SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26138 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26138 Acta N°. 102 Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARMANDO MONROY FERNANDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2004, en el proceso que el recurrente le instauró a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento. Subsidiariamente pretendió la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $6’787.860,oo y de los intereses a la misma por $407.271,oo, más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa.
Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y la no práctica o expedición del certificado médico de retiro, a razón de $19.756,21 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con la carta circular No. 0238 de la subgerencia general de la accionada que data del 9 de junio de 1988, que arroja un monto de $39’598.609,oo; la indexación; la pensión especial de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 con una mesada aproximada de $444.514,78, los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro, y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones argumentó que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de mayo de 1962 al 30 de junio de 1991, esto es, por espacio de 29 años, 1 mes y 17 días; que el último cargo desempeñado fue el de “Jefe de Almacén” del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, dependencia administrativa de la accionada en la ciudad de Bogotá; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $592.686,37, integrado por un básico de $277.361,oo, el 25% de la suma anterior que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $69.340.25, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $30.000,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $182.470,67, y 1/12 de la prima vacacional por valor de $33.514,45; que durante toda la vida laboral se le efectuaron préstamos de consumo y se le cobraron tasas de interés de tipo comercial, sin que la empresa dentro de su objeto social le fuera permitido captar ahorro privado y realizar esa clase de empréstito; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin ninguna autorización, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin su previa aprobación o la de la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en la Ley 35 de 1993 y los Decretos 2920/82, 1981/88, 1730/91 y 663 de 1993; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones económicas y de reorganización administrativa y le propuso una suma conciliatoria liquidada conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de octubre 10 de 1984, advirtiéndole que de no aceptar sería despedido por justa causa y sus prestaciones consignadas a órdenes de un juzgado; que cumplido el cometido de la empresa, se le manifestó que era mejor que renunciara y firmara la carta que se encontraba en un formato preelaborado, lo cual constituía mecanismos de presión; que no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Bogotá, para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la que fue ideada por la demandada a su amaño y antojo, sin habérsele mostrado, donde el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la existencia de la libre voluntad para conciliar, despojándola de la garantía del debido proceso; que siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la indemnización no se liquidó en los términos de ese acuerdo colectivo de voluntades, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario, arrojando un valor inferior y adeudándole un saldo de $39’598.609,oo; que las conductas desplegadas por la empleadora para hacerlo incurrir en error, con ejercicio de los medios coercitivos de fuerza y dolo, constituyen un constreñimiento ilegal; que no se le hizo practicar examen médico de retiro a pesar de haberse solicitado oportunamente; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros FEDERACAFE y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.
La entidad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos únicamente aceptó el vínculo laboral y la clase de contrato, y en relación con los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban, que otros eran simples conjeturas o conceptos del apoderado del actor sin asidero o sentido jurídico y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. En su defensa arguyó en síntesis que el contrato de trabajo que ató a las partes terminó por mutuo acuerdo, mediante la suscripción de la respectiva acta de conciliación, donde se le reconoció al trabajador una suma conciliatoria que pagó, redimió o concilió los derechos que con esta acción se reclaman, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada al tenor del artículo 78 del C. P. del T. y de la S.S., además que al actor se le cancelaron todas las acreencias laborales causadas a la ruptura del vínculo, y éste nunca solicitó la práctica del examen médico de retiro.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite la parte demandante reformó la demanda, con el objeto de adicionar algunos hechos y peticionar nuevas pruebas. En este orden, narró que la accionada y Almacafé S.A. pactaron con la organización sindical SINTRAFEC, que la prima de vacaciones era factor salarial; que la dirección de la demandada se ejercía entre otros órganos a través de los Comités Nacional de Cafeteros y Ejecutivo, éste último encargado de la gestión administrativa en asocio con el gerente general, teniendo como una de sus funciones la aprobación del reglamento general de la caja de ahorros - fondo de recompensas - pensiones y jubilaciones, organismo establecido por el Comité Nacional previa autorización del Congreso Nacional de Cafeteros, en aras de organizar el ahorro entre los empleados de la Federación; que en varias de las estipulaciones convencionales se acordó el pago anual de dividendos sobre las utilidades de la caja o fondo de ahorros, que posteriormente se les denominó bonificación anual u ocasional o de ahorros perseverancia, y que fueron recibidas por los trabajadores; que a partir del 27 de noviembre de 1991 a la caja de ahorros se le llamó Fondo 5 bienestar social; y de otro lado, adicionó como prueba más testimonios, documentos, reconocimientos, oficios e indicios (folios 64 a 69 del cuaderno principal).
