Micelio
26151(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 26151 FREDIS ELÍAS PERALTA DAZA 1 12 SEGUNDA INSTANCIA 26151 FREDIS ELÍAS PERALTA DAZA Proceso No 26151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 139 Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006) VISTOS Se pronuncia la Sala en torno a la apelación interpuesta contra la decisión emitida el pasado 13 de septiembre del cursante año en desarrollo de la audiencia preparatoria y por cuyo medio el Tribunal Superior de Riohacha (Guajira) negó las pruebas solicitadas previamente por el doctor FREDIS ELÍAS PERALTA DAZA, en desmedro de quien se sigue el presente proceso por el delito de prevaricato por acción, presuntamente cometido en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la mencionada Capital.

ANTECEDENTES RELEVANTES Contra el doctor FREDIS ELÍAS PERALTA DAZA la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha profirió el 2 de febrero de 2006 resolución de acusación por el ilícito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo. La imputación se hizo consistir en que cuando el procesado ocupaba el cargo de Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de dicha localidad profirió la resolución del 8 de mayo de 2000, mediante la cual ordenó entregar en forma provisional y en depósito al señor Blas Quintero el vehículo automotor marca Mazda Allegro, modelo 1997, de placas VAD-32G de Venezuela, no obstante que el rodante había sido inmovilizado por miembros del CTI y puesto a disposición del funcionario a efectos de adelantar investigación por falsedad marcaria, para cuyo cometido le aportaron simultáneamente análisis técnico que arrojó como resultado adulteración general en sus sistemas de identificación. De acuerdo con la pieza calificatoria de primera instancia, ese mismo proceder lo reiteró el doctor PERALTA DAZA el 19 de junio siguiente, luego de que momentos antes efectivos policiales volvieran a incautar el vehículo al advertir una vez más la adulteración de sus sistemas de identificación. Por vía de apelación interpuesta por el propio acusado, la Fiscalía Delegada ante esta Corporación sólo mantuvo el llamamiento a juicio en lo relativo a la resolución del 8 de mayo de 2000.

Remitido el proceso al Tribunal Superior de Riohacha, el Magistrado sustanciador respectivo dispuso la iniciación de la fase de juzgamiento, y fue así como, de manera oportuna, el funcionario acusado solicitó la práctica de los testimonios de los exdirectores Seccionales de Fiscalía de la Guajira, doctores ÓSCAR VICENTE ROMERO POVEA y UGALBIS RODRÍGUEZ BOLAÑO, y de la exdirectora Administrativa y Financiera de la misma Seccional, doctora LILIANA OROZCO DAZA, esta última bajo el mecanismo de certificación jurada por desempeñarse actualmente en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar.

El procesado también pidió oficiar a los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha, Maicao y San Juan del Cesar para requerirles el envío de certificación acerca de si en esos Despachos se ha proferido sentencias condenatorias por el delito de falsedad marcaria, atinente a vehículos automotores de origen colombiano o venezolano y correspondiente al período comprendido de 1994 a la fecha.

Como está dicho, la Corporación de instancia en el curso de la audiencia preparatoria negó la totalidad de las pruebas impetradas, determinación contra la cual se alzó en apelación únicamente el procesado, aunque su defensor expresó su voluntad de coadyuvar el recurso. La impugnación fue sustentada por aquél en el mismo acto procesal en mención. DECISIÓN APELADA Dos razones expuso el Tribunal para sustentar su determinación. En primer lugar, que ya esa Corporación había negado en otro proceso pruebas de igual talante, sobre la base de considerar inconducentes todos aquellos medios probatorios encaminados a demostrar que para la época de ocurrencia de los hechos era criterio generalizado en la Fiscalía que la entrega de vehículos en las circunstancias de que dan cuenta los autos no contrariaban la normatividad vigente.

