CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 16 Casación: Rad.26149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26149 Acta No. 74 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARACELIS MENCO GUZMÁN contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la demandante, quien entre pretensiones solicitara de manera subsidiaria el reconocimiento de “la pensión de jubilación contenido en el manual administrativo …”, cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la cual confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que la demandante estuvo vinculada a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 9 de abril de 1981 y el 27 de junio de 1999, expresó textualmente el ad quem en relación con la pensión en cuestión: “La demandante solicitó pensión restringida de jubilación por despido injusto cuando cumpla cincuenta (50) años de edad y con base en el Artículo 47.1.4 del Reglamento Administrativo de Personal.
“La demandada aduce que este documento no constituye el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada sino un Manual Administrativo de Personal, que como tal no estipula derechos sino que trata los procedimientos o pautas a seguir por la demandada para reconocer las prestaciones establecidas en la convención colectiva. “A folios 222 a 243 obra fotocopia del Manual Administrativo de Personal, Capítulo 47 – Pensiones del Reglamento Interno de Trabajo.
“A juicio de la Sala, no es dable deducir el derecho a la pensión restringida de jubilación contemplada en el numeral 47.1.4. del Manual Administrativo de Personal que hace parte del Reglamento Interno de Trabajo, pues presenta las siguientes inconsistencias: “Es parte parcial del reglamento, no tiene constancia de vigencia y aprobación por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, elementos indispensables para deducir la prestación reclamada”.
Se remitió, en su apoyo, a pronunciamientos del 19 de enero de 1949 y 11 de diciembre de 1980 (rad.6199) sobre este particular y concluyó: “Así las cosas, como en este caso, no se allegó en forma completa el Reglamento Interno de Trabajo que contiene la norma base de la petición, tampoco la constancia de aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni la vigencia del mismo, este carece de eficacia probatoria y no puede generar el derecho pretendido (fl.259).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte CASE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO … que confirmó la Sentencia de Primera Instancia … absolviendo a la demandada de las súplicas invocadas en la demanda. Una vez constituida en sede de instancia, se sirva REVOCAR en todas sus partes la sentencia impugnada y en su lugar condene a la CAJA AGRARIA”.
Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del tribunal, de la siguiente manera: CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia “por VIOLACIÓN DIRECTA del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo”. En su demostración transcribe apartes del citado artículo 24 y alega textualmente: “De dicha norma se infiere que las copias simples aportadas en el curso del proceso se tendrán como auténticas y por tanto gozan de pleno valor probatorio.
Máxime si se tiene en cuenta frente a este punto específico, que la demandada … manifestó su imposibilidad de aportar el documento original por una supuesta pérdida del mismo, y más sin embargo no controvirtió su existencia, solamente se amparó en que dicho manual no confiere beneficios adicionales, sin probar con argumentos sólidos que su dicho goza de veracidad.
“No obstante lo señalado en precedencia y aunque el Tribunal indicó: ‘… Por consiguiente, si el patrón alega, para buscar una absolución de un cargo que le formule el trabajador, que cumplió el reglamento de trabajo, debe aquel y no este demostrar que existe este estatuto y que llenó todos los requisitos legales para su perfecta eficacia …’, no reparó que a la demandada … se solicitó el mentado reglamento a lo cual hizo caso omiso.
“Con tal afirmación, el sentenciador de segunda instancia aduce que al demandante le incumbía la carga de la prueba, y que los documentos por el aportados no cumplen con los requisitos exigidos. “Así las cosas, el AD-QUEM para sustentar su decisión no hizo referencia a la norma que para el caso era la adecuada, es decir que debió dar aplicación al artículo 24 de la Ley 712 de 2001, por tanto con su proceder ha incurrido en infracción directa de la ley … “Si bien es cierto que la normatividad procesal predica que a las partes corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no es menos cierto, que en le (sic) presente evento al desconocerse de plano la vigencia del artículo 24 de la ley 712 de 2001, se dejó de aplicar esa norma, conduciéndose a la absolución de la empresa demandada.
