Micelio
2614(09-09-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Ley 95 de 1936

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Radicación 2614 Aprobado Acta No. 53 del 23 de agosto de 1988. Bogotá D. E., nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), el Juzgado Primero Superior de Cali condenó a la procesada Esperanza Rodríguez Yanguas a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, como responsable del delito de falsedad en documento privado. En fallo del veinte de octubre del mismo año, por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia en mención, y contra ella se interpuso el recurso extraordinario de casación. Tramitado conforme a la ley el citado recurso, corresponde ahora a la Sala resolver lo que fuere pertinente con base en los siguientes:

HECHOS La señora Esperanza Rodríguez Yanguas, para el año de 1984 se desempeñaba como empleada de la firma “Confecciones Yami Ltda.” con sede en la ciudad de Cali. En razón de su cargo, la referida empleada debía, entre otras funciones, extender cheques para los diversos pagos que se deberían hacer tanto en los talonarios de la empresa como en los de su propietario el señor José Heberth Aguirre, quien firmaba los mismos.

En tales condiciones, la señora Rodríguez Yanguas en alguna oportunidad �emitió sobre un formulario en blanco un cheque por la suma de treinta y cinco mil doscientos pesos ($35.200.oo); en otra ocasión, emitió otro instrumento negociable por el valor de diecisiete mil sete�cientos pesos ($17.700.oo), y en diferente oportunidad la misma señora antepuso el dígito “uno” al valor que en números se expresaba en un cheque girado por la suma de dos mil trescientos cincuenta pesos ($2.350.oo) y la letra “E” en la cantidad expresada en letras, para cobrar el instrumento por un valor total de doce mil trescientos cin�cuenta pesos ($12.350.oo).

ACTUACION PROCESAL Formulada la denuncia, se aportó a la investigación copia de varios de los cheques adulterados por la acusada, así como las colillas de las chequeras correspondientes, a fin de demostrar la diferencia que en las cantidades giradas ofrecían estas con aquellos. La investigación fue iniciada por el Juzgado Primero Superior de Cali, mediante proveído de fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco, y dentro de esta etapa se adelantaron las diligencias que se consideraron necesarias al cabal esclarecimiento de los hechos.

Con auto calendado el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, el mismo Juzgado Primero Superior calificó el mérito del su�mario, llamando a responder en juicio criminal a la encartada por el delito de falsedad en documento privado; en tal providencia, se ocupó el juzgador de analizar la posibilidad de que el delito mencionado concurriera con un ilícito contra la propiedad, eventualidad que descartó al considerar que al no haberse utilizado e n la realización de la conducta una actividad engañosa diversa a la simple presentación de los cheques para su cobro, no puede estructurarse un posible delito de estafa en el comportamiento de la encartada.

Celebrada la diligencia de audiencia pública, se dictó el fallo de primer grado el día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en el cual se respetó la adecuación típica deducida en el calificatorio, �la cual fue posteriormente confirmada por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia citada con anterioridad. Contra esta sentencia confirmatoria, el Fiscal Quinto del Tribunal de Cali interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal cuarta del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal, el señor Fiscal Quinto del Tribunal Superior de Cali solicita a la Corte la invalidación de la actuación procesal, toda vez que considera que se ha incurrido en ella en nulidad de carácter constitucional al haberse irrespetado las formas propias del debido proceso, en atención a que en el auto calificatorio solamente se formularon cargos por el delito de falsedad en documento privado, dejando por fuera las,conductas que a su juicio constituyen delitos de estafa y hurto.

Sostiene el recurrente que efectivamente se halla comprobado en el proceso que los cheques números 0020382, 0035593, 0031937 y 0015869, todos ellos pertenecientes a la cuenta corriente número 222963-0 del Banco de Colombia, fueron convenientemente adulterados por la procesada a fin de obtener con ellos sumas superiores a las que inicialmente representaban, como que a cada uno de ellos se les agregó el dígito “uno” luego de emitidos, para ser cobrados por una cuantía superior en diez mil pesos a la que inicialmente estaban destinados a cubrir.

Esas adulteraciones, constituyen el delito de falsedad material en documento privado, en atención a que los instrumentos negociables fueron posteriormente utilizados por la procesada. Pero, a más de la anterior conducta, con la presentación de los títulos valores al banco girado, se hizo incurrir a los funcionarios de la entidad crediticia en un error, y por esta vía se obtuvo un incremento patrimonial indebido, con lo cual se tipifica el delito de estafa realizado por la misma encartada.

Finalmente, sostiene el censor que igualmente obra suficientemente demostrado el hecho que el señor José Heberth Aguirre dejaba firmados en blanco algunos formularios de cheques, circunstancia esta que aprovechó la inculpada para llenar el distinguido con el número 0585975 de la cuenta corriente número 222304-7 del Banco de Colombia por la suma de treinta y cinco mil doscientos pesos ($35.000.oo), cantidad para la cual no había sido autorizada, porque el formulario ha debido llenarse por la suma total de tres mil doscientos dieciséis pesos ($3.216.oo), tal como aparece en la colilla aportada por la denunciante.

De esta forma, siendo que la autorización para llenar los espacios correspondientes al cheque no cubría la suma atrás indicada, la procesada entró en posesión de dineros que no le pertenecían, sustrayéndolos a su propietario y valiéndose para ello de la confianza depositada en ella por el dueño de la cosa. Citó el recurrente algunas jurisprudencias de esta Corporación sobre el concurso posible entre los delitos de falsedad en documento privado y estafa, alegando tales decisiones en favor de sus pretensiones de que se case la sentencia y se retrotraiga el proceso para que reciba la debida calificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos son, en definitiva, los cargos que eleva el censor contra la sentencia, si bien ambos cimentados en idéntico motivo de nulidad supralegal por omisión en el auto calificatorio de cargos por los delitos de estafa, en un primer caso, y de hurto, en una segunda conducta que considera estructurada en el comportamiento de la acusada.

Respecto del primero de los ataques, debe recordarse que si bien el casacionista no presentó más que una de las posiciones que tradicionalmente se �han enfrentado en tema tan espinoso como el del posible concurso entre los delitos de falsedad en documento privado y estafa, otras dos soluciones se han ofrecido en torno al tema; la primera, que considera como adecuable la conducta al ilícito de falsedad en documento privado con prescindencia de la estafa -que fue la asumida en las instancias-, y la segunda que predica la exclusiva adecuación al hecho punible de estafa.

No se ocupará la Sala en esta ocasión de señalar la evolución jurisprudencial de estas diversas posiciones, por ser suficientemente conocidas. No encuentra la Sala razón en el demandante cuando afirma que la conducta desarrollada por la encartada ha debido adecuarse -a más de la falsedad en documento privado- a la descripción típica de la estafa.

En efecto, el artículo 221 del Código Penal describe la falsedad en documento privado en los siguientes términos: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno a seis años”. De aquí se desprende que para una correcta adecuación, el documento falsificado materialmente ha de tener la potencialidad de servir de prueba, y a más de ello, debe ser utilizado por el agente.

Ello no significa, empero, que tal uso deba ser necesariamente delictivo o que, cuando el mismo configure ilícito por sí mismo, éste se halle subsumido por el modelo contenido en el artículo 221 citado. El uso de un documento privado o público, puede ser con fines ilícitos, lícitos o penalmente irrelevantes. Así, un documento, privado falso (y los cheques en el caso que se estudia lo son), bien puede utilizarse por ejemplo para aparentar una posición económica de la que se carece, como cuando el agente simplemente exhibe el docu�mento ante sus amigos o un determinado círculo social con la manifestación de �que una elevada cantidad de dinero, representada en el cheque, le es adeudada, sin pretender con ello obtener provecho directo o específico, sino por el solo ánimo de ostentación. Pero, también puede ocurrir, que el documento se utilice con el fin de iniciar una acción ejecutiva en contra de su presunto girador, haciendo incurrir en esta forma al juez en error, con la finalidad, además, de derivar de él provecho ilícito; o bien, puede utilizarse el título valor como simple garantía para el pago de una deuda, siendo luego recogido al acreedor a quien se le entrega el dinero en efectivo que el instrumento representa.

No puede existir duda alguna que en el primero de los casos planteados, la utilización del documento no entraña un real perjuicio a la fe pública o a bien jurídico diferente, razón por la cual se torna penalmente irrelevante, al punto que ni siquiera se recorre el tipo de falsedad descrito en el artículo 221 del Código Penal. En el segundo de los eventos planteados, sin embargo, el uso configura un nuevo ataque a bienes jurídicamente tutelados, y en el tercero, dicha utilización, si bien no está dirigida a la violación de un segundo bien jurídico, sí ataca el de la fe pública en atención a que el documento se ha introducido en el tráfico jurídico con plena validez, poniendo en peligro el interés �que el legislador quiso proteger a través del tipo penal de falsedad en documento privado.

