Micelio
26149(30-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA {44:-..2tIvir-e, -1~ - MYl Yyllfr/c. CAS —IllIÓN 149 MARCO TULIO IGLES'l S MÓ INA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCO TULIO IGLESIAS MOLINA, contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena, confirmó el emitido por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá a través del cual lo condenó como autor del concurso heterogéneo de delitos de estafa y falsedad personal a la pena de cincuenta y seis meses de prisión y multa por valor de setenta salarios mínimos legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción privativa de la libertad y al pago de perjuicios. - 41111r. - 't..: (77 C/2 2 cAS 'CLON 26149 MARCO TULIO IGL IAS MCLINA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El Tribunal efectuó la siguiente reseña fáctica: "Narran los autos que el 23 de enero del año 2003 el señor RAFAEL JOSE VARGAS PALACIO instauro (sic) denuncia penal ante la unidad judicial de patrimonio, en la que expuso que el día 21 de enero de ese mismo año; observó en el periódico un aviso en donde se ofrecía en venta un vehículo automotor marca HIUNDAY de placas BJF-538, por lo que al estar interesado llamó al teléfono que aparecía, poniéndose en contacto con un señor quien dijo llamarse JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ, el que le manifestó que efectivamente estaba vendiendo el mencionado automotor.

Después de observar el vehículo se llegó a un acuerdo sobre su precio consistente en la suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000), los que serían pagados así: dieciocho millones de pesos ($18.000.000) a /a firma del contrato y un millón de pesos ($1.000.000) al momento de la entrega de la tarjeta de propiedad, el denunciante canceló la primera suma y para la cancelación del restante se acordó una cita siguiente que fue incumplida por el vendedor motivo por el cual el señor RAFAEL JOSE VARGAS se dirigió con su esposa a la policía en donde se les informó por parte del señor agente ESPINEL que el vehículo comprado había sido hurtado poseyendo documentación y placa apócrifa". 2.

Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación mediante denuncia formulada por el señor Rafael José Vargas Palacios el 23 de enero de 2003, ante la Dirección Central de Policía Judicial, Área Investigativa de Delitos contra el Patrimonio Económico.;144eÁ‘74,-.4. 4 1744/t --toet •,,tWOff ?4 ona 3 CIÓN 6149 MARCO TULIO IGL,AS M LINA 3.

La investigación fue asignada a la Fiscal 164 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, quien luego de escuchar en ampliación de denuncia al señor Vargas Palacio y solicitar información a la Fiscalía 150 de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico acerca de MARCO TULIO IGLESIAS MOLINA, el 24 de febrero de 2003, abrió investigación penal en contra de éste y de Carlos Mauricio Velandia Obando l. 4.

Los antes mencionados fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria y por medio de resolución de 28 de julio de 2003, les fue resuelta su situación jurídica con medida de• aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de estafa y falsedad en documento público. También fue vinculada al proceso, de manera similar, la señora Mary Luz Varón Lobo. 5.

Previo cierre de la investigación 2, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de MARCO TULIO IGLESIAS MOLINA y Carlos Mauricio Velandia Obando en condición de autores responsables de los injustos de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa en concurso heterogéneo de hechos punibles.

A la par que también le atribuyó a IGLESIAS MOLINA el injusto de falsedad personal. En relación con la señora Mary Luz Varón Lobo resolvió, en la misma decisión, precluir la investigación a su favor. 1 Folio 14 del c.o, de la Fiscalía. 2 Folio 191 ibídem Y5/ CASACIÓN 21149 MARCO TULIO IGLESIAS MOLINA ' lletho (7) 6. Ejecutoriada la acusación el 14 de enero de 2004, con la declaración de desierto del recurso de apelación interpuesto por el defensor, la fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad, luego de agotar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento el 5 de agosto de 2004, profirió sentencia de condena en contra de MARCO TULIO IGLESIAS MOLINA por el concurso de hechos punibles de estafa y falsedad personal y absolvió a Carlos Mauricio Obando García. Esta decisión fue recurrida verticalmente por el defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena 3 mediante fallo de 2 de septiembre de 2005,en cuanto consideró que la prueba arrimada al proceso informa que IGLESIAS MOLINA cometió el delito de estafa y no únicamente el de falsedad personal como lo sostuvo la defensa en la sustentación del recurso, pues aquel desplegó una serie de actos engañosos con los cuales suscitó error en el señor José Rafael Vargas en relación con la procedencia legal del vehículo que le vendió como si fuera de su propiedad.

DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal presentando tres reparos del siguiente modo: 3 Esta Corporación resolvió el recurso de apelación con fundamento en lo ordenado en el Acuerdo No. 2776 de 23 de diciembre de 2004 ! expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. •-r7 10/1 5 "Ir/AS CIÓN 2r1 •9 MARCO TULIO IGLIAS MO.

I A Cargo Primero: Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso. Cargo Segundo: Desconocimiento del debido proceso por afección sustancial de las garantías debidas a cualquiera de las partes. Cargo Tercero: Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En este sentido, afirma que el fallo atacado vulneró de manera indirecta la ley sustancial debido a errores de hecho en las modalidades de falso juicio de existencia y raciocinio "con base a los testimonios irregulares contradictorios y singulares".

Al intentar desarrollar el cargo primero, afirma que procesalmente no existe ninguna prueba que demuestre con categoría de certeza la responsabilidad plena del sentenciado. Los indicios que se tuvieron en cuenta no son suficientes para ese fin y, por el contrario, con fundamento en ellos, debió dilucidarse favorablemente su situación "al no establecer razonablemente una relación de conexidad entre el hecho punible y el hoy sentenciado" que el único responsable es el señor Carlos Mauricio Velandia Obando, pues fue él quien en forma fraudulenta y aprovechándose de la inocencia y buena fe de IGLESIAS MOLINA desvió la investigación para hacerlo aparecer como único responsable. _ 9E7- (7), * (, I) 1/„:'14(:/a 6 CAS ICIÓN 26 Á9 MARCO TULIO IGLE AS MO 1NA En el mismo capítulo manifiesta que el "Tribunal transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia por que (sic) en la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el juzgado de primera instancia, omitió y sin prueba que la respaldara desconoció las singularidades inconsistencias de cargo y los denunciantes afectados, desconociendo los medios de convicción como las manifestaciones de los testigos oculares, quienes en la misma manifestaron como reconocían perfectamente a mi procurado el señor IGLESIAS MOLINA, pero además despejaban cualquier duda acerca del cotejo con la fotografía al momento de la venta del rodante de marca HIUNDAY, pues era lo que buscaba precisamente CARLOS MAURICIO VELANDIA OBANDO, para evitar la responsabilidad penal en los hechos materia de investigación." Afirma que el Tribunal apreció erróneamente la prueba al no tener en cuenta las inconsistencias presentadas en los testimonios, las cuales conducían a la duda que debió resolverse a favor del procesado.

De otro lado, sostiene de manera genérica, sin ofrecer razón alguna de su discernimiento, que la sentencia es incongruente con la resolución de acusación. CONSIDERACIONES La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo C ACIÓN 2 ( ‘l 149 MARCO TULIO IGj SIASKO INA:::?4/12/4-247,;;,-, 7 kl-ztobo l de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.

Igualmente su presentación está ligada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad relacionados con la pena máxima prevista para cada uno de los delitos por los que se procede, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias "proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años" (negrillas y subrayado fuera de texto).

Esta disposición que establece que la Corte, de manera excepcional y en forma discrecional, "puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas", a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.

En el caso examinado se observa que el defensor acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia respecto de un delito que, de acuerdo con la anterior previsión normativa, no cumple con los requisitos de pena máxima privativa de la libertad exigida, pues el delito de estafa, en este caso, es el de mayor gravedad frente al de falsedad:,avfh yo» ity ' dt7,37„,„. 8 CASA ()N $149 MARCO TULIO 'OLE' IA.

MóLI A personal, su pena máxima, atendiendo la cuantía del ilícito, no supera los ocho (8) años de prisión. Este aspecto fue desconocido por el libelista, al punto que ni siquiera manifestó al momento de interponer él extraordinario medio de impugnación que lo hacía por la vía discrecional, como tampoco expresó los motivos por los cuales considera debe intervenir la Corte, no señaló si es para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un punto de derecho determinado, para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina o para abordar un tema aún no desarrollado, ni de qué manera la decisión solicitada brinda solución al asunto y a la par sirve de guía a la actividad judicial.

