Micelio
26142(12-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26142 Acta No. 30 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso PORFIRIO ARISTIZÁBAL GIL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 19 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ”.

I.

ANTECEDENTES Porfirio Aristizábal Gil demandó a Almacafé para obtener el reintegro al empleo y los sueldos dejados de percibir. En subsidio pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses con la sanción por no pago, los dineros retenidos o compensados sin autorización legal, la sanción por pago incompleto de la cesantía y por no hacerle practicar el examen médico de retiro, la bonificación por retiro, la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la indexación de las condenas, los daños morales y las costas.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 7 de octubre de 1957 hasta el 9 de octubre de 1989, como Bodeguero-Celador en Cali; que su último salario mensual fue de $171.104,33 y el promedio de $528.636,69; que la empleadora, para la liquidación de la cesantía e indemnizaciones, no incluyó los ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, bonificación por retiro y la prima vacacional; que durante la relación laboral, en forma indebida e ilegal y sin su autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley.

Sostuvo que fue llamado por José Ferney Morales Pérez para que se presentara en Bogotá ante Jair Jaramilo Villegas, el cual le expresó la determinación de la empresa de prescindir de sus servicios para lo cual alegó motivos alejados de la verdad, de modo que se alteró su estado de ánimo y quedó viciado su consentimiento cuando suscribió la conciliación, en formato elaborado por la empresa; que no le hizo practicar el examen médico de retiro y fue indemnizado con $8’572.496,oo pero le correspondían $60’105.992,oo: que la conducta desplegada por la empleadora lo indujo en error y se utilizó la fuerza y el dolo; que ella tipifica un claro despido ilegal; que la empresa no le ha pagado los derechos que reclama; y que entre Federacafé y Almacafé existe unidad de empresa.

Almacafé se opuso a las pretensiones; alegó en su defensa que el contrato de trabajo con el demandante culminó por mutuo acuerdo de las partes, en audiencia conciliatoria; que le fueron pagados $8’572.496,oo, con lo cual se dirimieron las eventuales diferencias que pudieran existir con ocasión de dicha terminación, e invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de julio de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y gravó con las costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas de la segunda instancia. El Tribunal se refirió a la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, transcribió el texto del acta de conciliación llevada a cabo en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 10 de octubre de 1989, y arguyó que “De darse la conciliación, no puede el Juez revisar los aspectos conciliados, por expresa prohibición legal.” Sostuvo que no existe duda de que existió el acuerdo suscrito entre las partes, de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad al realizarlo, reprodujo un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, que no identificó, y aseveró que en conformidad con lo expuesto, “no es viable ahora la retractación del acuerdo, que pretende el demandante pues conforme al artículo 1602 del C. C. este acuerdo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y con él persigue que la Corte: “CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso, con respecto al señor PORFIRIO ARISTIZABAL GIL, el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2004. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se de (sic) aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar revoque o infirme, la pronunciada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, es decir: “a) Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo.

(Artículo 1746 del Código Civil) “b) Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $17.621.22. “En el evento de no concederse las anteriores pretensiones, Subsidiariamente ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º a 10, de la demanda introductoria.

“De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 10 de octubre de 1989, en cuanto hace relación a los dineros –SALARIOS- RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY Y CON EL COBRO DE INTERESES SOBE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, descontados directamente por nómina de los salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios de junio y diciembre de cada año, EN QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO SUSTANCIAL CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 43, 59, 104, 105, 107, 108, 142, 149, 150, 151 y 153 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

“Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.” Con esa finalidad propuso cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. Se despacharán conjuntamente los cargos segundo y cuarto por estar dirigidos por la vía directa, aunque por conceptos de violación diferentes, y acusar en su mayoría idénticas disposiciones legales, y el primero y el tercero también conjuntamente en razón de estar orientados por el sendero fáctico.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20, 28, 50 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, preámbulo, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 6º literal b) del Decreto 2351 de 1965, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, Para la demostración, que se resume dada su considerable extensión, plasmada en un confuso y redundante alegato, dice que el Tribunal proclamó la cosa juzgada genérica sin analizar el negocio jurídico que originó la conciliación, la cual -afirma- es nula absolutamente por objeto y causa ilícitos, según el artículo 1502 del Código Civil, lo que considera atentatorio de las garantías consagradas en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, en favor de los trabajadores.

