Micelio
26142(07-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 26.142 FABIO VICENTE DURÁN BARAJAS Proceso No 26142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.126 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 2 de noviembre del 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) declaró al señor Fabio Vicente Durán Barajas autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposos.

Le impuso 25 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la prohibición de conducir automotores por 3 años y la obligación (solidaria con la empresa Gases de Santander, S. A., vinculada como tercero civilmente responsable) de indemnizar los perjuicios causados y le otorgó la condena de ejecución condicional.

El fallo fue recurrido por la defensora y la representante del tercero civilmente responsable, y ratificado por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de abril del 2006. La apoderada del procesado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y técnico formales mínimos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las dos de la tarde del 29 de septiembre del 2002, en el sitio denominado “La Manguita”, en la autopista norte de Medellín, el camión de placas XLF-422, de propiedad de la empresa Gases de Santander, S. A., conducido por Fabio Vicente Durán Barajas, colisionó con la motocicleta de placas RIT-13 A, que llevaba a Eduardo Andrés Isaza Carrillo como conductor y a Bibiana Catalina Aristizábal Asristizábal como pasajera.

A causa del hecho, Isaza Carrillo resultó lesionado y la dama perdió la vida. 2. Adelantada la investigación, el 8 de junio del 2004 la fiscalía acusó a Durán Barajas como autor de las conductas mencionadas. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Las siguientes son las razones: 1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años La resolución acusatoria y los fallos adecuaron el comportamiento investigado al delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del Código Penal y que tiene señalada pena de prisión de 2 a 6 años.

De tal manera que no era admisible la llamada casación común. 2. La única posibilidad para acceder al recurso extraordinario la brindaba la denominada casación discrecional o excepcional, instituto regulado en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado, de la siguiente forma: De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir la impugnación es necesario que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que aceptar su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o sobre los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional y/o para garantizar los derechos fundamentales.

La demandante no dijo que optara por esa forma del recurso extraordinario y tampoco propuso que se requiriera un pronunciamiento de la Corte en uno o en los dos sentidos. En esas condiciones, la casacionista no demostró ninguna vulneración a una garantía superior y no probó que persiguiera el desarrollo de la jurisprudencia. Como la Sala, entonces, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, se encuentra forzada a rechazarlo.

Visto así el asunto, como concluye el apoderado de la parte civil en su intervención dentro del traslado a los no recurrentes, la Corte desconoce los temas que, a juicio de la impugnante, habilitarían la revisión de fondo, porque, repítese, son sus estudios los que le permiten determinar su procedencia, en el entendido que evidencien que pueden ser útiles para la doble finalidad de unificar su doctrina o garantizar los derechos fundamentales y resolver el caso concreto. 3.

De otra parte, como la revisión que hace la Sala de la actuación permite afirmar que no existen causales de nulidad ni violación de derechos fundamentales, no puede obrar de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1