Micelio
26151(24-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26151 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26151 Acta N° 100 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso EDUBIN CRUZ MORENO, contra la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2004, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de los 50 años, junto con los intereses de mora sobre cada una de las mesadas pensionales, la corrección monetaria y las costas.

Como fundamento de estos precisos pedimentos argumentó que laboró para la accionada en forma continua en el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 1977 y el 26 de julio de 1999; que no se acogió a ningún plan de retiro, siendo despedido sin razón legal o reglamentaria que justificara tal determinación, dado que el 25 de junio de 1999 cuando se presentó a trabajar le prohibieron a la fuerza el ingreso a su oficina en la ciudad de Pacho (Cundinamarca), y al preguntar el motivo de tal abuso, le informaron que la Caja Agraria se iba a disolver y "le cerraron la puerta en las narices"; que para dar ruptura al vínculo no le formularon cargos; que no se configuró ninguna causal de despido de las previstas en el reglamento interno de trabajo o en el manual administrativo de personal de la entidad; que el Decreto 1065 de 1999 con el cual se fundamentó la cancelación del contrato de trabajo, fue declarado inexequible desde su promulgación por la Corte Constitucional, según sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999; que al no existir norma legal o reglamentaria que justifique el despido, el mismo deviene injusto, con las consecuencias de ley; que por haber prestado servicios por más de 21 años y ser despedido injustificadamente, tiene derecho a la pensión de jubilación cuando cumpla los 50 años de edad conforme lo dispone la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969; que nació el 2 de agosto de 1950; que el pago de la pensión le compete al Ministerio de Trabajo a través del FOPEP; que laboró en distintas agencias donde el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura y por ende no se le cotizó para pensión; que el último sueldo devengado lo era la suma de $1.055.575,oo y el promedio ascendía al valor de $1.480.636,95; y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas; en relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la relación laboral, el no acogimiento del trabajador al plan de retiro, la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales en algunas localidades donde la entidad demandada tenía agencia o sucursal, aclarando que ello explica que la no afiliación en esos lugares obedecía a causas de fuerza mayor ajenas a la voluntad de la demandada, y que el último sueldo devengado por el actor lo fue la suma de $1.055 575,oo, y respecto de los demás hechos adujo que unos no eran tal, que otros no le constaban o debían probarse y los restantes los negó; propuso como excepciones, la previa de indebida acumulación de pretensiones que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite, y las de fondo que denominó falta de legitimación de la demandada para el reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.

Como hechos y razones de defensa dijo que la Caja Agraria cumplió con la obligación de afiliar al demandante a los riesgos de pensión y salud, a excepción de los eventos ajenos a la voluntad del empleador, como por ejemplo la falta de cobertura en las ciudades donde el ISS aún no había llegado; que por medio del Decreto 1065 de 1999 y la resolución No. 1726 del 19 de noviembre de 1999, la Superintendencia Bancaria ordenó la liquidación de la Caja, en razón a la inviabilidad del objeto social; que el retiro del accionante se produjo con base en lo ordenado en los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, en donde las actuaciones efectuadas dentro de su vigencia, están amparadas de presunción de legalidad o constitucionalidad; que al actor se le canceló de buena fe el auxilio por pensión de jubilación por la cantidad de $4.417.650,oo, la indemnización y/o bonificación por la suma de $57.256.798,58, y la liquidación final de prestaciones sociales; que la accionada no está legitimada para reconocer lo pretendido, toda vez que por mandato legal del Decreto 255 del 21 de febrero de 2000, el reconocimiento y pago de las pensiones de la entidad quedaron a cargo de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP; que no hay lugar a intereses moratorios por no tratarse de una pensión de Ley 100 de 1993, ni a corrección moratoria dado que la demandada no ha estado en mora de cancelar ningún tipo de deuda u obligación; que resulta constitucional, válida y eficaz, toda situación consolidada por efecto de la disolución y liquidación dispuesta en los aludidos decretos, tales como la terminación de los contratos de trabajo, la celebración de acuerdos para el reconocimiento de pensiones y la cancelación de bonificaciones y demás actuaciones análogas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia, con la sentencia del 18 de julio de 2003, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, el demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de octubre de 2004, confirmó la decisión de primer grado.

El ad quem encontró que el vínculo contractual del actor terminó en forma unilateral por parte de la Caja Agraria y con base en el Decreto 1065 de 1999, con lo cual quedaba acreditado el hecho del despido; infirió apoyado en un pronunciamiento jurisprudencial, que así haya finalizado el nexo por disolución o liquidación de la entidad, bajo el amparo de disposiciones legales, se trata de un despido injusto por razón de que esa situación no está prevista dentro de las justas causas de terminación de un contrato de trabajo; que lo invocado equivale a un modo de finalización de la relación de trabajo, que no se opone a la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione; que el despido injustificado en principio no solo conlleva al pago de la indemnización respectiva, sino también al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación en los términos de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pero que ello no tiene cabida en el sub lite por la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que es la norma aplicable en este asunto, ya que la relación laboral finalizó con posterioridad a la puesta en marcha de la citada Ley, que derogó las disposiciones anteriores sobre la materia y consagró la aludida pensión sanción únicamente para los asalariados no afiliados al sistema general de pensiones, que no es la situación del accionante quien si estuvo asegurado en el ISS; y que por tener éste un tiempo servido superior a 20 años, en definitiva no procede el derecho pensional implorado.

Textualmente el juez colegiado soporta la decisión en lo siguiente: "( ) DE LA TERMINACION Como se recordara en el escrito inicial se sostuvo que la CAJA AGRARIA dio por terminado el contrato de trabajo de forma injusta. Pues bien a folio 44 del expediente aparece escrito del 26 de junio de 1.999 dirigido por la demandada CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN al actor, por medio del cual informa la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1065 de 1999 y en virtud de la disolución y liquidación de la demandada.

Entonces, no existe duda que el contrato terminó de forma unilateral por parte de la Caja Agraria y con base en el decreto 1065 de 1999; hecho por más aceptado por la demandada Caja Agraria al comparecer al proceso. En ese orden de ideas, se encuentra suficientemente acreditado el hecho del despido, vale decir, la decisión unilateral de la CAJA de poner fin a el vínculo laboral tal como quedo dicho, y de otra resulta de amplio conocimiento la inexequibilidad del decreto 1065 de 1999.

De manera que el asunto debe ser definido a la luz de la forma como terminó el vínculo pues sobre él giro el debate probatorio, recabando, la verdad sea dicha, que el contrato fue roto de manera unilateral por la CAJA con apoyo en el Decreto 1065. De suerte que fue entonces, bajo los anteriores términos que se planteo la discusión, o sea, en torno a establecer si la ruptura del vínculo se ajustó o no, a derecho y, si el despido devino injusto, habida cuenta del hecho cierto e indudable de la promulgación del Decreto 1065 de 26 de Junio de 1999 expedido por el presidente de la República por el cual se aprueba la liquidación de la entidad".

Transcribió lo expresado por la Corte en sentencia del 11 de julio de 1995 y continuó: "( ) El anterior pronunciamiento permite concluir que al dar la CAJA por finalizado el vínculo laboral al demandante ante la disolución o liquidación, si bien lo hizo con base en disposiciones legales, también es cierto se trata de un despido injusto toda vez que no se encontraba dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.

PENSIÓN SANCIÓN Al dar la entidad por finalizado el contrato de trabajo por la disolución o liquidación, se estuvo ante un MODO de terminación que no se opone a la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione. Sabido es que la terminación del contrato por decisión unilateral del empleador, no solo conduce al pago de la indemnización respectiva, sino también, siguiendo los lineamentos del artículo 8° de la Ley 171 de 1.961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969, al pago de la pensión proporcional de jubilación, pero siempre y cuando el asalariado no hubiese estado afiliado al Sistema de Seguridad Social, conforme los parámetros del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 que consagra la citada pensión tan solo para los trabajadores no afiliados al Sistema General de pensiones por omisión del empleador, pues sabido es que la aludida Ley 100 se aplica obligatoriamente a partir del 1 de abril de 1.994 a todos los trabajadores ya sean del sector público o del privado.

De suerte que con arreglo al artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 quedaron derogados los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, pues de conformidad con el contenido del artículo 3° de la Ley 153 de 1.887 se estima insubsistente una disposición legal por existir una nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. Es decir, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la llamada pensión sanción quedó establecida únicamente para aquellos trabajadores no afiliados al Sistema General de pensiones, dejando de presente que la aludida pensión no se erige, entonces, como sanción por el despido sino que le imparte un carácter prestacional y destinada exclusivamente a impedir que se frustre la pensión de vejez, como reiteradamente lo ha expresado la doctrina laboral.