No exteriorizó si lo que pretende es la defensa de sus derechos fundamentales, pues no demostró cuál de ellos se le desconoció ni las normas constitucionales que lo protegen y su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que deben patentizarse en la referencia descriptiva que hace en la sustentación. Más aún, no presentó los cargos con fundamento en las causales de casación señaladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, simplemente, aun cuando no lo dijo, se remitió a las causales de casación señaladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, previstas para los procesos adelantados al amparo del sistema de procesamiento penal acusatorio.

Por estas razones, el líbelo así confeccionado queda condenado a su inadmisión. de-c, * 'w krtom;•- 77;14 -12:1 (7 04,;^,(;-,:: 1/4 9 CAMCIÓNIa9 14 MARCO TULIO IGLH\SIAS Mb INA Casación oficiosa El a quo al momento de dosificar la pena señaló, para no acomodarse en el cuarto mínimo del marco de movilidad punitiva del delito de estafa que en este caso "el procesado, con su actuar conllevó circunstancias de agravación punitiva, que por su misma naturaleza son de gran resonancia y que causan enorme daño en el resto del conglomerado, que su actuar fue doloso y que estamos frente a una persona reincidente en este tipo de conductas, pues tal como quedó estipulado antes, presenta antecedentes penales, por la comisión de punibles contra el patrimonio económico" (Subrayas de la Corte) Empero, no tuvo presente, como tampoco el Tribunal, que la existencia de antecedentes penales, al tenor de lo señalado en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, no constituye circunstancia de mayor punibilidad, aun cuando la ausencia de los mismos la haya instituido el legislador como circunstancia de menor punibilidad, y que la imputación de aquellas debe aparecer de manera clara en los aspectos fácticos y jurídicos en la resolución de acusación. Al respecto, la Sala ha sostenido: "El hecho de poseer antecedentes penales no es factor constitutivo de circunstancia de mayor punibilidad.

Basta leer el artículo 58 del Código Penal para arribar a tal conclusión. Y no pueden ser utilizados como enseña de una personalidad proclive al delito, porque la personalidad ya no es uno de los parámetros que permitan fijar la pena (artículo 61.3 Código Penal); y tampoco es posible inferir contra reo que si la carencia de antecedentes es causal de menor punibilidad (articulo 55 Código Penal), su presencia lo sea de mayor punibilidad..o'7.zeiv 7..4ar■ '111.14,, rt AJA/. 10 MARCO TULIO IGLESIAS MOLI "Con claridad se percibe, entonces, la ruptura del principio de legalidad, o sea, la infracción de los artículos 29 de la Constitución Política y 60 del Código Penal"4 Pero además de lo anterior, de los argumentos que el a quo presenta para convencer de la legalidad de la sanción impuesta al procesado se desprende que alude a otras circunstancias de mayor punibilidad que no determina y que tampoco fueron objeto de análisis en el pliego acusatorio, situación ésta que obliga a reiterar que a partir de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, la Corte ha sostenido la línea jurisprudencial de que tales circunstancias deben imputarse jurídicamente y de manera expresa en la resolución de acusación o su equivalente (acta de formulación de cargos o diligencia de variación de la calificación jurídica de la conducta) "E...] el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre.

Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación que no se abrigue duda acerca de su imputación" 5. En el mismo sentido, en la sentencia de 3 de marzo de 2005 6, anotó lo siguiente: 4 Sentencia de 18 de mayo de 2005, radicación 21649 5 Sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación 16320 6 Sentencia de 2 de marzo de 2005, radicación 21821 '1)- /7/: „.• do e ir Acw,,,,:zzie 1 1 "‘11n0.-. n Al47;ea (H C P(1 A CIÓ/ 6149 MARCO TULIO IGL AS M LINA T..] la inclusión de la causal genérica de mayor punibilidad relativa a la coparticipación criminal rompe con la necesaria concordancia que debe existir entre la sentencia y la acusación, pues esta es el marco en el aue se define la imputación iurídica y se erige en garantía de la defensa, la cual no puede ser sorprendida en la sentencia con cargos distintos o adicionales que no conoció en la oportunidad procesal debida y que tampoco tuvo oportunidad de controvertidos.