Arguye que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes carece de efectos de cosa juzgada respecto de algunos derechos conciliados, porque groso modo no es posible inferir que en forma general se conciliaron todos los derechos del trabajador, puesto que ellos deben individualizarse, por lo cual no existió conciliación alguna. Reitera que el contrato de trabajo se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe de la demandada al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salario que dedujo en forma directa de las prestaciones sociales que registró en el acta de conciliación, lo que quebranta los artículos 1519 y 1524 del Código Civil, 43, 55, 59, 107, 142, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y produce un manifiesto enriquecimiento sin causa justa de la empleadora, con fraude a la ley y plantea algunas incidencias de la violación de la ley en la resolución judicial acusada.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo contiene errores de técnica al sustentar sus pretensiones en razonamientos subjetivos y no menciona las normas que aduce fueron indebidamente aplicadas. CARGO CUARTO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación, del preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 15, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127,140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 literal b), 8 del Decreto 2351 de 1965, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, y 38 de la Ley 153 de 1887.

Contiene planteamientos similares a los expuestos en el segundo cargo, los que por economía procesal no se transcriben. LA RÉPLICA Sostiene que no hubo infracción directa por falta de aplicación en razón de que el Tribunal interpretó de modo legal y efectivo los artículos 20 y 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y tomó en cuenta la voluntad de las partes para dar por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que las vinculaba, lo que es argumento esencial para demostrar que no hubo ignorancia de la ley o rebeldía para aplicarla.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 1.-En oportunidad anterior, en un caso análogo, la Sala consideró y aquí lo reitera, que la petición que hace el recurrente en el alcance de la impugnación para que en sede de instancia se declare la nulidad absoluta de la conciliación, no es nueva, porque su fundamento fue expuesto en los hechos de la demanda (sentencia de casación del 3 de junio de 2004, radicación 22235, proferida en el proceso ordinario laboral de Alba Rosa Zapata de García contra Almacafé). 2.-El impugnante pide, para la decisión de instancia, que se condene a la indemnización moratoria como una consecuencia del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios; pero ninguno de los hechos de la demanda o de su adición habla del cobro ilegal de préstamos, como tampoco de salarios retenidos, deducidos o compensados sin la correspondiente autorización legal en razón del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.

Se trata, en consecuencia, de una petición con una fundamentación ajena a este proceso judicial, e inatendible, por ser contraria al debido proceso. Además, con un giro que deja a un lado el planteamiento de que la moratoria debe derivar del cobro ilegal de intereses, en el desarrollo de los cargos sostiene que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de ese cobro ilegal, lo cual también constituye un planteamiento inatendible, ya que igualmente representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

Al proponer los cargos primero y tercero el recurrente fue más allá: expresamente sostuvo que el Tribunal ha debido condenar a Almacafé “ a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados y del descuento de 5% del salario para una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, con quebrantamiento de la ley sustancial contenida en normas expresas de los artículos 59, 104, 105, 107, 109, 149, 150, 151 Y 153 del Código Sustantivo del Trabajo ” (folios 34 y 72, cuaderno de la Corte), lo que significa que formuló en casación una petición que no fue propuesta en la demanda inicial.

De acuerdo con lo anterior, ninguno de los temas glosados será estudiado al resolver los cargos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS CARGOS SEGUNDO Y CUARTO El censor no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas que denuncia y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos, como cuando sostiene que “Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías, de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y de las prestaciones omitidas en el acta de conciliación” (folio 41, cuaderno de la Corte).

El impugnante, en su escrito, asevera que en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, contenidos en normas de orden público, el juez de la apelación no podía aplicar los efectos de la cosa juzgada, propios de la conciliación. Pero, con ello, parte de una posición conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, llámese salario, prestación o indemnización, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva de un servicio, etc.

Por eso, aunque es verdad averiguada que los derechos ciertos e indiscutibles no son conciliables, determinar tal situación en este caso implicaría necesariamente un examen del acta de conciliación, para establecer, con base en ella, si efectivamente esa negociación versó sobre derechos con esas calidades, ya que en abstracto dicha valoración no es posible.

Además, también se equivoca el recurrente al considerar que, por ser las normas del trabajo de orden público, no hay conciliación posible; y se equivoca no sólo por lo que se anotó en el párrafo anterior sino porque sobraría la institución de la conciliación si se admitiese que un derecho, que hace parte de un estatuto de orden público, no pudiese ser negociado cuando tiene los atributos de ser incierto y discutible.

Afirma el censor que la conciliación no abarcó todos los derechos que aparecen relacionados en el acta de la conciliación. Alude a la cesantía y a la indemnización; a la incidencia que tuvieron en esos dos derechos unos factores de salario, como las bonificaciones y las primas vacacionales, y a descuentos que la empresa le hizo al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, con violación de los artículos 59, 149 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no figuran en la conciliación, todo ello para concluir que los efectos de esa institución no pueden hacerse extensivos a las prestaciones omitidas o a los referidos descuentos.