La accionada al contestar la reforma a la demanda, adujo que unos hechos no eran ciertos y que los otros no le constaban, que se ratificaba en las excepciones formuladas en la respuesta al libelo inicial y se opuso a algunas de las pruebas solicitadas (folio 70 y 71 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de julio de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante, con sentencia del 29 de octubre de 2004, confirmó la decisión de primer grado, al considerar que la conciliación celebrada entre las partes, por medio de la cual dieron por terminado el contrato por mutuo acuerdo, es plenamente válida, pues su objeto es lícito, se realizó ante autoridad competente para ello, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles de la demandante y se hizo libre de vicios del consentimiento, ya que no se evidencia en modo alguno que al dar ésta su consentimiento haya sido objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en tal sentido se aportó al proceso.
Dijo el Tribunal: “Se observa en los folios 12 a 14 del cuaderno anexo al principal fotocopia debidamente autenticada del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, el 24 de julio de 1991; según la cual estas partes dan por terminado el contrato de trabajo que los unía de mutuo consentimiento y recibe el señor demandante la suma de $22'435.897,00; igualmente se reconocen sumas de dinero por conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por retiro, bonificación ocasional y devolución de ahorros libres.
( ) Al revisar la conciliación allegada a los autos correspondiente al demandante (fls. 12 a 14), tenemos que en ella se especificó en forma clara y precisa: “ que entre los mismos se ha venido desarrollando un contrato de trabajo desde el día (4) de Mayo de 1970 y que han decidido darlo por terminado por MUTUO ACUERDO el día 30 de junio de 1991, mediante el pago de una suma conciliatorio que adelante se determinará” es decir, que el acuerdo plasmado, es válido puesto que se ha especificado un objeto licito, cual es, dar por terminado un contrato de trabajo por mutuo acuerdo, hecho permitido por la ley y además consta que se ha realizado ante autoridad con facultad para validarlo, es decir, se han observado los elementos esenciales para esta clase de acuerdos.
( ) se tiene que el accionante al concurrir al despacho judicial donde se celebró la conciliación con el representante de la demandada, sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo, así como que nació tal iniciativa de un acuerdo de voluntades y que la consecuencia de dicho acto no era otra diferente a la de finalizar para la trabajadora la obligación de prestar sus servicios para la empleadora, dejar estar subordinada a ella y para su contratante, dejar de pagarle los salarios y demás emolumentos, por cuanto al terminar por mutuo acuerdo la contratación, cesan las obligaciones para las partes contratantes.
Del material probatorio allegado no se evidencia en modo alguno que al dar el accionante su consentimiento para el acuerdo fue objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en tal sentido se aportó al instructivo. Entonces, encuentra la Sala que la determinación plasmada en la documental que es objeto de estudio, no existen siquiera indicios que se haya coaccionado el libre albedrío del trabajador aquí demandante, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles y mucho menos que por haberse llevado el proyecto de conciliación previo acuerdo entre las partes y presentado al funcionario quien le impartió su aprobatorio la afecta de validez, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión. Consecuencia de lo atrás expuesto, la conciliación atacada es válida por haber sido legalmente celebrada, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y producen los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por la demandante, es ley para ésta y también para la demandada, no siendo viable, como se pretende ahora por la actora, la retractación de lo acordado, pues, como atrás se evidenció y ahora se reitera, siendo un acuerdo legalmente celebrado constituyéndose en ley para las partes, se configura lo dispuesto sobre el punto en el artículo 1602 del Código Civil, en el sentido de que no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, causas que no fueron demostradas en el plenario como quedó atrás elucidado del estudio realizado.” IV.
RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al igual que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y en la sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 2000, pretendiendo según el alcance de la impugnación que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO O CAUSA ILÍCITOS (sic) ”, y se de aplicación por analogía al artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil, principio contenido en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y en su lugar revoque el fallo de primer grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso, cuales son: “a) Reintegrar o RESTITUIR mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo en los términos del artículo 1746 del Código Civil b) Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón $ 19.756.21.