(Subrayas ajenas al texto). En consecuencia, la Sala casará oficiosamente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, la cual junto con el fallo de primera instancia conforma una unidad jurídica inescindible, en el sentido de modificar la pena impuesta al procesado, a quien debía individualizársele la misma dentro del cuarto mínimo previsto para la conducta punible de estafa, de acuerdo con lo señalado los artículo 246 de la ley 599 de 2000, cuyo ámbito de movilidad oscila de veinticuatro (24) a cuarenta y dos meses (42) de prisión. El a quo, con fundamento en la circunstancia de mayor punibilidad, que asumió concurría con el comportamiento del procesado y que no le fue deducida en la acusación, se ubicó en el primer cuarto medio del marco de movilidad punitiva, cuya pena fluctúa de cuarenta y dos (42) a sesenta (60) meses de prisión, e incrementó el mínimo de éste en catorce meses (14), lo que le arrojó un total de cincuenta y seis (56) meses, finalmente impuestos.

Así, al desvanecerse la circunstancia de mayor punibilidad por los motivos atrás expuestos, la Sala procede a ajustar la pena en el primer cuarto del marco de movilidad punitiva que oscila de 12 CA1Á IÓN 26149 MARCO TULIO IGLESI S MOLINA veinticuatro (24) a cuarenta y dos (42) meses de prisión, para lo que se tiene en cuenta el incremento de siete (7) meses y veintinueve (29) días, proporcionales a los catorce (14) meses que el juez de instancia consideró por razón de la gravedad del hecho, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena, entre otros criterios ponderadores para la imposición de la sanción, quedando en consecuencia la pena en treinta y un (31) meses y veintinueve (29) días de prisión, terminó al que se acondicionara la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En relación con la multa prevista también como pena principal para el delito de estafa y única pena para el de falsedad personal, no se hará ninguna modificación en cuanto en la sentencia se consideró respecto de aquél la mínima prevista, es decir, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes', la cual se aumentó en veinte (20) por razón del concurso con la falsedad personal, incremento éste que equivale a dos unidades de multa de acuerdo con el numeral 2, ordinal 2) del artículo 39 de la ley 599 de 2000 8, por lo que su cuantificación se ajusta a los parámetros legales.

Ahora, en vista de que la pena privativa de la libertad es inferior a treinta y seis (36) meses de prisión, se hace necesario precisar, teniendo en cuenta el factor subjetivo señalado en el artículo 63, numeral 2° de la Ley 599 de 2000, que IGLESIAS MOLINA no es merecedor a la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, en cuanto de las diligencias se desprende que fue 7 En esta pena para el delito de estafa el primer cuarto oscilaría de 50 smlmv a 287.5 smImv, Esto, teniendo en cuenta que según lo manifestó en la indagatoria para la época de los hechos estaba dedicado al negocio de carpintería, tapicería y a la compra y venta de licores y víveres, que permiten deducir que por lo menos durante el último año tuvo ingresos superiores a diez salarios minimos legales mensuales vigentes. 13 CASA IÓN 2 149 MARCO TULIO IGLEV,S MÓINA condenado en otros dos procesos por hechos contra el patrimonio económico 9 y, a la par, con esta actuación, enfrentaba otras dos investigaciones penales 19, circunstancias que muestran un déficit de personalidad que ponen de manifestó su propósito reiterado de cometer hechos contra el mismo bien jurídico, lo cual aconseja brindarle tratamiento intramural, por lo que la decisión de negarle el aludido sustituto penal se mantendrá incólume.

Por último, se aclarará que el fallo impugnado permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO TULIO IGLESIAS MOLINA contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cartagena por las razones anotadas 2. CASAR de manera oficiosa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido de modificar la pena privativa de la libertad impuesta a MARCO TULIO IGLESIAS MOLINA a treinta y ocho meses de prisión como autor 9 Folios 124 y 125 del c.o. 1007 10 Folios 51 y 118 ibídem )7-.nikgr re. 4'9 •1/7::) • -iz,t) tez r/ 14 CA(r." LIj ION á 149 MARCO TULIO IGLE IAS MOL NA responsable de las conductas punibles de falsedad personal y estafa en concurso heterogéneo de hechos punibles, lapso al cual se disminuirá también la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.

ACLARAR que la sentencia objeto de ataque queda indemne en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase 1/*11:111::1.11 1(:17/V1,,111(, 15 CA1 S MI MARCO TULIO IGLS'- ION 2614 ES OLIN ' 1111-1,kr IVLO /71.