En ese sentido, el a quo reivindicó el principio de igualdad. El segundo motivo lo cimentó, señalando que el Fiscal acusado debió acatar el mandato superior contenido en el artículo 230 de la Constitución Política, conforme al cual los funcionarios sólo están sometidos al imperio legal, en vez de atender las directrices del nivel central de la Fiscalía que, para el Tribunal, contrariaban de manera ostensible la preceptiva contenida en los artículos 60 y 338 del Código de Procedimiento Penal de entonces, en armonía con el artículo 43 de la Ley 81 de 1993, por cuanto “un automotor con los sistemas de identificación regrabados, desde el momento mismo de la falsedad marcaria en él cometida y en lo sucesivo, de hecho no tiene libre comercio”, siendo lo procedente en tal caso el comiso del bien, mas no su entrega provisional o en depósito.

En esa medida, estimó que la norma reguladora de la materia por su claridad y sencillez no da margen a un posible error invencible de interpretación, por cuya razón, añadió, las pruebas solicitadas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. LA IMPUGNACIÓN Partiendo de señalar que su proceder no obedeció a un acto unilateral sino al criterio que se estableció en la Seccional, de acuerdo con las especificaciones de la Fiscalía General de la Nación y tanto es así que las entregas de los vehículos no fue obra de dos o tres Fiscales sino de todos los funcionarios de esa condición del departamento de la Guajira, al punto que una de dichas decisiones obtuvo confirmación por parte de una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior, agregó que los testimonios por él solicitados sí son pertinentes, porque provienen de testigos que conocen directamente de esos hechos, en cuanto a los doctores RODRÍGUEZ BOLAÑOS y ROMERO POVEA se les comunicaba en forma inmediata de la apertura de las investigaciones, mientras la doctora OROZCO DAZA como Directora Administrativa y Financiera era la persona encargada de la custodia de los bienes inmovilizados e incautados.

Es de anotar que el recurrente se quejó de los fundamentos ofrecidos por el Tribunal para negar las pruebas, pues, en su sentir, al endilgarle tajantemente la responsabilidad antes de proferirse sentencia “está de plano prejuzgando”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto por cuyo medio fueron denegadas las pruebas solicitadas por el procesado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, pues la acción penal es ejercida contra un ex Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, cuyo juicio es adelantado por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Constituyendo límite de la competencia del ad quem la inconformidad que respecto de la decisión impugnada exprese el recurrente, según así lo tiene definido el artículo 204 del ordenamiento procesal precitado, cuyo texto solamente autoriza extenderla a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la alzada, imperioso para la Corte resulta en el presente caso concentrarse únicamente en el tema relacionado con la negativa del Tribunal a practicar las pruebas testimoniales solicitadas por el acusado, en cuanto el disenso de éste se redujo sólo a ese aspecto de la decisión de primera instancia. Lo anterior significa que nada proveerá esta Corporación en torno a las certificaciones cuyo envío requirió el petente de los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha, Maicao y San Juan del Cesar, probanzas que también negó el a quo, pero frente a las cuales el recurrente guardó silencio, siendo de entender entonces que estuvo conforme con esa decisión. Entrando en materia, es del caso señalar que el debate probatorio en la etapa del juicio tiene como referente el marco fáctico y jurídico delimitado en el pliego acusatorio, de suerte que la pertinencia o no de las pruebas a practicar dependerá de su relevancia con la imputación formulada en dicha pieza procesal.

En esas condiciones, cuando se trate de pruebas solicitadas por el procesado o su defensor, necesario será evaluar la capacidad que revistan las mismas para desvirtuar el contenido de la acusación, ya sea demostrando la inexistencia del tipo penal imputado o algunos de sus elementos estructurales, ora acreditando la concurrencia de causal de ausencia de responsabilidad; o, al menos, para degradarla buscando de esa forma obtener un reproche punitivo menor al pretendido por la Fiscalía. Pero el examen que de la pertinencia de las pruebas se efectúe por parte del juzgador deberá fundarse en el respeto del principio de presunción de inocencia, bajo el entendido de que en esta fase procesal del juicio las conclusiones que de la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción se han hecho no tienen todavía carácter definitivo.

Por ello, resulta inapropiado basar la negación de unas pruebas con el solo argumento de estar plenamente demostrada la violación de la ley penal por parte del acusado. Precisamente, la oportunidad que se le abre a éste en la etapa del juicio para solicitar pruebas tiene como una de sus finalidades buscar, en el marco de la garantía fundamental del derecho de defensa, la preservación del principio de presunción de inocencia, en cuanto tiende a impedir, mediante la desvirtuación de los fundamentos con los cuales se formuló la acusación, el proferimiento de una sentencia condenatoria.

Por lo anterior, resulta desafortunada la motivación con sustento en la cual el Tribunal de Riohacha negó los testimonios impetrados por el procesado. Y es que afirmar, como razón para ello, que el incriminado actuó contrariando de manera ostensible la normatividad legal al amparo de la cual debió decidir el asunto sometido a su definición, “ sin que por su claridad y sencillez en su redacción ” dé “ margen a un posible error invencible de interpretación ”, no sólo desconoce los fines de la fase del juzgamiento, sino además que los tipos penales se estructuran sobre dos componentes, uno de carácter objetivo y otro de naturaleza subjetiva, y solamente si concurren ambos resulta dable declarar la responsabilidad del acusado.

En el caso del prevaricato, ese componente subjetivo no es otro que el dolo, el cual se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluntaria resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley, y es además consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública. Pero, como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, el dolo bien puede desnaturalizarse cuando “ el agente tiene una representación equivocada de la realidad… por ausencia del conocimiento efectivo de estar llevando a cabo la descripción comportamental contenida en el tipo cuya realización se imputa ”.

Es el denominado error de tipo que, al tenor de lo establecido en el artículo 32, numeral 10 del Código Penal, constituye causal de ausencia de responsabilidad. Encuentra la Sala que un error de tal estirpe es el que pretende demostrar el procesado con los testimonios cuya práctica solicita. No cosa diversa se deduce cuando sostiene que dichas pruebas tienen como finalidad corroborar que su comportamiento lo inspiró el criterio establecido en la Seccional de la Guajira, auspiciado por el nivel central de la propia Fiscalía General de la Nación, conforme al cual resultaba procedente, a la luz de la normatividad para entonces vigente, la entrega de vehículos automotores en las condiciones del que se le puso a disposición en su momento.

Así, por lo demás, lo manifestó el recurrente en el memorial donde pidió dichas pruebas. La Corte ha reconocido que cuando la conducta de un funcionario la motiva de manera determinante el concepto o criterio que domina en el ámbito judicial donde desempeña su labor, en tal caso es dable reconocer la existencia de un error de tipo. Así lo señaló en la sentencia de única instancia proferida el 25 de mayo de 2005, y se trae a colación esa cita jurisprudencial no para señalar que el comportamiento del doctor FREDIS ELÍAS PERALTA DAZA no da lugar per se a reproche penal alguno, sino para destacar la relevancia y pertinencia que tiene la práctica de testimonios como los por él solicitados, en delitos de la naturaleza del que aquí se le imputa.

Corresponderá ya en el momento de emitirse sentencia analizar las pruebas en conjunto, acorde con el mandato del artículo 238 del Código Procesal Penal, y determinar allí si el exfuncionario procesado emitió la decisión obedeciendo únicamente a su propia voluntad o capricho o si en verdad actuó al amparo de un error de tipo, que habrá de excluir su responsabilidad aún si fue de carácter vencible, contrario a lo que deja entrever el Tribunal a quo.

Lo cierto sí es que la decisión de negar las pruebas testimoniales en mención se exhibe incorrecta, sin que se le excluya de esa calificación por el hecho de ofrecerse también como argumento para su proferimiento el que en ese mismo sentido ya se había pronunciado la Corporación de instancia, porque el principio de igualdad así reivindicado no puede ser pretexto para mantener determinaciones equivocadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE REVOCAR parcialmente la decisión proferida en la audiencia preparatoria por el Tribunal Superior de Riohacha. En consecuencia, decretar la práctica de los testimonios de los doctores ÓSCAR VICENTE ROMERO POVEA, UGALBIS RODRÍGUEZ BOLAÑO y LILIANA OROZCO DAZA, esta última mediante declaración certificada.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En ese sentido, auto del 17 de marzo de 2004.

Radicación 22053. � Sentencia de segunda instancia. Radicación 11455. � Radicación 22.855.