Si así no hubiese ocurrido, la situación de fondo hubiese sido la condena y las satisfacción de las pretensiones reclamas por la parte actora, en relación con la pensión de jubilación solicitada”. CARGO SEGUNDO -. Acusa la sentencia “por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley Sustancial en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 24 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7 subrogado artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1º del artículo 53 de la Constitución Política …”.
Alega que la errónea apreciación de la contestación de la demanda y de la respuesta al oficio #1045, en que la Caja demandada “afirma la existencia el (sic) Manual Administrativo …”, así como la falta de estimación de dicho manual, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “- Dar por cierto sin serlo, que el Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria no genera derechos laborales, siendo que desde la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NADA SE DIJO SOBRE LA VALIDEZ Y EXISTENCIA DEL MANUAL ADMINISTRATIVO DE LA CAJA AGRARIA, ni dentro de las excepciones se refirieron al caso específico … “- Al adjudicar al Reglamento Interno de Trabajo el sustento de la pensión solicitada, se dio por demostrado sin estarlo que la pensión solicitada encuentra sustento en él. “- No dar por demostrado estándolo que la pensión de jubilación encuentra su sustento en el Manual Administrativo de la Caja Agraria”.
En el desarrollo del cargo afirma que el tribunal desconoció el derecho pensional reclamado al asumir que el manual administrativo formaba parte del reglamento interno, “y que por lo tanto al no obrar dentro del expediente copia original de aquél, las pretensiones no prosperarían, de tal forma que le dio al Reglamento interno un alcance probatorio que éste no tenía”.
Afirma que, de tal modo, “dejó de valorar probatoriamente el documento denominado Manual Administrativo de Personal …” y destaca que “el mismo fue aportado en copia simple y en un solo capítulo por cuanto la demandada ‘excuso’ (sic) la falta de aportación por parte de ella de dicho documento, en la supuesta perdida (sic) del original … siendo que tal y como la misma demandada lo señaló en la respuesta al oficio 1045: ’dicho Manual se encontraba en el numero trece, y que esta vigente …”.
Advierte que lo expresado por la demandada “permite evidenciar que, efectivamente existió en sus dependencias un documento denominado Manual Administrativo de Personal, lo cual dejó de ser valorado por el H. Tribunal, indicando simplemente que el mismo no había sido aportado en forma completa” y sostiene: “ … la Caja Agraria argumentó la perdida (sic) del mencionado documento para pretender escudar o evadir la obligación de reconocer la pensión, por cuanto tampoco aportó ningún documento sustitutivo del que aparentemente se extravió, situación que también dejo (sic) de ser valorada por el Tribunal siendo que se encontraba demostrado dentro del expediente la existencia de informativos de actualización que han modificado o reafirmado los derechos reconocidos en el Manual, tal como consta a folios 169 y 170 del expediente.
“Desde la contestación de la demanda la Caja Agraria acepto (sic) la existencia del Manual … sin presentar objeción alguna respecto de los derechos en él reconocidos; contestando que ‘la demandante no había adquirido la pensión de jubilación (Sic) Es una afirmación del demandante que un punto de derecho’ lo cual reafirma que la demandada no controvirtió la existencia del Manual y los derechos en él reconocidos, por tanto el Tribunal no puede pretender darle un alcance diferente a dicha disposición”.
La réplica, por su parte, se opone a la prosperidad de la acusación habida consideración de las diversas deficiencias de orden técnico de que adolece. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dadas las graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que, como lo advierte la oposición, exhiben los cargos, procede la Sala a su estudio conjunto, sin perjuicio de destacar las peculiaridades de cada uno. Debe la Sala insistir en que el recurso de casación en materia laboral es un medio extraordinario de impugnación contra sentencias proferidas en procesos ordinarios que gozan de la presunción de haber sido dictadas con arreglo a la Ley y de modo acertado.