Estos ejemplos sirven a la Sala para determinar que si bien no en todos los casos de uso de documento privado falso se estructura el tipo penal, ni existe concurso, sí existen situaciones en las cuales la utilización, por constituir ella un nuevo ataque a intereses jurídicamente protegidos y estar acompañada de actos positivos que a su turno desarrollan otra descripción típica, realizan la figura del concurso de hechos punibles.

De manera general, entonces, se puede afirmar que el criterio diferenciador entre la existencia o la ausencia de éste es la vulneración o simple puesta en peligro de un bien jurídico diferente al de la fe pública protegido en la descripción del artículo 221 del Código Penal; acompañada de la realización de acciones que configuren otro tipo penal, toda vez que es imprescindible acudir a la codificación, sustantiva y examinar -para determinar el concurso- si se recorrió plenamente otra de las definiciones allí consagradas.

En caso de que no se haya desarrollado otro de los verbos rectores, no podrá predicarse el concurso delictual. Pues bien, indudable resulta en el caso planteado que en la conducta desplegada por la procesada Rodríguez Yanguas si bien se lesionó a más del bien jurídico de la fe pública el del patrimonio económico, su comportamiento no recorrió la descripción típica del artículo 356 del ordenamiento punitivo como que no realizó acción alguna independiente y específica para inducir en error a persona alguna y así obtener un incremento patrimonial indebido.

En efecto, la procesada se limitó a falsear los cheques que anteriormente se habían emitido por el señor José Heberth Aguirre, y luego, a fin de acomodar su conducta al tipo del artículo 221 del Código Penal, los utilizó de conformidad con su uso, natural, esto es, los presentó al banco librado para obtener la cancelación de una suma mayor a la representada en los títulos valores correspondientes.

El uso que hizo la acusada, entonces, es el propio estructurante de la falsedad; es precisamente el acto requerido por la ley para la tipicidad de la acción, no conducta independiente, sino una necesaria, porque sólo de este modo -en el caso bajo estudio- puede lesionarse el bien jurídico de la fe pública. Cosa distinta hubiese sido si, por ejemplo, la misma acusada hubiese presentado los cheques, para cancelar con ellos bienes adquiridos ante terceros, a quienes sí evidentemente se induciría por este medio en error, para obtener ventaja patrimonial.

En el asunto sometido a estudio, si bien se logró el incremento patrimonial, no se indujo en error de forma independiente al uso necesario de la falsedad; este fue el propio y natural del cheque y por ello, no puede predicarse la existencia de concurso delictual, como �acertadamente lo consideraron los juzgadores de instancia. Ahora bien, si es verdad que las providencias citadas por el censor apuntan a la aceptación del concurso entre los delitos de falsedad en documento privado y estafa, estas en realidad no tienen el alcance que se pretendió darles.

Nótese que en todas ellas la Corte ha sido clara en expresar la posibilidad del fenómeno concursal siempre que los comportamientos, naturalísticamente diversos, se adecuen a distintas descripciones típicas, esto es, en todo caso que, además del uso, exista otro comportamiento que recorra un tipo penal diverso al consagrado en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia con lo anterior, el cargo no prospera. En torno al problema del “abuso de firma en blanco”, consideró el censor que esta conducta estructura el ilícito de hurto, al punto que en las instancias tal comportamiento se adecuó al tipo de falsedad en documento privado, razón por la cual tanto el pliego de cargos como la sentencia, se profirieron con la especifica mención al concurso de estos hechos punibles.

En este ataque, como en el anterior, el censor procura un cambio de adecuación típica de la conducta con base en la plural ofensa que se causó a bienes jurídicos, pretendiendo que por ella, se dé prelación al interés particular del patrimonio económico sobre el más general de la fe pública. La sentenciada, al momento de realizar la conducta, consignó en los formatos de cheques que previamente habían sido firmados algunas cantidades para las cuales no estaba autorizada, e incluso el nombre mismo del beneficiario no fue el inicialmente previsto por el firmante del documento.

Este hecho, y su posterior uso, viene a adecuarse jurídicamente al �tipo penal consagrado en el artículo 221 del Código Penal, toda vez que se falsificó el formulario, esto es, se adulteró su inicial contenido, si bien no a través del borrado mecánico o la agregación de letras que hubiera podido hacerse eventualmente, si por medio de consignar en él cantidades diversas a las que, según instrucciones, deberían anotarse.

Hecho lo anterior, la sentenciada presentó el título valor al banco librado, quien lo pagó, agotando con ello la descripción típica del delito de falsedad que le fuera deducido en el pliego de cargos y luego en las sentencias. A este respecto, suficiente claridad brinda pronunciamiento anterior de �la Corte (14 de junio de 1983), con ponencia del doctor Luis Enrique Aldana Rozo, la cual se transcribe en sus apartes pertinentes: “En verdad que resultaba criticable que la codificación anterior (Ley �95 de 1936, aclara la Sala) hubiera consagrado una disposición específica para tipificar el abuso de firma en blanco, pues en estricto sentido el comportamiento de quien crea total o parcialmente un documento llamado a producir efectos jurídicos representa un atentado contra la fe pública, y, por ende, criticable no sólo la consagración expresa, sino su ubicación dentro de los delitos contra la propiedad.

No obstante, ante la existencia de una norma especial que recogía en su integridad el comportamiento imputado al procesado, su ap�licación era imperativa. En efecto, de no existir el artículo� 415 del Código Penal de 1936, habría sido aplicable el artículo 233, en concordancia con el 231 del mismo ordenamiento, pero si bien es cierto que aquella disposición consagraba un comportamiento que� habría podido ser sancionado con la aplicación de las disposiciones últimamente citadas, su carácter de norma especial le daba aplicación preferente al artículo 415 para sancionar el abuso de firma en blanco.

La especialidad de esta disposición resulta de varios hechos. En primer lugar la hoja firmada en blanco ha debido llegar a poder del sujeto en forma legítima, en segundo lugar la entrada ha debido hacerse con carácter fiduciario, esto es, entregada para elaborar o completar su tenor de acuerdo con las instrucciones acordadas y, finalmente, que tal confianza hubiera sido traicionada al escribir en ella cosas diferentes y las convenidas, capaces de producir efectos jurídicos.

A más de esto y atendida la ubicación de este tipo en el Código Penal derogado, con tal conducta debía lesionarse o ponerse en peligro el bien jurídico de la propiedad. En la providencia que es objeto de recurso y en las demás providencias del Tribunal que le dieron origen se afirma que el artículo 415 del Código Penal de 1936 no era aplicable cuando se completaba un título cuyo tenor estaba parcialmente impreso, bajo la consideración de que en este caso no se estaba frente a una hoja firmada en blanco, sino ante un verdadero documento.

Este planteamiento parte de la equivocada apreciación de alguna de las disposiciones del Código de Comercio. El artículo 619 de este estatuto señala que tienen el carácter de títulos valores los documentos para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, de donde se deduce que no pueden tener este carácter ni las hojas firmadas en blanco ni los formularios preimpresos no completados en su texto, cuando en ellos no se ha incorporado una obligación cierta y clara, esto es, el derecho literal y autónomo en dichos títulos representado, tal como lo prescribe el artículo 621 del mismo ordenamiento.

Además de acuerdo con lo que dispone el artículo 671 ibidem toda letra debe contener la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Replícase que el artículo 622 del Código de Comercio faculta al tenedor legítimo para llenar los espacios en blanco, no obstante, es esta misma disposición la que ordena que tales espacios deberán ser llenados ‘conforme a las instrucciones del suscriptor’.

Así mismo señala que una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo, pero que para hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse ‘…deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello’.

Por manera que lo que normalmente podría ser considerado como un atentado contra la genuinidad de los documentos, se llevó por el legislador de 1936 a los delitos contra la propiedad, pero sólo en la medida en que el autor del ilícito hubiera recibido la hoja firmada en blanco con un carácter fiduciario y para ser llenada, total o parcialmente de acuerdo con las instrucciones y esta confianza se traicionaba al redactar el documento con un tenor diverso del convenido.

En los demás casos se estaba en presencia de una falsedad”. Surge claro, pues, a través, de lo transcrito, que la conducta consistente en llenar espacios que en blanco se han dejado en el formato de un cheque, es comportamiento adecuable a la descripción típica actual de la falsedad en documento privado, como acertadamente fue deducido en las instancias, razón por la cual se predicó tanto en el auto calificatorio como en las respectivas sentencias, la existencia de un concurso delictivo que fue correctamente juzgado.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario