21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 26140 Carmela Posada Moncada Vs. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26140 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMELA POSADA MONCADA (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES CARMELA POSADA MONCADA, demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; la pensión de jubilación establecida en los literales a y b del artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1974; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: Prestó sus servicios para la demandada desde el 21 de marzo de 1966, hasta el 31 de julio de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario mensual fue de $353.667.86 y su promedio $744.458.48, integrado por el salario mensual simple, el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de carácter semestral, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, o bonificación fondo de ahorros o bonificación ocasional fondo de ahorros o bonificación fondo 5, que –dice- no es otra cosa más que una prima anual; más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 constitutiva de de una bonificación por retiro o bonificación fondo de ahorros o bonificación por retiro fondo 5, cancelada en el acta de conciliación; 1/12 de la prima vacacional liquidada cada vez que se cumple un nuevo año de servicios; para la liquidación de su cesantía definitiva e indemnizaciones de cualquier tipo, la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro fondo 5 y la prima vacacional; su último cargo fue el de mecanotaquígrafa III, dependiente del comité departamental de cafeteros del Valle del Cauca en Sevilla - Valle; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACAFÉ S.A., hoy denominado FONDO CINCO BIENESTAR SOCIAL, la cual nunca ha existido en la vida jurídica real por carecer de los requisitos legales.
Tal descuento fue sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; además, durante su vida laboral, le efectuó préstamos de consumo, por los cuales le cobró tasas de interés comercial; la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, dizque por mala situación económica y de ajuste estructural de carácter administrativo, motivo por el cual le cancelarían una suma conciliatoria, liquidada conforme a las tablas de estabilidad contempladas en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1984; en caso de no aceptar, su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas en un juzgado laboral; si no quería perjudicarse debería presentarse ante el Inspector del Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo del Valle, Sección Trabajo, Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con sede en Cali, con el firmar la correspondiente acta de conciliación. Cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; hubo entonces de presentarse ante el funcionario indicado para suscribir bajo las amenazas ya conocidas el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de 26 años; dicha acta fue llevada al Inspector de Trabajo en formato ya elaborado por la empresa y el funcionario se limitó a hacerla firmar por las partes; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiaria de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984, la cual armoniza con el artículo 3º de la de 1982; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos, (74 de 1968),y el artículo 1508 del Código Civil, ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.
La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos y expuso las razones de la defensa. Propuso como excepciones las de prescripción cosa juzgada, pago y compensación. En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en relación en los términos visibles del folio 59 a 64. El señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de julio de 2004 (fls. 634 a 644), declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas a la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de octubre de 2004 (fls. 655 a 665), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada. En primer lugar se asentó que, dado que la inconformidad del recurrente se contraía a infirmar la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, se limitaría el ad quem a dilucidar tal aspecto.
El colegiado encontró que en el acta había quedado plasmado la voluntad común de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo y que se recibió el pago de una suma conciliatoria mediante la cual se declaraba a paz y salvo a la empleadora por concepto de salarios, bonificaciones, auxilios, prestaciones legales y convencionales e indemnizaciones, sin quedar a favor de la trabajadora derecho alguno para reclamar con posterioridad y/o para que otras personas naturales o jurídicas formularan contra la empresa, posteriormente, reclamación alguna de cualquier naturaleza fundamentándose en la relación laboral que terminaba.
Señaló que la constancia del Inspector del Trabajo, de hacer tránsito a cosa juzgada el arreglo amigable, implicaba que había verificado que el acuerdo reunía los requisitos de forma y de fondo necesarios para su aprobación ya que, de lo contrario, no la hubiera aprobado; lo cual conducía a aceptar su validez. Expresó que para invalidar aquel acto se requería acreditar la existencia de vicios del consentimiento o, en su defecto, de objeto o causa ilícitos.
Estimó que la asistencia a la diligencia conllevaba el libre acceso y que el acta se había suscrito con absoluta y plena libertad, sin que se perciba constancia alguna de lo contrario ni en el mismo documento ni en el proceso, y que la prueba testimonial que hubiera sido útil para tal determinación nada informaba al respecto ya que derivó hacia otros aspectos.
A guisa de reproche expresó que mal podrían pregonarse vicios del consentimiento en quien acudía libre y voluntariamente a suscribir aquel documento ante autoridad competente, aceptando todas las consecuencias derivadas de ese acto, sin dar muestras de la más mínima inconformidad, para después, sin ningún soporte probatorio alegarlos, en procura de obtener por tal vía su desconocimiento.
Consideró que no era posible pretender la anulación del acta aduciendo que a la actora se le hubieran cobrado intereses a diferentes tasas, ya que la causa y objeto de aquella no había sido para zanjar esa diferencia sino para la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y para precaver cualquier diferencia futura con motivo de dicha finalización mediante el pago de una suma conciliatoria; que aceptar lo contrario implicaba el autorizar a las partes para que alegaran y acreditaran cualquier hecho externo al acto, que no es causa directa del mismo, para invalidarlo.
Respecto del artículo 153 del CST advirtió que, para su aplicación, se debe tener en cuenta el contexto que originó el crédito, de donde fluye con claridad que esa prohibición para el empleador sería predicable al cobro de intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tal fin. Echó de menos el cumplimiento del principio de la buena fe – lealtad, obligatorio también para el empleado, al pretenderse desconocer el acuerdo de voluntades y solicitarse condena a reintegrar el valor de dichos intereses cuyo pago había sido acordado y pactado libremente por las partes, y derivado de un préstamo que había reportado beneficios directos a la trabajadora.
Dijo que el acta era plenamente válida y que resultaba inmodificable, produciendo todos los efectos que con ella se habían buscado; que todas y cada una de las pretensiones reclamadas habían quedado resueltas, a sabiendas de la actora, con ese arreglo amigable. Concluyó de la siguiente manera: “Demostrado entonces que las pretensiones de la demanda corresponden exactamente a lo que fue objeto de advenimiento cordial entre las partes plasmado en acta de conciliación, en la cual la demandada funda la excepción de cosa juzgada, verificada su validez, se encuentra la concurrencia de los tres elementos que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, configuran la existencia de la cosa juzgada como son la identidad de la cosa, causa pretendida y condiciones personales, sin lugar a equívoco como lo consideró el a quo se configura su existencia, que acreditada hace imposible cualquier litigio posterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del advenimiento cordial, auspiciado y controlado en cuanto a su acomodo a la ley por autoridad publica especializada en la materia.
La importancia de la conciliación radica en que el legislador la ha revestido de eficacia, dándole efectividad y firmeza que impide que más adelante se instaure proceso judicial sobre lo ya resuelto por las partes, y en tal sentido el sentenciador verificada la validez del acto, debe acoger y declarar la existencia del medio exceptivo perentorio, porque de lo contrario daría lugar a la ambigüedad, atentando contra la estabilidad jurídica y la misma figura de la conciliación; aunado a lo anterior, sobre el particular han sido reiterados los pronunciamientos de la máxima Corporación del Trabajo sobre la prohibición que tiene el Juzgador de volver sobre los hechos que constituyen la causa de la cosa juzgada, por lo que cuando ésta se da, lo único que puede hacer es declararla probada.
Si las pretensiones de la demanda se enmarcan dentro del medio exceptivo de la cosa juzgada propuesta por la accionada, necesariamente debe confirmarse la decisión proferida por el a quo ” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO POR PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, solicitada en esta demanda de casación, y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”, y en su lugar r evoque o infirme la pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada por la Sala laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, es decir: “ a) Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo en los términos del artículo 1746 del Código Civil. b) Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $ 24.815.28.” De no concederse tales pretensiones, subsidiariamente solicita atender las pretensiones de tal carácter contenidas en los numerales 1° a 11 de la demanda introductoria, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el tercero; y el segundo, cuarto y quinto, toda vez que comparten iguales o similares planteamientos entre sí y la vía escogida es la misma, con variación del submotivo. PRIMER CARGO Lo planteó así: “Acuso la sentencia por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, y en el artículo 153 del CST, en relación con los artículos 13, 14, 15,17, 16, 19, 21, 43, 55,59, 65, 127, 140,142, 149, 150, 151,152, 157,198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1500,1502, 1508, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 60 del Código Procesal del Trabajo, 177 y 210 del CPC; 4º y y 38 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 121,150 numerales 1, 2 y 21, 228, 230 y 334 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haber sido aplicadas (sic) siendo necesario aplicarlas (sic), a consecuencia de haber apreciado erradamente unas pruebas y dejado de apreciar correctamente otras, según se expone a continuación.” Señaló como errores de hecho los siguientes: a) “No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento por parte del recurrente y dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un mutuo acuerdo por las partes para la terminación del contrato de trabajo.” b) “No dar por demostrado, estándolo, que el acto jurídico – acta de conciliación, también adolece de objeto ilícito y causa ilícita y dar por demostrado, sin estarlo, que dicho acto cumplió los requisitos legales para su validez y eficacia” c) “No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales, factores que integran el salario promedio COMO LAS BONIFICACIONES ANUALES, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.” d) “No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, del salario mensual, de las primas semestrales de servicios y de las prestaciones sociales por concepto del cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario y préstamos de prestaciones sociales, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda.” e) “No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA – FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley.” f) “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, a la terminación del contrato de trabajo, no devolvió al recurrente, la totalidad de los descuentos que del 5% de su salario mensual, le hizo con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA LEGALMENTE.” g) “No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilícitos-ilegales efectuado por la patronal en abierto fraude a la ley.” h) “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO.” i) “No dar por demostrado estándolo, que las BONIFICACIONES ANUALES, LAS RECOMPENSAS O BONIFICACIONES QUINQUENALES, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL, son prestaciones salariales que se cancelaron al recurrente como contraprestación a su tiempo de servicios a la demandada.” j) “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos salariales cancelados a la recurrente durante el último año de servicios así: fol CONCEPTO AÑO VALOR 590 Pago bonificación anual 1991 1991 495.169.00 560 Punto 8- Pago BONIFICACIÓN POR RETIRO.
Terminación contrato 2.767.982.00 561 Punto 10- Pago prima vacacional cancelada último año de servicios $417.958.51 más 188.623.00 606.581.51” TERCER CARGO Fue expuesto en los siguientes términos: “ Acusó la sentencia proferida por el Tribunal por INFRACCIÓN INDIRECTA DE LA LEY, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN, de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 17, 16, 17, 19, 21, 43, 55, 59, 65,127, 140, 142, 149, 150, 151, 157, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 5º Literal h) y 6º de la Ley 50 de 1990;el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 1º de la Ley 52 de 1975; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 60 del Código Procesal del Trabajo; 177 y 210 del C.P.C.; 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; 1, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 58, 83,121, 150 numerales 1,2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Política, por no haber sido aplicadas siendo necesario aplicarlas, a consecuencia de haber apreciado erradamente unas pruebas y dejado de apreciar correctamente otras, según se expone a continuación.” Como errores de hecho presentó los mismos mencionados en el primer cargo.
Como prueba equivocadamente estimada, señala el acta de conciliación de folios 33 a 37, y como dejadas de apreciar: la demanda introductoria (fls 1 a 30); la contestación de la demanda (fl. 49 a 54); el certificado de existencia y representación legal de la demandada (fl. 55); estatutos de la demandada (fls. 11 a 39); la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991(fl.625); el acuerdo No. 3 de 1941 del Comité Nacional de Cafeteros; el 3ª de 1943 (fls. 409/410);
No. 1 de 1948 y No. 6 de 1954(fls. 411 a 417 y 420 a 425); los comprobantes de pago de salarios y primas semestrales de servicios de los últimos tres años ( fls. 40 a 94); el extracto de cuenta de descuento del 5% del salario del trabajador con destino “a una caja de ahorros no autorizada por la ley” (fls. 591 y 592); la documental de folio 393 o constancia de 5 de marzo de 2001 sobre devolución del 5%; la Circular GG-03 del 31 de mayo de 1988 (fls. 8 a 10 cuad. anexo 1); la constancia sobre la forma de liquidación y pago de prestaciones sociales (fl. 397); la constancia expedida por la demandada sobre el pago de las bonificaciones anuales (fl. 590); la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls.391 y 392); la documental de folio 85, que corresponde al acta de audiencia especial en la cual se declaró confeso al representante legal de la demandada; la documental de folios 546 a 554 correspondiente al temario de puntos de la inspección judicial propuesto por la parte demandante; el acta de audiencia pública en donde se evacuaron los puntos de inspección judicial de la parte actora (fls.560 y 561; 563 y 564; 575 y 576; 630 y 631; y 632 a 633).
El desarrollo del cargo es similar al del primero. En la demostración de ambos cargos manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Señala que por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante del folio 33 a 37 el Tribunal se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada y así la declaró y, por ende, no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes, y que por no haber apreciado otras pruebas no encontró violado derecho alguno del actor.
