Micelio
26148(14-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Rad. 26148. INADMISIÓN HENRY R1NCON JIMENEZ República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta NI' 224 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY RINCÓN JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2006, mediante la cual confirmó la condena que le impuso, el 27 de septiembre de 2005, el Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Se resumieron por el ad quem de la siguiente manera: "1. Mediante oficio 002621 de 23 de septiembre de 1996, autoridades de inmigración de México, a través de su Embajada en Colombia, pusieron en conocimiento del Departamento Administrativo de seguridad DAS, la devolución de los ciudadanos colombianos FERNANDO CEO/EL y GERARDO CUELLAR Rad. 26148.

INADMISION HENRY RINCON JIMENEZ República de Colombia IL / % Corte Suprema de Justicia CUELLAR, quienes fueron deportados de ciudad de México por presentar al momento de ingresar a ese país, pasaportes que contenían visas falsas. Posteriormente se determinó que quien tramitó estos documentos fue HENRY RINCON JIMENEZ, quien se anunciaba como abogado y les ayudó con dicho trámite, cobrándoles a cada uno la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500,000.00)."

ANTECEDENTES 1.- El 8 de septiembre de 2000, el instructor calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos autores responsables del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, y a RINCÓN JIMÉNEZ le imputó, además, el de estafa, que por virtud de la reposición interpuesta por el representante del ministerio público, fue agravada por la cuantía del ilícito (art. 372.1 del decreto 100 de 1980), mediante proveído del 17 de octubre de 2000, la cual, fue objeto de reposición y apelación por parte de su defensor, siendo en últimas confirmada por la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con resolución del 14 de febrero de 2003. 2.

Al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá le correspondió tramitar la etapa del juicio, en cuyo desarrollo adelantó las audiencias preparatoria y pública, y dictó sentencia el 26 de septiembre de 2005, mediante la cual condenó a HENRY RINCÓN JIMÉNEZ, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de un mil pesos ($1.000), como autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento 2 Rad. 26148.

INADMISIÓN HENRY RINCON JIMENEZ República de Colombia I. i -.Y1Z2 -11 Corte Suprema de Justicia público agravada por el uso, en concurso con estafa simple, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término señalado para la pena privativa de la libertad, lo mismo que al pago de perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mientras que a Fernando Cediel y a Gerardo Cuellar Cuellar, los absolvió de los cargos que se les había formulado como presuntos responsables de falsedad en documento público agravada por el uso. 3.

La sentencia fue apelada por la defensa de RINCÓN JIMÉNEZ, y el Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 6 de marzo de 2006, la confirmó, siendo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo procurador judicial, por lo que la Sala procede a pronunciarse sobre su admisibilidad. LA DEMANDA El defensor de HENRY RINCÓN JIMÉNEZ formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 1.- Plantea el demandante como cargo primero, que el Tribunal ha dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que no ha debido darle valor probatorio, como lo hizo, al informe suministrado por el embajador de México, en el sentido de que según las autoridades de su 3 Rad. 26148.

INADMISIÓN HENRY RINCON JIMENEZ República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia país, las visas decomisadas a los ciudadanos colombianos Fernando Cediel y Gerardo Cuellar Cuellar, eran apócrifas por haber sido adulteradas con una sustancia química en el número que las identifica, las cuales hablan sido previamente hurtadas, Aduce, que el artículo 233 del C. P. Penal, indica cuáles son los medios de prueba valederos en la actuación penal, que deben ser legal, regular y oportunamente allegados a la actuación y, solo si brindan certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado servirán para dictar sentencia condenatoria, siendo que, en el caso concreto, el informe del embajador no puede tenerse como base del fallo por no reunir dichas condiciones, pues para ello resultaba necesario que se aportaran como soportes las fotocopias de los pasaportes presuntamente hurtados y el experticio técnico que destacara la falsedad de las visas, amén de que el mencionado informe diplomático no se sometió al rito de prueba trasladada (art. 176 ), cuya omisión vicia el juicio de nulidad por quebrantar el principio de legalidad de la prueba y, con ello, el debido proceso como principio rector de la ley procesal. 2. - Como cargo segundo formula el de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, así: 2.1. - Porque el Tribunal comete una errónea apreciación de la prueba, al resultarle suficiente para endilgar responsabilidad a su patrocinado, respecto de la falsedad, la queja diplomática, como si fuera una prueba técnica, pese a que la misma se basa en informaciones policivas de su 4 Rad. 26148.

INADMISIÓN HENRY RIN CON JIMENEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia país que no se aportaron al plenario, desconociendo el principio de controversia y obligatoriedad de notificar a los sujetos procesales de la prueba trasladada, lo cual no puede ser desatendido con el argumento de la libre apreciación de la prueba y, porque los demás medios de convicción atendidos por los juzgadores para condenar - injuradas de Fernando Cediel y Gerardo Cuellar — resultan válidas para imputar el delito de estafa pero no el de falsedad. 2.2.- El juzgador le da un alcance exagerado a la prueba en la que apoya la sentencia, configurando un falso juicio de identidad por distorsión, ya que el informe del embajador da cuenta de que autoridades de su país tacharon de falsas las visas, lo que constituye apenas una prueba de oídas, amén de que aún no se puede señalar que exista una condena en contra de su patrocinado, ya que la proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá fue apelada, sin que procesalmente se conozca de la decisión de segunda instancia, ni se sepa a ciencia cierta si en dicho proceso se juzgaron los hechos que generaron la presente investigación, por lo que es desatinado identificar dicha prueba como suficiente para endilgar el punible de falsedad y, por el contrario, ello estaría indicando que el procesado fue sometido a doble incriminación, incurriendo con ello el Tribunal en un falso juicio de identidad. 2.3.- Pregona que el juzgador llegó al punto de suponer la existencia de la prueba para confirmar el fallo de instancia, incurriendo en un falso juicio de raciocinio; ya que ninguna de las pruebas brindan la más mínima certeza de que su defendido cometió el punible contra la fe pública, pues las Rad. 26148.

INADMISIÓN HENRY RIN CON JIMENEZ República de Colombia 1\ja12% Corte Suprema de Justicia atestaciones de Fernando Cediel y Gerardo Cuellar apenas pueden tenerse como indicios respecto del reato contra el patrimonio económico y el informe del Juzgado 2 Penal del Circuito permite interpretar que su pupilo fue objeto de doble juzgamiento por los mismos hechos.

Así, solicita casar la sentencia impugnada y en su reemplazo dictar el fallo absolutorio correspondiente y, subsidiariamente, decretar la nulidad parcial del fallo, "en lo atinente al punible contra la fe pública declarando que en relación con el punible de estafa LA ACCIÓN PENAL YA SE ENCUENTRA PRESCRITA'. CONSIDERACIONES La demanda de casación, como se sabe, no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el casacionista.

Ahora, no se olvide que cuando se postulan las diversas censuras legalmente establecidas para la casación, se debe dar cumplimiento por el demandante a los principios de autonomía y prioridad, según los cuales 6 Rad. 26148. INADMISIÓN HENRY R1NCON J1MENEZ República de Colombia 37- Corte Suprema de Justicia cada uno de los reproches deben ser presentados y desarrollados en forma separada, teniendo en cuenta que si uno de ellos se dirige contra la validez del proceso, se impone su formulación en forma principal, como que el alcance de esta causal, es mayor que el de las otras dos y esto exige que tanto su selección por el demandante como la revisión que de ella haga la Corte, se realicen en primer lugar.

Principio que rige así mismo respecto de las otras censuras, pues no es viable proponerlas en igualdad de condiciones ni mezclarlas simultáneamente dentro del mismo cargo, sino que se debe disponer un orden de preferencia de acuerdo con la mayor cobertura que en cada caso la eventual invalidez de la actuación implique. Así las cosas, emprende la Corte el examen de las demandas acorde con los alcances de los cargos aducidos, en su orden correspondiente. 1.- Respecto del primer cargo formulado con fundamento en que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, lo que surge de la simple lectura del libelo es que el demandante lo desarrolla haciendo énfasis en el valor probatorio que el Tribunal le dio al informe del embajador de México, mediante el cual puso en conocimiento que según las autoridades de su país, las visas decomisadas a los ciudadanos colombianos Fernando Cediel y Gerardo Cuellar Cuellar, eran apócrifas, pues en criterio del actor, por ser una prueba de oídas no corroborada con el dictamen respectivo o con el soporte de los pasaportes en los que reposaban las visas, en manera alguna podía sustentar el fallo 7 Rad. 26148.

INADMISIÓN HENRY RINCON JIMENEZ República de Colombia 1«. Corte Suprema de Justicia de condena, por no brindar certeza acerca de la materialidad del punible contra la fe publica y la responsabilidad de su patrocinado. La Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

El cargo propuesto exhibe evidentes imprecisiones y contradicciones en su presentación, las cuales desdicen de la exigencia de precisión y claridad que consagra el artículo 212 de la ley 600 de 2000; en efecto, a pesar de que el censor lo apoya en la causal tercera de casación, en su enunciado lo que advierte es que el error se produjo por una violación indirecta de la ley sustancial, originado en un falso juicio de legalidad, al aducir que el juzgador admitió y confirió valor probatorio a un medio de convicción Rad. 26148.

INADMISIÓN HENRY RIN CON JIMENEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia irregularmente allegado (informe del embajador de México), por requerir de otros — dictamen o soportes - para su validez. Tiene sentado la jurisprudencia, que cuando se recurre a la causal tercera de casación por violación del debido proceso como medio extraordinario de impugnación de la sentencia, por ser éste traducción del principio lógico antecedente-consecuente, que se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, que tiene por objeto la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas, le compete al censor determinar la manera en que se resquebrajaron las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento que obligan a rehacer lo actuado, es decir, señalar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto, y también le corresponde demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, motivo por el cual quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

Ningún argumento presenta el actor sobre la manera como se afectó la estructura esencial de la instrucción o del juzgamiento ni sobre su trascendencia en el fallo, que era lo que le competía desarrollar en virtud de la vía de ataque escogida, pues, como se sabe, la simple ocurrencia de 9 Rad. 26148. INADMISIÓN HENRY RINCON JIMENEZ República de Colombia,\ 111. _ Corte Suprema de Justicia la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, ya que de lo contrario el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.

Por el contrario el desarrollo que de la censura hace el demandante, acorde con la tesis sobre la cual sustenta su pretensión, en la que traslada el reproche a los terrenos propios del error de derecho ya relacionado, traduce necesariamente una inconsistencia cuyo desarrollo ha debido realizar separadamente en casación, acorde con lo mencionado en principio, falencia que no puede ser superada por la Sala, por cuanto el principio de limitación le impide enmendar o buscar el espíritu de lo que realmente quiso plantear la demandante, habida cuenta que la naturaleza del recurso es eminentemente rogada.

Del contenido de la demanda emerge que el ataque se dirige contra la información suministrada por el embajador que se tilda de inválida como prueba, como si ello fuera suficiente para dar por establecida una vulneración de las bases fundamentales del proceso, lo cual en manera alguna deriva de la prueba en sí misma considerada, como de antaño se ha decantado, amén de que el demandante omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión, porque indudablemente que dicha presunción no tiene la entidad necesaria para desvirtuar el poder suasorio de los medios de convicción que sirvieron de base para fundamentar el fallo de condena cuestionado, lo que evidencia 10 Rad. 26148.

INADMISIÓN HENRY RINCON JIMENEZ República de Colombia - f ef.:7J Corte Suprema de Justicia el vacío en la argumentación del casacionista, en cuanto a la lógica del recurso extraordinario se refiere y da al traste con el cargo propuesto. 2. - Bajo el cargo segundo señala que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que le resultó suficiente para condenar a su pupilo, la queja diplomática que valoró como si fuera una prueba técnica, sin sedo, amén de que las injuradas de Fernando Cediel y Gerardo Cuellar, así como la información suministrada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de esta ciudad, no resultaban válidas para imputar el delito de falsedad enrostrado a RINCÓN JIMÉNEZ, de donde infiere la comisión de los falsos juicio de identidad y de raciocinio que le atribuye a los juzgadores, con los cuales aplicó indebidamente los artículos 6 y 232 de la ley 600 de 2000, 220 y 222 de la ley 100 de 1980 y 246 de la ley 599 de 2000.

De vieja data la Sala ha precisado, que la violación indirecta de la ley hace relación a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente. Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción 11 Rad. 26148. 1NADMISIÓN HENRY RINCON JiMENEZ República de Colombia t ms Corte Suprema de Justicia allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).

Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación,dei mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común. Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.

Con esta vía de ataque queda patentado el total descalabro del actor en cuanto a los requisitos de claridad, coherencia y solidez que la casación demanda, pues, como se vio, con la censura inicialmente enrostrada contra el fallo — nulidad -, desconoce por completo validez alguna al medio de prueba en que sustenta su reproche — noticia criminis formulada por el embajador de México -, sin embargo, en el cargo ahora estudiado, 12 Rad. 26148.

INADMISIÓN HENRYR1NCON JIMENEZ República de Colombia \ Corte Suprema de Justicia necesariamente debe admitir que dicha prueba fue allegada legalmente al proceso, como si una cosa pudiera ser y no ser al mismo tiempo. De acuerdo con lo que se cuestiona en este cargo, el error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el juzgador en la tarea de valoración que le es propia, se originó en que supuestamente dio un valor "más allá de su contenido" a la información suministrada por el embajador de México, sin señalar concretamente cuál fue el contenido fáctico deformado por el juzgador, que es precisamente en lo que consiste el aludido error, pues, contrario a ello, lo sugerido por el actor es que tal denuncia no podía tener entidad probatoria por contravenir el principio de legalidad de la prueba, dadas las falencias que le atribuye — no contar con los soportes pertinentes -, con lo cual se desplaza de nuevo hacia los terrenos del falso juicio de legalidad ya mencionado, formulado con una mixtura y equivocación insalvables en casación. De otro lado, según el demandante, el fallador comete el mismo yerro — falso juicio de identidad -, cuando le otorga mérito a determinados medios de convicción — indagatorias de Fernando Cediel y Gerardo Cuellar, lo mismo que a la información suministrada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá -, equivocada o indebidamente, con lo cual se evidencia la impropiedad del cargo escogido para censurar el fallo, ya que la censura esgrimida necesariamente debe derivar de una equivocada percepción de la prueba en la medida en que se distorsiona o se falsea su contenido objetivo para hacerla decir lo que materialmente no expresa, por lo que resulta imperioso que en la demanda se aduzcan los razonamientos del 13 Rad. 26148.

INADMISIÓN HENRY RINCON JIMENEZ República de Colombia Tia32 Corte Suprema de Justicia juzgador sustento de su decisión de condena, por cuanto de allí emerge el acto de valoración cuestionado, aspecto trascendental omitido por el casacionista. Ahora, cuando en sede de casación se ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falso raciocinio, como también se hace en el caso concreto, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe indicar qué dicen de manera objetiva los medios de prueba, qué infirió de ellos el juzgador, cuál mérito persuasivo les fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regia de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Sin embargo, el desarrollo que se ensaya en el libelo resulta inadecuado para abrir paso a este extraordinario recurso, pues para ello habría sido necesario que el demandante identificara los criterios tenidos en cuenta por el sentenciador para la valoración de las pruebas, así como el error de argumentación por soportarse en equivocados postulados científicos, pautas lógicas o máximas de la experiencia aplicados en su análisis conclusivo y, en contraste, aquellos aportes científicos correctos, reglas de 14 (,(7 Rad. 26148.

INADMISIÓN HENRY RIN CON JIMENEZ República de Colombia O. J7ralzi Corte Suprema de Justicia la lógica apropiadas o máximas de la experiencia que debieron ser tenidos en cuenta para esclarecer el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese nuevo ejercicio valorativo variaría la reconstrucción fáctica que se dio por demostrada en la sentencia, así como su consecuencia jurídica y, por ende, su sentido, sin quede ello su ocupara el demandante en su integridad.

Lo que dimana de la demanda es el afán del actor por oponer su particular valoración de la prueba contra la efectuada por el ad quem, como si la sola presunción de ser más razonable su postura sea suficiente razón para estimar que se ha detectado un error de hecho, cuando lo cierto es que resulta indispensable con tal objetivo, enseñar los graves atentados contra las reglas de la experiencia, la lógica, la ciencia y el sentido común en que incurre el fallador, conforme con las previsiones de los artículos 237 y 238 del C. de P. Penal, todo lo cual brilla por su ausencia en el libelo.

La Sala tiene dicho sobre el tema, que el examen crítico que de esos elementos de persuasión efectúa el tallador siempre resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos que éste demuestre que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para que la demanda tenga vocación de prosperidad, por lo que la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el articulo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, situación que conlleva a que la Sala disponga su inadmisión con la consecuente declaración de la 15 4 Rad. 26148.

INADMISION HENRY RINCON JIMENEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia deserción del recurso, ya que tampoco se observa de la revisión de la actuación la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 ibídem. Por último, ninguna prescripción opera en este asunto, si se atiende que la acusación formulada contra RINCÓN JIMÉNEZ, por los delitos por los que resultó condenado, quedó en firme el 14 de febrero de 2003, lo que significa que a la fecha ni siquiera se ha cumplido el mínimo de cinco (5) años previsto en el artículo 86 del la ley 599 de 2000, que también preveía el artículo 84 del decreto 100 de 1980.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. - INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado HENRY RINCÓN JIMÉNEZ. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 16.EMOS Rad. 26148. INADMISIÓN HENRY RINCON JIMENEZ República de Colombia ti31 \ Corte Suprema de Justicia TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17