De lo actuado resulta evidente que la relación laboral del demandante finalizó con posterioridad a la puesta en marcha de la Ley 100 de 1.993, lo que impone concluir que en realidad de verdad tales disposiciones le son aplicables. Pero, como quiera que el actor estuvo afiliado al ISS -según se desprende de los certificados allegados a folios 79 a 82- surge la improcedencia de la pensión reclamada, dada su afiliación al Sistema General de Pensiones.

De otro lado, se tiene que como el actor cumplió mas de 20 años al servicio de la encausada la pensión restringida no tiene acogida". Por último, reprodujo lo sostenido por esta Sala de la Corte en casación del 10 de diciembre de 1982 radicado 9035, para concluir que la pensión reclamada resulta improcedente. V. EL RECURSO DE CASACIÓN La censura según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, y en sede de instancia la Corte profiera el fallo de reemplazo condenando a la demandada a reconocer y pagar la "Pensión de jubilación en la modalidad de PENSION SANCION desde el 12 de agosto de 2000, fecha en la cual cumplió los cincuenta (50) años de edad", disponiendo el pago de las costas tanto de las instancias como en casación a su favor.

Con tal propósito se apoyó en la causal primera de casación laboral y formuló un único cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos "3°, 74, inciso segundo del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 3 y 7, inciso segundo ibídem, 4° de la Ley 33 de 1985,48 y 53 de la Constitución Nacional respecto del derecho irrenunciable a la pensión y a los beneficios mínimos establecido en normas laborales, 17 de la Ley 6a. de 1945 en relación con el derecho a la pensión y 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, únicos en relación a la terminación del contrato de trabajo con justa causa de los trabajadores oficiales; igualmente, a la inaplicabilidad de la Ley 100 de 1993 por mandato de los artículos 272 que define su derecho adquirido a la pensión sanción a los 50 años y 36, inciso sexto, que no interfiere en la vigencia del Decreto 1848 de 1969".

Para la demostración del cargo se efectuaron los siguientes planteamientos: "( ) El ad quem también se equivocó al confirmar la sentencia del Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, porque éste reunía y reúne, los dos requisitos para obtener la pensión sanción desde el 12 de agosto del 2000, según el siguiente detalle: 1. Nació en Acacias (Meta) el 12 de agosto de 1950, folio 45. 2.

Trabajó para la Caja de Crédito Agrario durante más de 21 años, esto es, desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, folios 43, 44, 45 vuelto, 67 y 77. 3. Fue despedido sin justa causa. ( ) 4. Cumplió los 50 años de edad el 12 de agosto del 2000 según informa la hoja de vida que reposa al folio 45 del expediente; Por consiguiente hubo violación directa de la ley en tres formas diferentes: a) En rebeldía a lo establecido en el artículo 74, inciso segundo del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

( ) b) Desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 272 de la Ley 100 de 1993. ( ) c) Es ingenuo creer, como ocurre en nuestro caso, que con las 54 semanas cotizadas al Seguro Social y certificadas en los folios 80 y 81, la Caja de Crédito Agrario, quedó liberada de reconocer la pensión. Es responsable la Caja de Crédito Agrario de la pensión sanción que se reclama, no solo por lo injusto del despido sino por la demora en afiliar al demandante a la seguridad social durante 17 años y 134 días, lapso en el cual éste adquirió el derecho por virtud del Decreto 1848 de 1969, artículo 74 en concordancia con la Ley 100 de 1993 cuyo artículo 36, inciso sexto lo acoge, que son precisamente las del Decreto 1848 de 1969. 5.

No se entiende por que los jueces de primera y segunda instancia se empecinaron en limitar la pensión a los postulados de la Ley 100 de 1993 y desconociendo los derechos de los trabajadores que nunca fueron afiliados a la Seguridad Social o, como en nuestro caso, lo fueron pero tardíamente y en visperas de cumplir la edad válida para jubilarse.

Y no es que la susodicha Ley 100 sea un impedimento para estos trabajadores, sino la interpretación que se da a su artículo 36 del cual desconocen el inciso sexto que Sí permite la validez de otras normas como las invocadas, así:. VII. LA REPLICA Por su parte, la réplica adujo que el ataque no puede prosperar porque el alcance de la impugnación es defectuoso, por motivo de que no se solicitó revocar la decisión de primer grado que había absuelto a la accionada de las pretensiones demandadas, y la acusación presenta un nuevo pedimento consistente en que se reconozca la pensión sanción que no fue inicialmente demandada.

Adicionalmente, aseveró que la decisión del Tribunal no quebrantó la ley sustantiva, y además que el cargo estaría llamado al fracaso dado que no se indicó la modalidad de violación, en la proposición jurídica no se denunciaron todas las normas en que se soportó la decisión impugnada, como es el caso de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, el 8° de la Ley 171 de 1991 y 3° de la Ley 153 de 1887; que no se atacaron todas las conclusiones esenciales del fallo, entre ellas que la pensión restringida no tenía acogida por tener el trabajador más de 20 años de servicio; y que en el desarrolló del cargo orientado por la vía directa se hace inapropiadamente remisión a aspectos probatorios o se acusan pruebas a fin de refutar las decisiones de instancia, lo cual se debió plantear por el sendero de los hechos.

VIII. SE CONSIDERA Primeramente estima pertinente la Sala reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior y puesto de presente por parte de la réplica falencias de orden técnico, encuentra la Sala que no le asiste razón al opositor en lo referente al alcance de la impugnación, el concepto de violación y la proposición jurídica del cargo, por lo siguiente: Respecto del alcance de la impugnación, si bien es cierto se omitió indicar que se debe hacer con el fallo del a quo, luego de anulada la sentencia recurrida, también lo es, que al expresarse que en sede de instancia se profieran las condenas solicitadas en la demanda inicial, es dable entender que lo que busca el censor es que infirmada la decisión del Tribunal se revoque la sentencia absolutoria del juzgado.

Del mismo modo, al pretenderse que en la sentencia de reemplazo se disponga la condena por "Pensión de jubilación en la modalidad de PENSION SANCION", de ninguna manera se está involucrando una petición nueva en sede de casación, por virtud de que la pensión de jubilación que persigue el accionante, tal como aparece planteado en la demanda con que se dio apertura a la controversia, está circunscrita a la que pueda tener derecho en caso de despido injusto, que no es otra que la proporcional de jubilación o llamada comúnmente pensión sanción, fue por ello que solicitó su causación a partir de los 50 años de edad y con base en la decisión patronal que afirma se tornó en injusta, además en el hecho sexto como en los fundamentos de derecho del libelo introductorio, se especificó como fuente de la pensión reclamada, los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 (folio 6 y 9), y es por esto, que los juzgadores de instancia despacharon las súplicas bajo esta perspectiva.

En cuanto al concepto de violación, la censura acudió a la "infracción directa", a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración, modalidad que se encuentra dentro de los tres submotivos posibles de trasgresión de la Ley sustantiva, junto con la aplicación indebida y la interpretación errónea, lo que del mismo modo supone que el ataque está orientado por la senda directa.

Y en lo que tiene que ver con la proposición jurídica, la acusación de los preceptos legales sustantivos reseñados por el censor, que en su sentir consagran o permiten la viabilidad del derecho reclamado, valga decir, los artículos 17 de la Ley 6° de 1945, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 3 y 74 inciso segundo del Decreto 1848 de 1969, 3 y 4 de la Ley 33 de 1985, y 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, son suficientes para cumplir con el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito.

Sin embargo, la circunstancia de que se haya superado lo anterior no significa que el cargo tenga prosperidad, habida consideración que el escrito con que se sustenta el recurso extraordinario, adolece de las graves deficiencias técnicas que a continuación se detallan, también advertidas por la oposición y que resultan trascendentales para la adecuada estructuración de la demanda de casación, que la Corte no puede subsanar o corregir de oficio por lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente al fracaso del ataque.

Dichas irregularidades se sintetizan así: 1.- El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, comenzó por establecer que el vínculo contractual del demandante terminó por motivo de la disolución o liquidación de la entidad, que se traduce en un despido injusto por no enmarcarse dentro de las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo, y luego en lo tocante a la pensión sanción para concluir su improcedencia, se soportó en tres (3) reflexiones, dos de índole jurídico y una de orden fáctico.

En efecto, de las conclusiones esenciales de puro derecho, la primera se contrae a la normatividad aplicable al asunto a juzgar, pues en criterio del sentenciador de segundo grado, por haber finalizado la relación laboral con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es conforme a este ordenamiento que se ha de definir el derecho reclamado, el cual entró a derogar las disposiciones anteriores que regulaban la materia e impuso que la pensión sanción solo es procedente frente a aquellos trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones; y la segunda, gira en torno a que esta clase de pensión no tiene acogida para los trabajadores con un tiempo servido superior a los 20 años, según lo enseña la reiterada jurisprudencia. Y en relación con la conclusión fáctica, la misma se extrae de lo inferido por el juzgador de alzada, al aseverar que "el actor estuvo afiliado al ISS - según se desprende de los certificados allegados a folios 79 a 82 - surge la improcedencia de la pensión reclamada, dada su afiliación al Sistema General de Pensiones".

Pues bien, la argumentación demostrativa de la censura está dirigida a atacar principalmente la primera conclusión jurídica, a fin de que se determine con el recurso extraordinario que la norma aplicable debió ser el artículo 74 inciso 2° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que estable el derecho para el trabajador oficial a una pensión proporcional de jubilación, en caso de despido injusto después de 15 años de servicio y a la edad de los 50 años.

Así mismo, en uno de los pasajes de la sustentación, el discurso del censor se orientó a derruir la conclusión fáctica antes reseñada, en aras de demostrar que por espacio de 17 años y 134 días el accionante no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y con ello restarle eficacia a la afiliación al sistema de seguridad social que acogió el juzgador de alzada.

Lo que significa, que el recurrente dejó libre de ataque el segundo fundamento jurídico de la decisión, consistente en que los trabajadores que hayan servido por más de 20 años a un mismo empleador, sea cual fuera la causa de terminación del contrato, no se benefician de la pensión sanción o restringida de jubilación. El no combatir todos los soportes de la decisión acusada, trae como consecuencia que aquella se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de ataque, y por ende la sentencia goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica. 2.- En este mismo orden, el recurrente incurre en un flagrante contrasentido en su planteamiento, cuando además de la argumentación demostrativa de índole jurídica propia de la vía escogida, que aparece esbozada en el desarrollo del ataque, controvierte aspectos y conclusiones fácticas de la sentencia impugnada.

Ciertamente, la censura muestra su inconformidad con el supuesto de hecho que el Tribunal dio por acreditado con las certificaciones de folios 79 a 82, valga decir, cuestiona la conclusión fáctica del ad quem relacionada con la debida afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, pues plantea que la misma fue tardía y en vísperas de cumplir la edad válida para jubilarse, tema que solamente sería posible esclarecer por la senda indirecta, previa formulación de los posibles errores de hecho que hubiera cometido el juez colegiado en su actividad probatoria.

Entonces, la censura no se limitó a efectuar razonamientos estrictamente jurídicos del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusa y lo debatido, sino que realizó una mixtura indebida al reprochar simultáneamente las conclusiones fácticas del ad quem y la equivocada valoración de pruebas, que como se dijo se debieron acusar por separado a través del sendero de los hechos que resulta excluyente con la vía directa. 3.- En el desarrollo del cargo, indistintamente se están atacando consideraciones y decisiones de primera y segunda instancia, al decir que "No se entiende por qué los jueces de primera y segunda instancia se empecinaron en limitar la pensión a los postulados de la Ley 100 de 1993 y desconociendo los derechos de los trabajadores que nunca fueron afiliados a la Seguridad Social o, como en nuestro caso, lo fueron pero tardíamente y en víspera de cumplir la edad válida para jubilarse" (resalta la Sala), sin tener en cuenta que únicamente es posible hacerlo frente a la sentencia que se acusa, esto es, la de segundo grado, pues la proferida por el a quo se impugna es en el evento previsto en el artículo 89 íbidem, esto es, cuando se trata de la casación per saltum, que no es el caso que ocupa la atención de la Corporación. Con todo, cabe agregar al margen de lo anterior, que la fecha de retiro del trabajador en la que se produce el despido injusto, y por tanto se satisface uno de los presupuestos para que nazca o se consolide el derecho a una posible pensión sanción, es la que marca el momento con el cual se ha de determinar la ley aplicable que rige el asunto, y en el sub lite si se parte del supuesto establecido por el Tribunal y no controvertido por las partes, de que la desvinculación del actor ocurrió el 27 de junio de 1999, es indudable que la normatividad aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Colofón a lo anterior, no pudo haber incurrido el Tribunal en yerro jurídico alguno y de la manera como está planteado el cargo, se desestima. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario adelantado por EDUBIN CRUZ MORENO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-.

Costas del recurso de casación a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 20