A continuación el censor procedió a indicar las pruebas no apreciadas por el ad quem, comentándolas. Seguidamente expresó que por no haber apreciado y analizado el Tribunal las documentales mencionadas “ no se pagó (sic) en forma completa la cesantía, los salarios descontados para el pago de intereses ilegales por préstamos o anticipos de salarios y la devolución del salario descontado en un cinco por ciento mensual con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, por ende sus pagos son insolutos hasta la fecha, sin que pueda predicarse que existe cosa juzgada respecto de este aspecto jurídico, toda vez que no se hallan incluido (sic) en el Acta de Conciliación y además constituyen derechos irrenunciables que no pueden ser transigidos, ni conciliados, por expresa disposición del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ello deben ser ordenados sus pagos y la indemnización moratoria ” Alegó que la conciliación realizada no tenía efectos de cosa juzgada total sino parcial; que no se podía inferir en forma general o groso modo que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, lo que indicaba que debían individualizarse los derechos conciliados, sin rechazar o cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no había existido conciliación alguna.
Manifestó que el Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se había consignado un paz y salvo por todo concepto cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de los pagos de sus salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios; que dicho cobro está prohibido por el artículo 153 del CST y por ser la naturaleza jurídica de la demandada la de las entidades sin ánimo de lucro.
Que por ese simple hecho el acto jurídico resultaba nulo de nulidad absoluta, con causa y objeto ilícitos, violatorios del derecho público de la Nación, y como consecuencia se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses cobrados, y los descuentos por préstamos. Reiteró que hubo enriquecimiento sin justa causa al cobrarle al trabajador aquellos intereses.
El cargo concluye con consideraciones generales sobre la incidencia de los errores en la resolución judicial y al tema de los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios. LA RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO. Señala que en forma contradictoria se endilgan estimación errónea y falta de apreciación respecto del acta de conciliación; que carecen de demostración las imputaciones sobre vicios del consentimiento; que la conciliación sí abarcó todos los aspectos ahora discutidos, y que legislación avala los acuerdos entre empleadores y trabajadores para finiquitar aspectos de la relación laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de señalar, respecto del yerro endilgado por el recurrente al Tribunal, relativo al acta de conciliación, que –como lo anota la réplica- incurre el censor en evidente incongruencia al imputarle (a folios 16 y 42) apreciación equivocada del acta obrante del folio 34 al 37, y simultáneamente enrostrar que no había examinado el acto jurídico registrado en dicho instrumento, (fls. 32 y 58), pues es obvio que si no se estima un documento no es dable reputarlo como mal apreciado.
Tampoco es cierto que el ad quem “ en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA ”(fls. 18 y 44), pues, antes de realizar éste, también llevó a cabo el fáctico correspondiente. Ante las rotundas y antagónicas posiciones del recurrente y del ad quem, observa la Corte que del análisis del documento que contiene el acuerdo conciliatorio aludido y que se constituye en el eje fundamental de la acusación, se concluye que el Tribunal no distorsionó el contenido de lo allí consignado y, menos aún, tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscribieron, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que allí es mencionada se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin restringirla única y exclusivamente a la indemnización por la extinción del vínculo laboral.
Dice en lo pertinente el acta de conciliación suscrita por las partes, (fls. 36): “ y al recibir como recibo en la presente audiencia el pago que me hace la empresa me declaro a paz y salvo para con la misma por todo concepto tales como salarios, bonificaciones, auxilios, prestaciones sociales legales y convencionales e indemnizaciones, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad y/o para que otras personas naturales o jurídicas formulen contra la empresa con posterioridad reclamación alguna de cualquier naturaleza fundamentándose en la relación laboral que termina; por no vulnerar esta conciliación derechos ciertos, solicito al señor Inspector se sirva impartir su aprobación a esta conciliación. El texto anterior no permite endilgarle al Tribunal error evidente en su apreciación, como el que plantea la censura en el literal a), dado que de él emana, sin duda alguna, que se conciliaron todos los derechos perseguidos, con efectos de cosa juzgada, pues allí aparece que el mutuo acuerdo no solo se dio sobre la culminación del vínculo contractual, sino también respecto de los demás derechos laborales que de modo expreso aparecen consignados en la referida acta de conciliación. En tal documento también es visible la cantidad conciliatoria pactada por las partes y los montos a pagar de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, menos varias deducciones, lo que reafirma que la voluntad de aquéllas era involucrar, además de la terminación del contrato de trabajo, cualesquiera otras obligaciones o derechos derivados de éste, como lo descontado por préstamos o avances de salarios e intereses, todo lo cual fue consignado en el citado documento, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada, en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.
Finalmente el funcionario del Ministerio de Trabajo expresó: “..Como con el anterior arreglo conciliatorio no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, el Despacho le imparte su aprobación a la presente Acta de Conciliación, quedando las partes a PAZ Y SALVO entre sí por todo concepto relacionado con el contrato de trabajo que entre las mismas existiera y advirtiendo que este arreglo hace tránsito a cosa juzgada ” de lo que se infiere que no hubo renuncia de derechos y, menos, de aquellos ciertos e indiscutibles.
En síntesis, el Tribunal no valoró equivocadamente el contenido del aludido documento de conciliación, lo cual impide la prosperidad de la acusación y exime a la Corte de analizar los demás errores de hecho reprochados al juzgador de segundo grado, en razón de que dependían del éxito del primer asunto estudiado; de otro lado, el censor omite realizar la crítica de cada uno de los medios de convicción que reporta como dejados de apreciar correctamente (sic), y cómo pudo incidir ello en la decisión cuestionada para restarle valor probatorio al acta de conciliación realizada, así como también su incidencia concreta y específica respecto de cada uno de los errores de hecho imputados.
Con todo, cabe agregar, respecto del cobro de intereses realizado por la empresa, a cuenta de créditos otorgados al trabajador, que aduce el censor fueron ilegales por contravenir el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que por tratarse de un asunto de puro derecho no es procedente su planteamiento por la vía indirecta. En consecuencia, los cargos no prosperan.
SEGUNDO CARGO Fue expuesto de la siguiente forma: “ Acusó la sentencia proferida por el Tribunal por INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN de las normas contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 43, 55, 59, 65,127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 5º y 6º de la Ley 50 de 1990; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 1º de la Ley 52 de 1975; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 13, 25, 53, 58, 83,121, 150 numerales 1,2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Política, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” CUARTO CARGO Planteado así: “Acuso la sentencia por INFRACCIÓN DIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, y en el artículo 153 del CST, en relación con los artículos 13, 16, 19, 21, 43, 55, 65,140,142, 149, 150, 151,198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1500,1502,1508, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 4º y 38 de la Ley 153 de 1887; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 121,150 numerales 1, 2 y 21, 228, 230 y 334 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” Manifestó que no había divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad, ya que ésta era eminentemente jurídica.
Para su demostración dice que el fundamento jurídico de la sentencia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores (sic) al acta de conciliación, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dio origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo. Alega que no es posible considerar que aquel acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales, y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución del contrato, aunque en su cuerpo aparezcan relacionados algunos valores correspondientes al pago de algunas prestaciones a las cuales se tenía derecho, pero que en él la demandada omitió incluir las primas extralegales de vacaciones y otros factores salariales como las bonificaciones, por lo que la declaración de cosa juzgada genérica atenta contra las garantías de los trabajadores consagradas en los artículos 53, 58 y 13 de la Constitución Política, respecto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, de ahí que estime procedente la revisión de la liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación, la que, considera, no tiene efectos de cosa juzgada de forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliados, sin que se pueda inferir de modo general que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el Tribunal.
Sostiene que, además, el fallador ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada sobre el acta de conciliación, como lo impone el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, al coaccionar a la trabajadora a renunciar con el pago de una suma conciliatoria y por cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salario deducidos directamente de los pagos mensuales, en evidente quebrantamiento de los artículos 1502, 1519 y 1524 del Código Civil, y 13, 14, 15, 43, 55, 59,149,150,151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento del trabajador, con lo cual se está convalidando de plano la violación al derecho público de la nación al declarar a paz y salvo a una empleadora que se apropió de los salarios de aquél, en los términos de los artículos 633 y 641 del Código Civil y que realizó actos comerciales en contravía de los artículos 1,10,12 y 20 del Código de Comercio.
Arguye que “ El Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se consignó un paz y salvo por todo concepto, cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de los pagos de sus salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios,Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADAS EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN, cobro que está categóricamente prohibido por el artículo 153 del C.S. del T.” Aduce que igualmente se debe ordenar el reintegro de los descuentos hechos por intereses, con destino a una caja de ahorros ilegal que viola los artículos 43, 59, 149, 150, y 151 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que constituye un fraude a la ley, según el artículo 198, ibídem, y lo prohíben los artículos 6, 9, 16, 1519, 1619, 1740, 1741, 2235 y 2313 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 127, 142 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 53, 58 y 228 de la Constitución Política y 56 del Régimen Político y Municipal.
Reprodujo apartes de la sentencia 18844 de 10 de octubre de 2002, de esta Sala, atinente a la ineficacia de todo lo que contravenga el derecho público de la Nación, (artículo 43 del CST). Insiste en que, si el Tribunal hubiera tomado en cuenta tales disposiciones, habría, o declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación, u ordenado la reliquidación y pago de las cesantías y el valor de los dineros retenidos por intereses y condenado a pagar la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la mala fe es causal de nulidad de los contratos y, conforme el artículo 9 del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, como lo proclama también el artículo 56 del Régimen Político y Municipal.
QUINTO CARGO Presentado así: “Acuso la sentencia por INFRACCIÓN DIRECTA de la Ley, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, y en el artículo 153 del CST, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65,140, 149, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768,1502,1508, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 4º y 38 de la Ley 153 de 1887; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 121,150 numerales 13, 25, 53, 58, 83, 120, 150 numerales 1,2,Y 21; 228, 230 y 334 de la Constitución Política de Colombia de 1991, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos a causa de una interpretación errónea de la ley”.
Para demostrarlo reitera que el ad quem proclamó la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores al acta de conciliación, sin haber analizado el negocio jurídico que dio origen a la conciliación como fue la terminación del contrato de trabajo. Alega que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta por adolecer de objeto y causa ilícitos a causa de la equivocada interpretación del artículo 153 del CST al considerar que el alcance de la norma corresponde a un contexto histórico diferente al tiempo de la relación laboral, y que con ello derogó los efectos del precitado precepto al soslayar su aplicación inmediata.
Estimó que el juez no tiene la función constitucional de interpretar, derogar o modificar una norma. Reiteró entonces que la conciliación celebrada entre las partes sólo tenía efectos parciales y se debía haber declarado la nulidad sustancial derivada del artículo 2º de la Ley 50 de 1936 por el cobro de los intereses sobre préstamos o anticipos.
Insistió en que el colegiado no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación y que son nulos todos los contratos prohibidos por las leyes por quebrantarse el interés general, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Terminó al remitir al artículo 38 de la Ley 153 de 1887, atinente a que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su terminación. RÉPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO Pone de presente defectos técnicos en cuanto a plantear los cargos por vía directa pero remitir a aspectos fácticos.
Alega, además, que la interpretación del ad quem sobre el artículo 153 del CST se aviene al entendimiento que esta Sala le ha dado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe razón al oponente en cuanto al divorcio entre la vía escogida y el sendero argumentativo utilizado, defectos que darán al traste con el cargo. En efecto, no obstante estar planteados los cargos por la vía directa, la argumentación de la acusación es de carácter fáctico, pues el censor afirma, esencialmente, que el acuerdo no estuvo dirigido a conciliar las cesantías y las prestaciones sociales y que se omitió por la demandada incluir, para la liquidación de tales prestaciones algunos factores salariales, lo cual necesariamente implica que la Corte examine el acta de conciliación, para establecer los conceptos tomados en cuenta en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay acuerdo.
Es por ello que la argumentación que emplea el censor, para tratar de demostrar los supuestos errores del Tribunal, es más fáctica que jurídica, pues no se limita a realizar una confrontación directa entre la sentencia y la ley, como es lo propio para un cargo dirigido por esta vía, sino que el reproche en gran parte se dirige a cuestionar la valoración o desestimación de pruebas por parte del ad quem, ya que, para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos, como se dijo, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, lo que no es posible dilucidar mediante un cargo que denuncia la violación directa de la ley.
De todas maneras, para determinar si la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en el artículo 53 de la Carta Política, como lo plantea el censor, se hace necesario acudir al examen del acta de conciliación y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. De otro lado, el planteamiento de la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), de haber existido mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial – se reitera, respecto de la validez del acto conciliatorio- y admitirla ahora, EN CUALQUIERA DE LOS CARGOS, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó la normatividad laboral y civil; sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
No obstante, al margen, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Lo cual acredita, además, que el Tribunal no interpretó erróneamente esta norma.
En resumen, no obstante que al presentar la acusación, el censor afirma que no existen divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y su inconformidad, y que ésta es eminentemente jurídica, tal expresión no pasó de ser un barniz de técnica correcta de casación, que de inmediato se diluyó en la argumentación subsiguiente pues, como es de elemental conocimiento en esta materia, si la vía directa implica la absoluta conformidad del recurrente con los cuestiones fácticas que el ad quem encuentre acreditadas de conformidad con los medios de instrucción, constituye entonces, o garrafal dislate o inaceptable ardid argumentativo, invocarla y, en la demostración del cargo, intentar refutar, controvertir o modificar aquellas conclusiones del fallo, tal como acá acontece, para luego emerger esgrimiendo las supuestas violaciones aducidas en el cargo.
En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARMELA POSADA MONCADA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 41