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26146(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia y ir P Corte Suprema de Justicia RAD. 26. ±.1 ACIÓN JORGE ELIECER CELE t' IDALGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta Número 33 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIECER CELEMÍN HIDALGO, contra el fallo del 8 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 20 de enero de 2005.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia - RAD. 26:10CASACIÓN JORGE ELIECER CELEEPIN HIDALGO r HECHOS El 20 de marzo de 2002, PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO, Fiscal 147 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, LUIS FERNANDO MOJICA MEJÍA, Escolta uno (1) del C. T. I., ROBERTO RUEDA MOYA, investigador II y Jefe del Grupo de Patrimonio Económico de la Fiscalía, junto con los particulares JORGE ELIECER CELEMÍN HIDALGO ex funcionario de la Fiscalía, CARMEN PILAR VARGAS ALDANA, GERARDO ALFREDO OSPINA ARAUJO y ENRIQUE CHÁVEZ PINZÓN; hicieron presencia en la calle 22 B No. 64-26, apartamento 102, torre 2, con el pretexto de realizar una diligencia de allanamiento y registro, toda vez que, tenían indicios que allí se guardaban armas en la residencia de la señora MARTHA LUCÍA ALZATE LÓPEZ, quien les permitió el ingreso.

En un baúl hallaron varios millones de pesos y algunos miles de dólares, por tal situación, la Fiscal NAVARRETE le comunicó a la propietaria ALZATE LÓPEZ que la moneda extranjera era falsa y que ese delito tenía pena de 15 arios de prisión. Los partícipes del acto ilícito, antes de llevarse el aludido caudal, le hicieron saber a los moradores del apartamento, que debían abstenerse de comunicar a cualquier autoridad lo sucedido allí. No levantaron acta y, al abandonar el lugar, procedieron a repartirse el botín. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4/ it RAD. 26.1 ACIÓN JORGE ELIECER CELEM 11 DALGO I ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de junio de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, dictó resolución de acusación contra JORGE ELIECER CELEMÍN HIDALGO, CARMEN PILAR VARGAS ALDANA Y GERARDO ALFREDO OSPINA ARAUJO, como presuntamente coautores responsables del delito de Concusión. Proveído que cobró ejecutoria material, el 15 de julio de 2004.

El 20 de enero de 2005, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a JORGE ELIECER CELEMÍN HIDALGO, entre otros, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio del derechos y funciones públicas por cuarenta y cinco (45) meses, como responsable penalmente del punible de Concusión. El 8 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, confirmó la decisión adoptada por el Juez de instancia y ordenó la libertad provisional del sentenciado CELEMÍN HIDALGO. 3 República de Colombia Corte Suprema de justicia RAD. 26.1911SACIÓN JORGE ELIECER CELEM IDALGO El 17 de Marzo de 2006, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo último, motivo por el cual, la Sala califica el presente libelo.

RESUMEN DE LA DEMANDA Sin determinar alguna causal, la actora afirmó que atacaba el fallo del Tribunal por tres cargos: 1) violación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, por falta de aplicación, 2) aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal y 3) por falta de aplicación del precepto 232 del Código de Procedimiento Penal.

Primer cargo: fundamentándolo en que la sentencia recurrida violó las normas sustanciales citadas, "por cuanto confirmó una pena, sin que hubiera mediado prueba suficiente, y además confirmó un delito que no podía ser cometido por persona particular". Así mismo, se vinculó a su prohijado con unas declaraciones "sin juramento, ni respaldo fáctico", personas que se acogieron a sentencia anticipada por haber sido "hallados culpables y con quienes CELEMÍN HIDALGO nunca había tenido relación alguna". 4 República de Colombia Corte Suprema de justicia A 26 C III RAD.

ASACIÓN P JORGE EECER CELE HIDALGO Afirma, a renglón seguido, que el fallo del Tribunal "refrenda los errores cometidos durante todo el proceso y confirma la vinculación de CELEMÍN HIDALGO bajo graves irregularidades", las que identifica en cinco puntos: 1) La injurada fue rendida "por personas de poca credibilidad, que tenía fines e intereses determinados", 2) no se juramentó a los testigos que acusaron a su prohijado, ni sus versiones fueron respaldadas "con medios idóneos de prueba", 3) las pruebas en las que se sustentó el Tribunal contradicen "de manera clara el proceso penal y el debido proceso y el derecho de defensa, pues permiten que tales declaraciones no sean neutrales, sino por el contrario resultan parcializadas y desequilibradas", 4) como los medios probatorios solicitados por su mandante no fueron practicados, en esas condiciones, se "confirmó una pena sin pruebas fácticas que la fundamenten" y 5) al responsabilizarlo por el delito de concusión, la legislación vigente es clara en decir que a un particular no se le puede condenar por esa conducta "en abierta violación al derecho del debido proceso y del derecho de defensa por cuanto nunca se le dio la oportunidad procesal para controvertir las pruebas allegadas al proceso que lo inculpaban".

Segundo cargo: manifestó que la sentencia aplicó indebidamente el artículo 404, por cuanto él no era "servidor publico", tal y como lo exige la norma aludida; además, su poderdante "ignoraba absolutamente la actuación criminal que se venía 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAEV‘.146 CASACIÓN JORGE ELIECER EMIN HIDALGO desarrollando por parte de la Fiscal y la organización que funcionaba para hacer allanamientos".

Aseguró que jamás se probó que su prohijado "haya constreñido o inducido a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebidos o que él la haya solicitado, que es lo que exige la ley para que el delito se materialice". Por ello, la coautoría, después de transcribir a un doctrinante español, no se le puede "endilgar" a su poderdante, en el entendido que él, no dominó el hecho, tampoco contribuyó a la realización del mismo, "pues ignoraba absolutamente los planes criminales de quienes lo utilizaron, de tal manera que aun (sic) sin la intervención de CELEMÍN HIDALGO lograron su cometido".

Tercer cargo: hubo falta de aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, vulnerándose el debido proceso, por cuanto la citada norma dice que "toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación", entonces, no podía dictar sentencia condenatoria porque las pruebas no eran "idóneas" al no acoplarse a "las formalidades exigidas en la ley".

Termina su memorial indicando que "para prueba de lo expuesto, analícese la sentencia y todo el expediente". 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 2 '1 ASACIÓN JORGE ELIECER CELWHIDALGO CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de JORGE ELIECER CELEMÍN HIDALGO, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, aplicaciones e inaplicaciones de la ley sustancial con fundamento en la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración de las nulidades propuestas. Como metodología, la Sala abordará la calificación de la censura en bloque, determinando de manera puntual aquellas falencias de mayor impacto a fin de brindarle a la demandante claridad en torno a los desatinos que presenta su escrito. 7 República de Colombia • Corte Suprema de Justicia RAD MII4 CASACIÓN JORGE ELIECER CEI - HIDALGO 5 El primer yerro se constató al haber entremezclado en un mismo contexto argumentativo, todos los ataques que realizó contra el fallo del Tribunal, al referirse a la causal primera de casación, cuerpos primero y segundo; a la vez, a violaciones al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de investigación integral y al contradictorio.

De manera pacífica viene afirmando la Sala que los ataques deben respetar el principio de autonomía que rige el recurso de casación, con el inmediato objeto de entender que cada censura no puede invadir la motivación de otras causales, pues ello genera criterios ilógicos, encontrados y por fuera de los lineamientos jurisprudenciales. Por ejemplo, si se combate la legalidad de una prueba, como en el cargo tercero, en el sentido que ella no cumplió los requisitos que demanda la ley y, sin embargo, los juzgadores la valoraron, no puede motivarse con una violación al debido proceso, porque se está en presencia de un error de derecho, por falso juicio de legalidad, propio de la causal primera cuerpo segundo; toda vez que, la acometida es estrictamente dirigida a la validez de la prueba.

El segundo error fue haber sustentado su escrito con manifestaciones e hipótesis subjetivas como cuando afirmó que su prohijado no tenía el dominio del hecho, no estaba actuando en coautoría, ni en circunstancias de comunicabilidad, en oposición al criterio de los falladores, sin mediar ninguna 8 República de Colombia • Corte Suprema de Justicia 951 I. 26 "S RAD ACIÓNI.

JORGE ELIECER CELE DALGO argumentación coherente para demostrarle a la Sala las falencias contenidas en las decisiones atacadas. Con lo cual opuso su particular modo de ver y entender el proceso sobre el criterio valorativo de los juzgadores; indicándose además, que se confirmó el fallo sin pruebas; lo cual es una reflexión válida desde el extremo procesal donde se ubica la demandante pero inaceptable en casación, por identificarse con un memorial propio de instancias, sin ningún significado convincente que amerite su admisibilidad.

El tercer dislate, se identifica con la omisión de haber puntualizado la trascendencia del ataque, en cada censura, sin que hubiese desarrollado tal postulado casacional, su desacuerdo se muestra insustancial y efímero. El cuarto equívoco, tiene que ver con la coautoría que presentó como una nulidad al debido proceso, poniéndolo en la superficie jurídica sin ningún trasfondo lógico- argumentativo y, sin percatarse, que un ataque de esa naturaleza debe ser propuesto por la causal primera de casación en sus dos sentidos, ya sea porque el juicio en derecho realizado por los juzgadores no se equipara con los hechos ilícitos (vía directa) o porque las pruebas muestran otra realidad jurídica, distinta a la declarada por los falladores (vía indirecta). 9 República de Colombia Corte Suprema de justicia, RAD.

26. CASACIÓN JORGE ELIECER CELE N HIDALGO El quinto desafuero se tradujo en haber insistido, sin la adecuada motivación, que su prohijado no era servidor público y, no obstante ello, se le condenó como tal. Con todo, no deja de estar el ataque persuadido de afirmaciones genéricas sin ninguna demostración; por tanto, al no presentar un desarrollo apropiado e ignorando los avances de la jurisprudencia sobre el particularl, su confrontación a la legalidad del proceso resulta inane.

Y, sin que se entienda que se está respondiendo de fondo el libelo, sino en virtud de la tarea pedagógica que la Sala viene armonizando con sus funciones, se debe puntualizar que cuando el artículo 30 del Código Penal disciplina lo relacionado con los "partícipes" en su inciso final, al decir que el "interoiniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización" -norma aplicada por los falladores-; debe entenderse el vocablo "interviniente", como una aserción restrictiva del concepto de coautor de aquellos injustos que no requieren para su realización cualificaciones, dado que tales ilícitos -contra la administración pública, por ejemplo-, sólo los puede consumar un servidor público; excepcionalmente un particular puede infringir esa normatividad, como autor, cuando ejecute la conducta como suya, sin tener las calidades exigidas en el tipo.

Aquí el legislador quiso conservar la unidad de imputación, para no realizar variaciones innecesarias de la Corte Suprema de Justicia, radicados: 12.191 (25-04-02); 20.704 (8-07-03); 18.050 (11-02-04) 10 República de Colombia ity Corte Suprema de Justicia RAD. M61tASACIÓN JORGE ELIECER CEL V4HIDALGO calificación jurídica y, se hace patente, el sentido dado a los intervinientes.

Entender de manera diversa dicha temática, es pretender que toda persona que no reúna la cualificación de servidor público y concurra su actuar con un delito de tal naturaleza, su conducta debe quedar impune, lo cual verdaderamente es ilógico y vulnera todos los postulados en los que se inscribe el Estado de Derecho al fomentar la irracionalidad jurídica, lo cual es inadmisible.

Y como si lo anterior fuera poco, no precisó en qué sentido o cómo la Sala debía casar el fallo, es decir, lo dejó sin ninguna pretensión. Se verifica, entonces, que la demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la temática jurídica requerida para sustentar el libelo, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional.

Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de JORGE ELIECER CELEMÍN HIDALGO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y 11 República de Colombia tç i Corte Suprema de Justicia 1 RAD. 26y SACIÓN JORGE ELIECER CELE IDALGO elementales condiciones de coherencia, claridad y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia. Ahora bien: en virtud del postulado de limitación, la Sala no puede entrar a subsanar los yerros y de paso reconfeccionar la demanda; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JORGE ELIECER CELEMÍN HIDALGO. Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. 12 \ ALFEDO GÓMEZ QUINTERO:REZ Pl-n-7 MARIA DEL ROSARNI • LEZ LEMOS República de Colombia C ) Corte Suprema de Justicia Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen. 4 RAD. 2fitASACIÓN JORGE ELIECER CEL P4 HIDALGO comuníquese, cúmplase y TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 13