De ahí que quien lo sustente ante la Corte especializada en el conocimiento del mismo deba observar los requisitos de orden técnico que emanan de su naturaleza y de los claros ordenamientos legales que lo disciplinan. En el sub examine, y al margen de que en el alcance de la impugnación el recurrente solicite impropiamente se case la sentencia impugnada y que luego, en sede de instancia se revoque la misma -ya ha dicho la Sala en infinidad de oportunidades que cuando prospera el recurso extraordinario y se procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado, no es posible, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión- se advierte que en ninguno de los cargos se encuentra debidamente integrada la proposición jurídica, pues el recurrente no acusó la normatividad sustancial reguladora de los derechos que pretende hacer valer en juicio.
Así, se observa que en el primer cargo la censura se limita a acusar la infracción directa del artículo 24 de la ley 712 de 2001. Sobre este particular recuerda la Sala que sólo es posible fundar un ataque en casación por trasgresión de normas adjetivas, cuando esa infracción conlleva al desconocimiento de normas sustanciales, es decir, sólo en el evento en que la violación de las primeras se constituya en el medio a través del cual se desconozcan las segundas.
De manera que si lo que se denuncia es una violación medio, como la que se plantea en el cargo, de todas maneras no queda excusado el censor de involucrar en su proposición jurídica las normas sustanciales que, como consecuencia de aquélla, fueron desconocidas. La segunda acusación tampoco cumple la exigencia procedimental de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, como que se circunscribe a acusar la aplicación indebida de la misma disposición adjetiva señalada en el cargo anterior, el “Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7 subrogado artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo”, no aplicable a los trabajadores oficiales, y el “inciso 1º del artículo 53 de la Constitución Política”, norma que, por su carácter general y abstracto, no estatuye un derecho específico y, por consiguiente, no constituye “ley sustancial”.
Sobre este último particular ha dicho la Corte desde hace ya mucho tiempo, que las disposiciones de la Constitución Nacional en principio no son susceptibles de la violación que pueda dar origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la Ley sustantiva, pues aún cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales (sentencia del 22 de abril de 1997).
Aunque lo dicho es suficiente para desestimar la acusación, e independientemente del acierto o no del Tribunal al identificar un manual administrativo con un reglamento interno, como quiera que en su acusación el recurrente hace énfasis en que la pensión reclamada no tiene sustento en el Reglamento Interno de Trabajo cuya eficacia probatoria desechara el tribunal, sino en el Manual Administrativo de Personal de la entidad, conviene recordar lo precisado por esta Corporación en pronunciamiento del 20 de octubre de 2004 (rad.23026) en que se analizó similar pretensión contra la misma demandada.
Expreso la Corte en esa oportunidad: “El punto debatido por la censura gira en torno a si el manual administrativo, fuente de la pensión proporcional reconocida por el sentenciador, es o no norma que pueda reconocer beneficios adicionales a los dispuestos en la ley, la convención, laudos arbitrales o el reglamento interno de trabajo. “Encuentra la Sala que al ajustarse el tribunal a los términos del manual administrativo en cuestión, evidentemente olvidó el contenido del artículo 7º del decreto 1848 de 1969, pues se desprende indiscutiblemente de dicho precepto que el régimen prestacional aplicable a los trabajadores oficiales es únicamente el previsto en la ley o el establecido en las convenciones colectivas o laudos arbitrales.
“Reza textualmente el artículo en comento: “Art.7º.- Regla General. 1. Las normas de este decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa. “2. Se aplicarán igualmente, con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo”.
“El alcance de esta disposición guarda coherencia con la modificación que se introdujo a la Constitución Nacional en el año de 1968, por medio de la cual, se le confió al Congreso de la República de manera exclusiva el establecimiento o modificación del régimen prestacional del empleado público, -artículo 76, numeral 9, de la Constitución de 1886, disposición reiterada en la Constitución vigente en el literal e) del artículo 150 de manera tal que en lo sucesivo las prestaciones sociales de los servidores públicos solo podía establecerlas la ley, según reiterada doctrina del Consejo de Estado. - 25000-23-23-000-1997-4606-01 SEC2 Exp1999 3338.
“Para mayor ilustración, conviene recordar que, de otra parte, el artículo 38 del decreto 3130 de 1968 que permitía a las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado determinar en sus estatutos de personal, entre otros aspectos, el relacionado con las prestaciones sociales de sus servidores, fue declarado inconstitucional por esta Corporación en sentencia del 13 de diciembre de 1972 por considerar, precisamente, que la atribución de regular lo relativo a dichas prestaciones sociales corresponde única y exclusivamente al legislador.
“El principio de legalidad de las prestaciones sociales tiene una aplicación restringida frente a los trabajadores oficiales por cuanto lo dispuesto por la ley es solamente el piso o garantía mínima que puede ser mejorada pero a condición de que lo sea solamente a través de normas convencionales y esto sin perjuicio de las prestaciones que se hubieren consagrado por medio de reglamentos.
“De esta suerte, quedó excluida la posibilidad de que fuentes distintas a la ley, al acuerdo convencional, al laudo arbitral y el reglamento interno de trabajo según el artículo 31 del decreto 2127 de 1945, puedan crear normas prestacionales aplicables a trabajadores oficiales, lo cual es explicable en la medida en que, conforme lo ha dicho reiteradamente esta Sala, el vínculo laboral entre los servidores públicos y el Estado, en el cual prima el principio de legalidad, no es del todo equiparable al que se presenta en el sector privado.
“En este orden de ideas, el que en una normatividad interna de una empresa, como lo es un manual, que tal como lo define el diccionario de la lengua española, es un “libro en que se compendia lo más sustancial de una materia”, aparezcan consignados beneficios prestacionales a favor de los trabajadores, no significa que aquél sea su fuente formal, pues, como ya se advirtió, esta materia corresponde únicamente a la ley, al laudo arbitral o las convenciones colectivas, sin que pueda ser modificada por acuerdo o disposición distinta.
Y siendo ello así, tampoco puede servir de prueba de la fuente convencional que, en gracia de discusión, llegue a reproducir, en tanto ésta, es sabido, se encuentra sujeta a una serie de requisitos ad substantiam actus”. Así, aún de haber sido posible abordar el estudio de fondo de la acusación, ésta no tendría vocación de prosperidad, pues conforme se desprende de las consideraciones transcritas, el manual administrativo -que la censura destaca como fuente de la pensión reclamada y distinto del reglamento interno- no tiene la virtualidad de crear beneficios prestacionales a favor de los trabajadores oficiales en tanto ello está reservado a la ley, el acuerdo convencional, al laudo arbitral y al reglamento interno de trabajo.
Por lo primeramente anotado, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por ARACELIS MENCO GUZMÁN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 26149 Por cuanto en la sentencia se acude al criterio expuesto por la Sala en la providencia dictada el 20 de octubre de 2004, debo reiterar las precisiones que efectué al aclarar mi voto en relación con esta providencia. Se afirma en dicho fallo, y ahora se reitera, que de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1848 de 1969 se desprende que el régimen prestacional aplicable a los trabajadores oficiales es exclusivamente el previsto en la ley, en convenciones colectivas o laudos arbitrales.
No comparto esa intelección del referido precepto, porque en mi opinión allí se deja a salvo lo que en materia de prestaciones sociales se establezca en convenciones colectivas o laudos arbitrales para los trabajadores oficiales, pero de lo que en esa norma se establece no se puede inferir una restricción en materia de consagración de tales derechos laborales por una norma diferente a la ley o al convenio colectivo.
En ese artículo se precisa, por el contrario, que las normas del dicho decreto y las del 3135 de 1968, se aplican con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales, lo que indica, en sana lógica, que ese mínimo puede ser superado. Pero, insisto, no se consagra ninguna restricción a la forma como esas garantías mínimas pueden ser mejoradas por los sujetos de la relación laboral.
Por otra parte, las providencias del Consejo de Estado a las que se hace alusión en la sentencia del 20 de octubre de 2004 se refieren a la situación prestacional de los empleados públicos, de modo que el criterio que en ellas se expresa, en mi sentir, no puede ser extendido a los trabajadores oficiales, dadas las notorias diferencias que existen en la regulación del régimen laboral que les resulta aplicable a esos dos grupos de servidores públicos.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA