatutos, lo que según el recurrente, constituye una modificación de los hechos del proceso por parte del juzgador y un desconocimiento de su querer, dado que, en modo alguno, pretendió su “aplicación simultánea” (folio 15 cuaderno 2).
Para el recurrente, el juez de la alzada no valoró la convención colectiva de trabajo, por cuanto del artículo 14 de la misma se desprende, “sin la menor dificultad” (folio 16 cuaderno 2), que su asignación debía ser igual a la de la persona que reemplazó como ‘Asistente de Subgerencia’, como dice, lo aceptó la misma demandada en el memorando de la Subgerencia Jurídica que obra a folios 75 a 82 y que transcribe en lo que considera pertinente.
Asevera que el representante legal de la demandada confesó que “fue nombrado” (folio 17 cuaderno 2) como ‘Asistente de la Subgerencia de Seguros’ con una asignación básica de $196.733,00, reemplazando a Hernando Molina Gracia, mediante el polígrafo 1175, en el cual consta ese mismo hecho. Agrega que la diferencia salarial se advierte de la hoja de vida de Hernando Molina Gracia, y de la Inspección Judicial practicada en el proceso, que tampoco apreció el juzgador.
Sostiene que del interrogatorio de parte que absolvió el Tribunal concluyó acertadamente que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo, pero desacertó “al suponer” (ibídem), que había aceptado que era por la convención colectiva de trabajo que la remuneración que efectivamente se le pagó debía ser inferior a la de los trabajadores que no estuvieran amparados por aquélla, cuando quiera que eso no ocurrió pues en la conciliación celebrada quedó pendiente la liquidación de conformidad con ésta.
Afirma que el Tribunal equivocó el entendimiento del Acta número 2037 al concluir que estuviera persiguiendo “la aplicación del régimen allí establecido para el personal directivo no sindicalizado” (folio 18 cuaderno 2), como de igual forma pasó con el Acta número 2069, pues, insiste, su derecho se deriva de la aplicación de la convención colectiva de trabajo que le permitía contar con la misma remuneración que tenía Hernando Molina Gracia; y no existe prueba en el proceso que sirva a la sentencia impugnada, habida consideración que las obrantes no tienen que ver con el derecho reclamado.
Para que se tengan en cuenta en sede de instancia, aduce las cuentas que se deben realizar sobre las diferencias salariales y prestacionales que pretende para arribar a las sumas que en el alcance de la impugnación demanda. Por su parte, la opositora reprocha al cargo variar el petitum de la demanda inicial, formular deficientemente el alcance de la impugnación, como la modalidad de violación que atribuye al fallo, agregando que en verdad no plantea discrepancias probatorias básicas con éste, por lo que el ataque ha debido plantearse por la vía directa de violación de la ley.
En cuanto al fondo de asunto, refiere que no hay una construcción lógica en la argumentación y que, en últimas, el artículo 14 de la convención colectiva no le era aplicable por la sencilla razón de que está previsto para reemplazos temporales y a él no se le designó en esa condición, sino como titular del cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón a la opositora en los reproches de orden técnico que hace al único cargo que endereza el recurrente contra el fallo del Tribunal en cuanto a que varía el petium de la demanda y desacierta en la modalidad de violación de la ley al enrostrar errores de hecho al fallo.
Lo primero, porque el señalamiento de determinados valores --que se dijo al final explicó para que se consideren en instancia--, no afecta los conceptos laborales pretendidos en la demanda inicial, sobre los cuales no precisó en ese entonces su monto, constituyendo apenas una concreción de los mismos que, se repite, no altera el petitum inicial; y lo segundo, por cuanto la Corte, como es suficientemente sabido, reiteradamente ha asentado que la modalidad de violación de la ley producida por efecto de yerros de carácter probatorio corrientemente es la de aplicación indebida, dado que, tal clase de yerros conducen normalmente al juzgador a aplicar la norma sobre supuestos de hecho alterados; en tanto que, la infracción de la norma, que en la casación del trabajo la conciben la ley por la vía directa, supone acierto en las apreciaciones probatorias del juzgador pero sustracción a su aplicación por ignorancia o rebeldía. Tampoco tiene razón la réplica en tema del alcance de la impugnación de la demanda de casación, por ser claro que lo que pretende es que se case la sentencia del Tribunal en cuanto a algunos de los conceptos que incluyó la confirmación de la absolución genérica del juzgado a quo, para que, en sede de instancia, se revoque la de dicho juez respecto de esos mismos conceptos y se impongan las condenas que en particular concretó. Pero que no le asista razón a la oposición en los reproches técnicos anotados, no significa que no haya incurrido el recurrente en otros yerros fatales para el ataque o que el cargo deba ser necesariamente estimado, pues, como se consignó al historiar los hechos del proceso, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez precisó que las pretensiones del demandante se sustentaban en que “tuvo un salario y gastos de representación inferiores a la persona que se desempeñaba en ese cargo” (folio 815), dio por probado: 1º) los extremos de la relación laboral que ató a las partes; 2º) que el último cargo desempeñado por el actor fue el de “Asistente de la Subgerencia de Seguros, con un salario mensual de $1’054.729.81” (folio 814); 3º) --con base en el interrogatorio de parte que el demandante absolvió y su hoja de vida, la contestación de la demanda y el interrogatorio que a su vez el representante legal de la demandada absolvió (folios 70 a 73, 59 a 67 y 161 a 164)--, que “el actor era afiliado al sindicato de trabajadores y como tal gozaba de los beneficios pactados en las convenciones colectivas” (folio 816); 4º) que por Acta número 2037 de 3 de febrero de 1987, expedida por la Junta Directiva de la demandada como parte del Acuerdo 671 de ese año –folios 83 a 84--, se señaló “la Escala de Remuneración de Trabajadores Oficiales Directivos” (ibídem), en cuyo artículo primero se indicó que los gastos de representación de los ‘Asistentes de Subgerencia’ eran equivalentes a $50.000,00; y 5º) que en Acta de la misma Junta Directiva número 2069 de 1º de marzo de 1988 como parte del Acuerdo 747 de la misma anualidad –folios 466 a 470--, se precisó “la remuneración salarial de los trabajadores oficiales directivos, excluidos de convención colectiva en donde se trata del régimen salarial y prestacional de esos trabajadores y se indica que para los afiliados al sindicato se(sci) el régimen será el consagrado con la convención colectiva de trabajo” (ibídem).
Y luego de las anteriores observaciones, aseveró que al interior de la empresa demandada, para sus trabajadores oficiales, particularmente para su directivos, “coexisten dos regímenes en materia de salarios y gastos de representación” (ibídem), uno de los cuales cada trabajador lo “podía escoger” (ibídem), situación que ocurrió con el actor “al convencionarse” (ibídem), de suerte que la mentada coexistencia “no implica discriminación, pues fue su voluntad acogerse al régimen de la convención colectiva de trabajo, y entonces no hay igualdad de condiciones jurídicas, por lo que no se puede realizar comparación de los factores que permiten la nivelación salarial” (folios 816 a 817), de donde concluyó que “no es dable la condena por concepto de ajuste de salario básico, gastos de representación y los consecuentes reajuste impetrados, tomando en consideración que el actor se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo” (folio 817), dado que no le era dable “al mismo tiempo ( ) estar cobijado por el estatuto del trabajador oficial no sindicalizado” (ibídem).
En apoyo de su aserto transcribió in extenso la sentencia de la Corte de 30 de septiembre de 1996 (Radicación 8.793). De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que el razonamiento esencial al juzgador de la alzada para desestimar las pretensiones de la demanda no se afincó propiamente en sus apreciaciones probatorias, por cuanto explícitamente entendió, como se pidió en la demanda y lo reitera en el recurso extraordinario el recurrente, que pretendía un reajuste de su remuneración con sustento en que “tuvo un salario y gastos de representación inferiores a la persona que se desempeñaba en ese cargo” (folio 815); como también advirtió que existía una escala salarial y prestacional distinta a la percibida por el actor al observar las aludidas Actas 2037 de 1987 y 1029 de 1988, expedidas por la Junta Directiva de la entidad, sólo que, la diferencia entre lo percibido y lo pretendido por éste la explicó “ tomando en consideración que el actor se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo” --argumento sobre el que reposa el recurso--, no siéndole dable “al mismo tiempo ( ) estar cobijado por el estatuto del trabajador oficial no sindicalizado” (ibídem), pues ello, “no implica discriminación, pues fue su voluntad acogerse al régimen de la convención colectiva de trabajo, y entonces no hay igualdad de condiciones jurídicas, por lo que no se puede realizar comparación de los factores que permiten la nivelación salarial” (folios 816 a 817), tal y como asentó lo había considerado la jurisprudencia de la Corte que citó. Quiere decir lo resaltado, que la conclusión del Tribunal estribó en su razonamiento de ser entendible la diferencia salarial y prestacional cuestionada, por estar el actor cobijado por un régimen particular, escogido por él de los dos que brindaba la empresa, lo cual no implicaba discriminación al no existir “ igualdad de condiciones jurídicas”, y no ser posible “realizar comparación de los factores que permiten la nivelación salarial”.
Salta a la vista, entonces, que el razonamiento que condujo al juzgador a despachar negativamente las pretensiones del actor, tal y como lo destaca la opositora, no es de carácter probatorio sino jurídico, de modo que, por estar enderezado el único cargo que contra el fallo dirige el recurrente por la vía indirecta de violación de la ley, que presume plena conformidad con las apreciaciones jurídicas del fallador, resulta de entrada fallido.
Pero, si en extrema laxitud se hiciera caso omiso del insalvable defecto técnico del cargo, con lo cual habría que desatender el esencial razonamiento del Tribunal para confirmar el fallo del a quo por no ser posible dilucidarlo por esta vía, lo cierto es que ello a nada conduciría, por cuanto, con independencia del estudio de los restantes medios de convicción, de manera diáfana el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo visible a folios 196 a 337 del expediente, sobre el que construye todo el andamiaje de sus pretensiones el actor, a la letra dice: “ARTICULO 14.
Sobre-remuneración por remplazos(sic) accidentales.- Cuando un funcionario de menor categoría asuma la totalidad de funciones correspondientes a un cargo se superior categoría, por espacio no inferior a quince (15) días calendario, tendrá derecho a la asignación correspondiente al cargo que va a desempeñar transitoriamente, exigiéndose para tal efecto autorización escrita del superior jerárquico de ambos funcionarios.
Del pago de esta sobre-remuneración quedan excluidos únicamente los supernumerarios” (folio 299) (sublineado fuera de texto). No existiendo discusión alguna en las instancias, ni ahora en el recurso extraordinario, que al hoy recurrente se le ‘trasladó y ascendió’ a partir del 23 de octubre de 1987 al cargo de ‘Asistente’ de la ‘Subgerencia de Seguros’ de la demandada –folios 113 y 457, el cual ocupó hasta su retiro –15 de noviembre de 1991--, se cae de su peso que hubiere ocupado el pluricitado cargo en lo que es propiamente un ‘reemplazo’, y menos, con carácter de ‘accidental’ o ‘transitorio’, como lo exige la invocada disposición convencional, amén de no percibirse la reclamada ‘autorización escrita del superior jerárquico de ambos funcionarios’.
De suerte que, por mayores esfuerzos que se hicieren, haciendo caso omiso de los fundamentos del fallo y atendiendo todos los medios de convicción que el hoy recurrente cita en su favor, la verdad es que resulta ser ostensible lo infundado de sus pedimentos, situación que releva a la Corte de mayores análisis para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que PABLO ENRIQUE SIERRA SANCHEZ promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia