CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 26143 PORFIDIO OCORO LEON Proceso No 26143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 112 Bogotá, D.C., cinco de octubre de dos mil seis. Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Porfidio Ocoro León en contra de la sentencia proferida por la Sala penal de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2006, mediante la cual confirmó la del Juzgado quinto penal del circuito especializado de la misma sede, que lo condenó como autor de los delitos de lavado de activos y rebelión.
HECHOS Así pueden sintetizarse los hechos juzgados en las instancias: A través de información que en el mes de febrero de 2003 recibieron agentes rurales del Departamento Administrativo de Seguridad, acerca de los contactos habidos entre Tomás Medina Caracas, alias “El Negro Acacio”, conocido líder de las autodenominadas Fuerzas Armadas revolucionarias de Colombia, con el médico Porfidio Ocoro León, se logró establecer la manera como éste se encargaba de proveer, mediante una droguería ubicada en Guerima (Vichada), de medicamentos y otros elementos médico quirúrgicos a los miembros de la insurgencia, a cambio de una gruesa suma de dinero, a la vez que les prestaba los servicios médico asistenciales que ellos requirieran.
ACTUACION PROCESAL Con base en el informe presentado por agentes del DAS acerca de los vínculos entre Porfidio Ocoro León y las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, el 26 de noviembre de 2003 la Fiscalía 110 destacada ante el Departamento Administrativo de Seguridad abrió investigación y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al sindicado, para lo cual libró la orden de captura correspondiente (fs., 48 cuaderno 4).
Luego de escucharlo en diligencia de indagatoria el 5 de diciembre de 2003 (fs., 196 cuaderno 4), la Fiscalía 110, mediante providencia del 11 de diciembre siguiente, le impuso medida de aseguramiento como autor del delito de rebelión y lavado de activos (fs., 290 cuaderno 4). El 11 de junio de 2004 la fiscalía cerró la investigación, y el 29 de julio siguiente, acusó al sindicado por la comisión de los delitos de rebelión y lavado de activos.
(fs., 196 cuaderno 13). El Juzgado quinto penal del circuito especializado de Bogotá realizó las audiencias preparatoria (fs., 43 cuaderno 14) y pública (fs., 82 y 102 cuaderno 14), y finalmente, mediante sentencia del 6 de octubre de 2005, condenó a Porfidio Ocoro León a la pena principal de 9 años de prisión, multa de 1.100 salarios mínimos legales mensuales, y a la de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor de los delitos de lavado de activos y rebelión (fs., 197 cuaderno 14).
La Sala penal de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó integralmente la decisión de instancia (fs., 4 cuaderno tribunal). DEMANDA DE CASACION El demandante invoca la causal primera de casación para formular un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia. Con ese fin, reproduce textualmente el contenido de las decisiones de primera y de segunda instancia, en las cuales se reconstruyen históricamente los hechos y se analiza el mérito de las pruebas que a juicio de las autoridades judiciales permitieron condenar a Porfidio Ocoro León como autor de los delitos de rebelión y lavado de activos.
En seguida, luego de referirse a los actuación procesal, a la investigación y juzgamiento, concreta el cargo contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual aduce que “Tanto primera como segunda instancia aduce (sic) testimonios de dudosa reputación que con el ánimo de conseguir rebajas de pena por su anterior comportamiento delictual acuden a maniobras celestiales de implicar a quien fuera en tiempos pasados la persona a quien extorsionaba (sic) como es mi prohijado.
E incluso con estos testimonios la fiscalía en ningún momento probó los delitos a él endilgados, ni siquiera pudo adecuar la conducta típica como lo dispone el artículo 10 del código penal, ley 599 de 2000, que en su tenor literario dice: “la ley penal de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal (sic).” Obsérvese que ninguna de las dos conductas enrostradas por la primera y la segunda instancia llenan los requisitos de los verbos rectores del artículo (sic) 323 y 467 del código penal.” De otra parte, señala que en un estado de guerra, como el que vive el país, su defendido no tenía otra opción que obedecer a fuerzas oscuras, como garante de la vida que era de muchas personas y como su profesión se lo impone, según lo prescriben normas del derecho internacional humanitario que auspician ese tipo de comportamientos.
De modo que, al demandante no le queda duda que su defendido obró en un estado de insuperable coacción ajena y en ejercicio de una profesión liberal que no le impide socorrer incluso a los alzados en armas. En cuanto al delito de lavado de activos, el demandante señala que son tan débiles las pruebas de cargo, que en todas las providencias, entre ellas la del juzgado, solo en el punto quinto se hace mención al decomiso en forma definitiva a favor del estado de la suma de 13. 500.000 pesos, cómo si un profesional de las cualidades del procesado no pudiese justificar esa suma.
A su juicio, entonces, el juzgado y el tribunal infringieron directamente los artículos 29 de la Constitución, 6, 29, 7 y 10 del código penal y 7 y 232 del código de procedimiento penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda se inadmitirá por las siguientes razones: Primero: La Corte ha dicho que el recurso de casación por la vía común procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos cuya pena máxima excede de ocho años de prisión, por las precisas causales y específicos motivos que permiten denunciar en sede extraordinaria la injusticia del fallo (artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000).
Según esa perspectiva y con el objeto de cumplir esas exigencias, se ha indicado, en procura de modular el lenguaje de la argumentación, “que los cargos que permiten denunciar la inconstitucionalidad e ilegalidad del fallo, deben fundamentarse fáctica y jurídicamente de acuerdo con el sentido de la causal escogida y destacando la manera cómo la ilegalidad trasciende en la decisión. En ese propósito, el demandante debe diseñar los cargos en forma precisa, clara y coherente, según el sentido y finalidad de la causal seleccionada.” Esos presupuestos, indispensables para la admisibilidad del recurso, la demanda no los satisface.
Segundo: Lo que el demandante pretende denunciar es la no aplicación del principio del in dubio pro reo, para lo cual efectivamente podía optar por cualquiera de las modalidades de infracción de la ley sustancial que define la causal primera de casación. Pero para ello era necesario, si asumía que lo racional era atacar la sentencia por la vía directa, aceptar los hechos y la apreciación probatoria, pues la censura tendría que dirigirse a demostrar que el tribunal declaró probados unos supuestos fácticos y probatorios a los que no les asignó las consecuencias jurídicas correspondientes, bien sea por exclusión evidente, por aplicación indebida o por interpretación errónea de las normas de derecho sustancial.
Desde luego, porque es esta modalidad la que permite indicar y demostrar que “si en la motivación de la sentencia se admite que los diversos medios de prueba que obran en la actuación no conducen a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado -existencia de la duda en alguno de los extremos mencionados- y sin embargo en la resolutiva se condena, la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la disposición que prevé el in dubio pro reo es la vía adecuada para acudir a la casación.” Mas, frente a esos enunciados, el desarrollo del cargo se ofrece confuso y difuso, pues en él se hacen menciones a la prueba y se critica su mérito, para desde ese margen delinear conclusiones que pretenden destacar la infracción indirecta de la ley – que no la directa, como se anuncia en la demanda – por desconocimiento mediato de las normas que definen el principio del in dubio pro reo.
Como corresponde a esta temática, si acaso era esa la posibilidad que el demandante pretendía abordar, ha debido afrontar el cargo definiendo primero la modalidad de error en que incurrió el juzgador al apreciar los medios de prueba, ya sea de hecho (falso juicio de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción), y en caso tal definir la modalidad del mismo según su especie, con el fin de construir una argumentación que enseñe la significación del error y su trascendencia, mediante una reinterpretación en sistemática de los medios de prueba que destaque el yerro en el cual se incurrió. En su lugar, el demandante apenas esboza una tímida inconformidad con el hecho de que el Tribunal les hubiese dado crédito a los testimonios de reinsertados de la guerrilla, que a su juicio le imputaron al procesado una conducta con el fin de obtener gracias y beneficios, olvidando que en sede de casación no es suficiente con manifestar su desacuerdo con el análisis de la prueba y con la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a ella, pues acá se requiere – y es indispensable - encausar y delimitar de manera precisa los cargos y el error que lleva a la infracción indirecta de la ley, como manifestación del principio de autosuficiencia. En efecto, lo ha señalado la Sala, “Lo escrito por el actor en materia de prueba es su manera de ver las cosas, obviamente diversa de aquella sentada por los jueces en sus sentencias, tarea que no puede generar frutos porque en casación no se trata de mostrar un criterio para oponerlo al de los juzgadores y esperar a que la Corte mire a uno y otro lado y escoja de esos dos estudios el que más le guste.
No. En casación es menester demostrar errores con seriedad y eso no lo hizo el demandante.” Quizá lo que el censor pretendía era denunciar que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio respecto a la apreciación de esos testimonios. Sin embargo, ese que sería un problema de argumentación, no logra destacarlo, toda vez que para ello le era indispensable indicar cuáles fueron las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia o los postulados de la lógica que el tribunal ignoró y que lo habrían llevado a tener por probados unos supuestos de hecho que no aparecen constatados en el proceso.
Ahora bien, esas imprecisiones crecen en la medida que en seguida ofrece la posibilidad de que el sindicado hubiese obrado en un estado de insuperable coacción ajena, con lo cual no se sabe a ciencia cierta si es que lo que busca es denunciar el no reconocimiento de la duda o una causal genérica de exclusión de responsabilidad, que tendría que partir de aceptar que el sindicado ejecutó el injusto pero sin voluntad (numeral 8 artículo 32 del código penal), lo cual de paso demuestra lo antagónico de una propuesta que se formula en un mismo cargo, pues en principio niega la comisión del injusto para luego aceptarlo con la excusa de haber obrado bajo la causal aludida.
En consecuencia, la imprecisión e incoherencia de los cargos no permite otra respuesta que su inadmisión. Tercero: Una correcta lectura de las finalidades del recurso extraordinario de casación permite afirmar, de una parte, que su teleología no impone las formas sobre los fines, y de otra, que las causales que encauzan la presentación de los cargos en el marco de los principios de autosuficiencia y de limitación, deben dirigirse a la realización de los fines del recurso.
Por lo tanto, sólo a partir de la correcta presentación de los cargos y de la adecuada selección de la causal, la Corte puede advertir la finalidad que se persigue con el recurso y las opciones que tiene para remediar la inconstitucionalidad y legalidad denunciada. Esos presupuestos formales y materiales del recurso no los satisface la demanda y por consiguiente, al no reunir las mínimas exigencias que el artículo 212 de la ley 600 de 2000 impone, su inadmisión es impostergable, como también lo indica el hecho de no advertirse violaciones a garantías fundamentales que la Corte de oficio esté en el deber de remediar.
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Porfidio Ocoro León. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON Comisión de servicio Permiso JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, providencia 3 de agosto de 2006, radicado 25784. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 24789, providencia del 18 de mayo de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, radicado 23823, providencia del 14 de febrero de 2006.
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