Pero también aquí la Sala observa que para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley.

Dice el recurrente que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. Es claro que el finiquito general, o conciliación genérica como la denomina el recurrente, no tiene el respaldo de la ley y tampoco lo ha tenido por parte de la Corte.

Pero siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos su determinación en cada caso particular exige el examen probatorio y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. Por último, arguye el impugnante que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante la vigencia del contrato le cobró intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 43, 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil.

Sin embargo, y como quedó anotado al fijar el alcance de la impugnación, ese tema no fue materia de este proceso. Los cargos segundo y cuarto, en consecuencia, no resultan atendibles y se desestiman. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524 inciso primero, 1602, 1624, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, preámbulo y artículos 1, 2, 9, 13, 25, 29, 58, 83 y 230 de la Constitución Política, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249 y 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 6º literal b) del Decreto 2351 de 1965, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que esa violación de la ley derivó de los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido por razones administrativas de la empresa. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación fue elaborada por la demandada en Bogotá y luego presentada al Juez Noveno Laboral de Cali que la aprobó. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación carece de libre consentimiento del recurrente y dar por demostrado, sin estarlo, que hubo mutuo acuerdo para terminar el contrato de trabajo. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación la demandada reconoció al demandante la indemnización para despidos ilegales que establece la ley y la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo, que al reconocer la indemnización por despido injusto implica la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que en los últimos tres años de servicios la demandada descontó al demandante préstamos o anticipos de salarios sobre los cuales le cobró intereses que descontó de los pagos mensuales del salario y de las primas semestrales de servicios. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente autorización del recurrente autorizando a Almacafé para descontar del salario mensual y primas semestrales de servicios el monto de los préstamos o anticipos de salarios e intereses y el 5% de su salario mensual destinado a una caja de ahorros no autorizada por la ley. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de cesantía definitiva y en la suma conciliatoria Almacafé no incluyó en el salario promedio del demandante en el último año de servicios las primas vacacionales. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que la caja de ahorros, fondo de recompensas pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé es un programa de bienestar que carece de personería jurídica. 10.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada descontó al demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo el 5% de su salario mensual para una caja fondo de ahorros no autorizada por la ley con el carácter de obligatorio por determinación reglamentaria de la empleadora. 11.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada concilió los descuentos ilícitos de intereses sobre préstamos y del 5% para la caja de ahorros ilegal. 12.-No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso ni en la liquidación de prestaciones que contiene el acta de conciliación no se pagó al recurrente el 5% descontado de su salario mensual para la caja de ahorros no autorizada legalmente. 13.-No dar por demostrado, estándolo, que entre Almacafé y Federacafé existe unidad de empresa declarada por el Ministro del Trabajo. 14.-No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una entidad gremial sin ánimo de lucro. 15.-No dar por demostrado, estándolo, que Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. “ALMACAFÉ” y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia suscriben con SINTRAFEC, desde hace años, una misma convención colectiva de trabajo común para los trabajadores de ambas empresas.

Dice que fue mal apreciada el acta de conciliación (folios 32 a 3 4) y que no lo fueron los documentos de folios 3 a 31, 40 a 43, 51 a 53, 54 a 58, 216 a 225, 226 a 231, 236 a 239, 426 a 449, 417 a 425, 416, 278 a 355, 453 a 462, 208 y 209, 598 a 616, 463 a 618, 463 a 482, 213 a 215, 210 a 212, 594, 169, 171, 176, 178 vuelto, 182, 184, 192, 194, 195, 196, 198, 199, 202, 204 y 205, 256 a 270, 402 a 410, 587 a 589411 y 412, 450 y 451, 495 y 496, 597, 634, y 641 a 645.

El recurrente aduce que el Tribunal valoró erradamente el acta de conciliación de folios 32 a 34 y se dedicó de modo exclusivo al análisis de la cosa juzgada que declaró, por lo cual no halló violado el consentimiento de las partes. Dice que el Tribunal no apreció la respuesta a la pregunta 5 del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empleadora donde declaró que elaboró el acta de conciliación que luego presentó al Juez que la aprobó. Arguye que no apreció el ad quem las convenciones colectivas de trabajo que consagran la estabilidad laboral y la terminación unilateral sin justa causa, por lo que la suma cancelada al demandante en la conciliación no corresponde a su valor real.

Afirma que en la inspección judicial se demostró que la demandada no incluyó en el salario promedio la bonificación por retiro y la prima vacacional, lo que se comprobó al evacuar el punto 10 del temario de folio 403. Después de ese planteamiento, presenta una extensa argumentación jurídica sobre la teoría del error esencial. Critica la sentencia del Tribunal por dar por demostrado que hicieron parte de la conciliación derechos irrenunciables, como la cesantía, los intereses sobre cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre avances salariales, todo ello con violación de la ley sustancial.

Sostiene que cuando el Tribunal declaró la cosa juzgada no tomó en cuenta que en el acta de conciliación no se conciliaron conceptos salariales que fueron cancelados al recurrente durante su último año de servicios, los cuales no se incluyeron en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización conciliatoria, y agrega que los conceptos salariales denominados bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales con base en las cuales se elaboró el acta de conciliación. Asevera que por esa razón la demandada no quedó en paz y salvo para con el demandante.

También anota, a ese mismo respecto, que los factores excluidos de la liquidación de la cesantía y de la indemnización están demostrados fundamentalmente con la inspección judicial. El cargo concluye con una remisión a la incidencia de los errores en la resolución judicial y al tema de los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, al cual se refirió la Sala cuando glosó el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo presenta vicios de técnica e incluye aspiraciones no solicitadas en la demanda inicial.

Arguye que el acta de conciliación fue estimada en su contexto verdadero y legal, por lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. CARGO TERCERO: Es similar al anterior, sólo que acusa la sentencia en el concepto de falta de aplicación. LA RÉPLICA Afirma que la censura plantea la misma sustentación del primer cargo con fundamentos que carecen de veracidad y que contienen razonamientos subjetivos distintos de los que el Tribunal tomó en cuenta para su decisión. VI.

CONSIDERACIONES PARA LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO El impugnante afirma que el representante legal de la entidad demandada confesó que elaboró el texto del acta de conciliación y alude que nunca solicitó a la empresa su retiro del servicio mediante conciliación laboral y que su salario fue otro distinto del que se consignó en el acta de conciliación, lo que en su sentir anularía el acto de que da cuenta el documento visible a folios 32 a 34, por vicios del consentimiento y arrojaría un salario diferente.

Pero el documento desvirtúa tal confesión dado que los contendientes del pleito concurrieron a realizarlo, por su propia voluntad, como lo certificó el funcionario judicial que lo autorizó. Al respecto el acta de conciliación dice lo que a continuación se transcribe: “Por razones de orden administrativo, la Empresa de común acuerdo con el trabajador como lo autoriza el Artículo 6º., literal b), del Decreto 2351 de 1965, ha decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del día 10 de octubre de 1989, mediante el pago de la indemnización prevista en el Artículo 8º., del mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4º., de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S. A., ALMACAFE y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el 10 de octubre de 1984.” (Folio 32). 1.-Al contrario de lo que sostiene el recurrente, la lectura del anterior documento pone de presente que su finalidad fue la terminación del contrato de trabajo por acuerdo mutuo de las partes.

Nada indica en el acta, ni en las pruebas, que el trabajador hubiera entendido que el contrato terminara por despido, de manera que la alegación del cargo sobre la existencia de dos contratos, uno extintivo del vínculo laboral por causa del despido y otro por mutuo consentimiento, es una especulación sin respaldo probatorio. El pago de una suma de dinero, equivalente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, no significa que hubo despido, porque el acta recoge la declaración de las partes, inequívoca, de ponerle término final al contrato por mutuo acuerdo, de manera que no es absolutamente claro, o irrefutable, que la cuantía utilizada para la conciliación demuestre el despido o que la apreciación del Tribunal haya sido manifiestamente errada. 2.-Sostiene el impugnante que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación se incluía cualquier eventual indemnización, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre unos préstamos y avances de salarios con violación de la ley sustancial.

En el acta se lee: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor PORFIRIO ARISTIZABAL GIL, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFÉ, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.” (Folio 33).

Lo que aquí plantea el cargo es similar a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación del 3 de junio de 2004, citada antes, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto del cargo la siguiente trascripción: “Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia atacada, el fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, disponer la absolución a la demandada de todas las pretensiones, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folio 101 del expediente, a la cual le dio los efectos de cosa juzgada frente a las reclamaciones de la actora, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.

“Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contendido de lo all�� consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscriben, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.

“ Y se afirma lo anterior por cuanto en el acta conciliatoria que es objeto de análisis, las partes acordaron lo que textualmente se transcribe “de conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.“ (Las subrayas son de la Sala).

“ Así mismo, en otro de los apartes del documento aludido, se fijó como rubro conciliatorio la suma de $14.400.000,00 donde claramente se dijo que con ella “se dirimen las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo“, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.

“ De otro parte, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, por el contrario, infirió que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte de la actora, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.

“Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.

Y es que mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia “la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica".

Así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. “Igualmente, no sobra agregar que teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación, en la cual se hace una relación detallada de los conceptos laborales que comprende la misma, tampoco se puede sostener, como lo hace el censor, que “(…) la declaración de forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículo 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías (…).” 3.-Desde la demanda inicial el demandante sostuvo que son constitutivas de salario las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales.

Lo que aquí llama el recurrente, en el cargo, bonificación anual, es, según la demanda inicial, ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros (folio 5). Allí dijo el demandante que ese ahorro “no es otra cosa que una prima anual que la demandada paga a todos sus trabajadores, bien sea en el mes de marzo o bien sea en el mes de abril de cada año.” Como argumentos para darle carácter salarial, indica que hubo retención en la fuente similar a la del salario y que se pagó durante los 20 años de servicios (folio 6).

Sobre el particular cabe precisar que, como surge de los medios de convicción del proceso, el sistema de ahorro fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros. La idea, novedosa para entonces, fue la de fomentar el ahorro. La prueba testimonial y los acuerdos que cita la misma demanda, permiten hacer esta breve presentación del tema: el fondo se desarrolló con un descuento que varió porcentualmente hasta ubicarse en un 5% del salario mensual de los trabajadores vinculados a término indefinido; el descuento revirtió anualmente a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que al disponerse la terminación del aludido fondo, a partir del 1° de diciembre de 1994, se ordenó la devolución definitiva de los saldos a los empleados de la Federación y de Almacafé, como consta en el Acuerdo No. 1 de 1993 (folios 249 a 255).

Ahora, el 5% de ahorro se hace sobre el salario y fue devuelto en la liquidación de prestaciones (folio 210). Además, revertía cada año, en los meses de marzo o abril. Lo discutible estaría en el incremento financiero sobre esos cinco puntos porcentuales. Pero esa era la suma que se pagaba anualmente, en los meses de marzo y abril, que salía del fondo común conformado por el aporte de todos los trabajadores.

La tesis del recurrente es que se trata de una prima, que por esencia es salario. Pero esa tesis no es la única que razonablemente surge de la reseña anterior, pues como el dinero es producto de la gestión financiera ejecutada con los dineros del ahorro de todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé, no debe ser forzosamente considerada como el resultado de la contraprestación del servicio, pues puede ser también entendido como producto del ahorro.

De acuerdo con eso, no es atendible alegar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, ni soportar en la interpretación propuesta por el actor sobre su carácter de asunto no conciliable. La prima de vacaciones, o vacacional, según la terminología de este proceso, se pagaba anualmente a todos los trabajadores al cumplir un año de servicios y por causa de las vacaciones, cual se afirmó en la demanda inicial.

De ahí que su carácter salarial fuera discutido en este proceso, de lo que es prueba esa pieza procesal. El carácter salarial de la prima de vacaciones efectivamente se discutió ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia. Mientras que algunos sostenían que, como toda prima periódica, debía considerarse salario, otros argumentaron en contrario aduciendo que formaba parte de la retribución del derecho a las vacaciones, que no lo es.

Todo indica, entonces, que respecto de la prima de vacaciones no podía predicarse incontrastablemente, cuando terminó el contrato del demandante, el carácter de factor de salario como derecho cierto e indiscutible a incluir en la liquidación de prestaciones, y por lo mismo, esto es, por tratarse de un asunto materia de debate, podía ser conciliado válidamente.

Con todo, importa advertir que aún si en gracia de discusión se concluyese que el Tribunal incurrió en un desacierto al no apreciar el aludido documento, ello no sería suficiente para destruir el soporte esencial del fallo impugnado, en lo relativo a la conclusión de haber quedado incluidas en la conciliación todas las pretensiones de la demanda incoada.

Los cargos primero y tercero, en consecuencia, no demuestran con el carácter de manifiesto, que el Tribunal hubiera incurrido en error en punto al consentimiento que dio el demandante para concertar la conciliación, o en relación con los derechos conciliados, que no se exhiben, según el proceso, como derechos ciertos e indiscutibles y, por esa razón, no prosperan.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 19 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió PORFIRIO ARISTIZÁBAL GIL contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 27