En el evento de no concederse las anteriores pretensiones, Subsidiariamente ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1° a 11°, de la demanda introductoria. De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,..” Con esa finalidad formuló cuatro cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, inicialmente el segundo y el cuarto que son idénticos en su demostración y se traducen en uno solo, y luego el primero y el tercero, los primeros por encaminarse por la vía directa y los otros por orientarse por el sendero de los hechos, los cuales además de denunciar en común la mayoría de normas, persiguen similares fines, y se desarrollan según fueron agrupados bajo argumentos semejantes.
V. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación de “los artículos 13,14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198, 249 y 253 dei Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 5o. y 6o. de la Ley 50 de 1990; el artículo 8o. del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 1 de ley 12 de 1975; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 4o. y 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” VI.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia por infracción directa de la Ley, en el concepto aplicación indebida “ de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 44, 47 y 78 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 1602 del Código Civil, en relación con los artículos 13,14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 5o. y 6o. de la Ley 50 de 1990; el artículo 8o. del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 1 de la Ley 12 de 1975; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1518,1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 4o. y 38 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” En la demostración de estos cargos, la censura planteó en ambos, textualmente lo siguiente: “No hay divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad.
Esta es eminentemente jurídica, como se expresa mas adelante. ( ) El fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dió origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo y el pago de una eventual indemnización. El acto jurídico registrado en el acta de conciliación resulta siendo nulo de nulidad absoluta, toda vez que adolece de los requisitos esenciales para su validez y eficacia como lo son, entre otros, el objeto y la causa lícitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil.
Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo, aunque en el cuerpo de dicha Acta de Conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones, y otros factores que integran el salario como las bonificaciones - dentro del SALARIO PROMEDIO, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas.
En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso.
En consecuencia, de lo expuesto se debe concluir, en primer término, que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no tiene efectos de cosa juzgada en forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliados; en segundo término, no se puede inferir en forma general o groso modo que quedaron conciliados todo los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM en la sentencia que se enrostra mediante el presente recurso, lo que indica que deben individualizarse los derechos conciliados, sin rechazar o cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna, y atendiendo al derecho sustancial.
Amen, de que el AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2°. De la Ley 50 de 1936 y solicitada oportunamente por la parte actora, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe, al cobrarle a su trabajador, intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios y de las prestaciones sociales registradas en el acta de conciliación, en evidente quebrantamiento de los artículos 1502, 1519 y 1524 del Código Civil y 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, hacen que, el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO Y/O CAUSA SON ILÍCITOS, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho público de la nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente se apropió de los salarios del trabajador, en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como entidad sin animo de lucro en los términos indicados en los artículos 633 y 641del Código Civil y realizar actos comerciales en contravía de los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio.
El Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se consignó un paz y salvo por todo concepto, cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de los pagos de sus salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADAS EN EL ACTA DE CONCILIACION, cobro que está categóricamente prohibido por el artículo 153 del C.S. del T. Es así como en el acto jurídico acta de conciliación se registran descuentos por concepto de PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, que se identifican sin mayor dificultad en el documento acusado de nulo como: INTERESES PRESTAMO BONIFICACION POR RETIRO POR $24.264.11.
Por estos simples hechos, el acto jurídico resulta nulo de NULIDAD ABSOLUTA, por ser su OBJETO Y/O CAUSA ILlCITOS, y por ende, violatorio del derecho público de la Nación, toda vez que a las voces de los artículos 6o. 1502, 1523, 1524, 1740 y 1741 en concordancia con el artículo 16 del Código Civil, son NULOS, todos los contratos que están prohibidos por las leyes, por cuanto se quebranta el interés general, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Igualmente, como consecuencia de lo anterior se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses que cobro la patronal al trabajador estando prohibidos, las sumas descontadas de los salarios con destino a una CAJA DE AHORROS no autorizada por la Ley, los descuentos por préstamos de las prestaciones sociales e intereses sobre préstamos cobrados en la misma liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO, violando flagrantemente los artículos 43, 59, 149, 150 y 151 del Código Sustantivo dei Trabajo y burlada en forma aleve la prohibición de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, de no cobrar por parte de la patronal intereses a sus trabajadores sobre préstamos o anticipos de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda o compra de casa, al igual que la infracción a los artículos 633 y 641 del Código Civil y los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio.
No esta permitido a los particulares derogar las leyes en que están interesados el orden y las buenas costumbres, principio que hace que por tener el carácter de orden público, las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo constituyen un imperativo categórico. Así lo preceptúa el artículo 16 del Código Civil. Por las anteriores razones, es preciso remitirse al artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que dispone que: “EN TODO CONTRATO SE ENTENDERAN INCORPORADAS LAS LEYES VIGENTES AL TIEMPO DE SU CELEBRACION”.
Desde la fecha de iniciación hasta la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, los artículos 59, 43, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, rigieron la relación de trabajo, estuvieron vigentes y no sufrieron modificación alguna por el Legislador y por esta razón deben ser aplicadas en su integridad en los términos del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Quiere decir lo anterior, que la patronal se enriqueció sin justa causa al cobrarle al trabajador unos intereses prohibidos por la ley (artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo) y por ende las retenciones de esos dineros son abiertamente ilícitas porque constituyen un fraude a la ley como lo dispone el artículo 198 del Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo en la violación de los artículos 6, 9, 16, 1519, 1619, 1740, 1741, 2235 y 2313 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 127, 142, del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y 56 del Régimen Político y Municipal.
Transcribió lo sostenido por esta Sala en sentencia del 10 de octubre de 2002, radicación 18844, y concluyó diciendo: “Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia hubiera declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACION, o bien ordenado la reliquidación de las cesantías, y el pago de ellas, junto con el pago de todos los dineros retenidos o deducidos por el cobro de intereses descontados en quebrantamiento del artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente a ello condenado al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley, constituye causal de nulidad de los contratos y según el artículo 9 del Código Civil, “la ignorancia de la Ley no sirve de excusa” y el artículo 56 del Régimen Político y Municipal: “No podrá alegarse ignorancia de la Ley para excusarse de cumplirla.”.” VII.
LA REPLICA La oposición por su parte, solicita el rechazo de estos dos cargos, porque adolecen de insalvables defectos de técnica, que no permiten estudiar el fondo del ataque, pues en su demostración el impugnante no se limita realizar un cotejo entre la ley y la sentencia, sino que remite a la Sala al análisis de aspectos estrictamente fácticos..
Dice además, que el desarrollo de los cargos es incongruente con el alcance de la impugnación planteado, toda vez, que el recurrente pretende con el recurso extraordinario que se case totalmente la sentencia del ad quem, y en la demostración manifiesta que la conciliación suscrita entre las partes no tiene efectos de cosa juzgada total sino parcial respecto de algunos derechos.
VIII. SE CONSIDERA Se empieza por advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Conforme a lo anterior y puesto de presente por la parte opositora serias falencias de orden técnico, encuentra la Sala que el escrito con el que se sustentan los cargos orientados por la vía directa, presenta severos defectos de esta índole que impide un estudio de fondo del ataque, no subsanable por la Corte dado lo rogado de este medio de impugnación, lo cual conduce necesariamente a su fracaso, que consisten básicamente en que la acusación contiene simultáneamente discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido plantearse por separado y mediante los senderos de violación adecuados, siguiendo el rigor técnico que gobierna el recurso extraordinario de casación. Es así como el discurso, más que una disquisición jurídica es fáctica, al mostrar por parte del censor inconformidad respecto de las conclusiones probatorias a las cuales arribó el fallador de alzada, y discrepar de la valoración o inapreciación de pruebas, con lo cual pretende destruir la conclusión de la sentencia impugnada, cuando busca que la Sala analice: (…) “el negocio jurídico que dio origen al acuerdo”; el acta de conciliación para averiguar si, como lo estima el recurrente, el acuerdo “adolece de los Requisitos esenciales para su validez y eficacia como lo son, entre otros, el objeto y la causa lícitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil”; si, “aunque en el cuerpo de dicha Acta de Conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones...en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones, y otros factores que integran el salario - como las bonificaciones - dentro del SALARIO PROMEDIO”, si, se omitieron algunas prestaciones que fueron “solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso”; si se configuró un “manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador”; si, “el tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se consignó un paz y salvo por todo concepto, cuando se estaban debiendo salarios ilícitamente retenidos al trabajador por unos intereses prohibidos y descontados de sus pagos mensuales....”; así mismo la remite a que determine aspectos relacionados con el contrato de trabajo, para establecer si la relación se “desarrolló y terminó con manifiesta mala fe, al cobrarle a su trabajador, intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios y de las prestaciones sociales” Todo ello significa, que a contrario de lo sostenido por el censor al comienzo del ataque, en realidad sí hay divergencias de tipo fáctico, y en estas condiciones no es factible presumir su total conformidad con las conclusiones respecto a las pruebas contenidas en la sentencia recurrida, en la que ni siquiera se estableció o insinuó que hubieran prestaciones extralegales o factores salariales dejados de incluir en el salario promedio base de liquidación, o que hubo descuentos ilegales o el cobro prohibido de intereses sobre préstamos, que permita partir de unos presupuestos aceptados y no discutidos para edificar el disentimiento estrictamente jurídico.
Ciertamente, el ad quem apreciando el acta de conciliación cuestionada, confirmó la sentencia absolutoria de primer grado centrando el estudio exclusivamente en la validez de ese acuerdo conciliatorio. Por consiguiente, el recurrente no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, sino que a su vez reprochó la valoración o falta de estimación de pruebas por parte del fallador de alzada, discrepancias que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar a través de la senda de los hechos que resulta excluyente.
Colofón a lo anterior los cargos segundo y cuarto se desestiman. IX. PRIMER CARGO El recurrente acusó la sentencia del juez colegiado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de “los artículos 19, 20, 44, 47 y 78 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 1602 del Código Civil, en relación con los artículos 13,14, 15, 17, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 198, 249 y 253, del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 5o. y 6o. de la Ley 50 de 1990, el artículo 8o. del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el artículo 1 de la Ley 12 de 1975; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1513, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 177 del C.P.C. aplicable por analogía según el artículo 145 del C.P.L; los artículos 4o. y 38 de la Ley 153 de 1887 y los artículo 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haber sido aplicados siendo necesario aplicarlos,..” X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de transgredir por infracción indirecta en el concepto de falta de aplicación “ de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 140, 142,149, 150, 151, 152, 153, 157, 198, 249 y 253, del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 5°.
Literal h) y 6° de la Ley 50 de 1990; el artículo 8o. del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el articulo 1 de la Ley 12 de 1975; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 177 del C.P.C. aplicable por analogía según el artículo 145 del C.P.L; los artículo 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 4o. y 38 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 1, 14, 5, 6, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, por no haber sido aplicadas siendo necesario aplacarlas, ” Como errores de hecho cometidos en ambos cargos por el ad quem, relaciona los siguientes: “a) No dar por demostrado, estándolo, que el acto jurídico - acta de conciliación adolece de OBJETO y CAUSA ILÍCITOS. b) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, del salario mensual, de las primas semestrales de servicios y de las prestaciones sociales por concepto del cobro intereses sobre préstamos o avances de salario y préstamos de prestaciones sociales, como la BONIFICACIÓN POR RETIRO, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda. c) No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA - FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley. d) No dar por demostrado estándolo, que la demandada, a la terminación del contrato de trabajo, no devolvió al recurrente, la totalidad de los descuentos que del 5% de su salario mensual, le hizo con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA LEGALMENTE. e) No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilícitos - ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley. f) No dar por demostrado estándolo, que las BONIFICACIONES ANUALES, LAS RECOMPENSAS O BONIFICACIONES QUINQUENALES, LA BONIFICACION POR RETIRO y LA PRIMA VACACIONAL, son prestaciones salariales que se cancelaron al recurrente como contraprestación a su tiempo de servicios a la demandada. g) No dar por demostrado, estándolo, que la BONIFICACIÓN POR RETIRO, es una prestación social. h) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos saláriales factores que integran el salario promedio, COMO LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho. i) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos salariales cancelados a la recurrente durante el último año de servicios, así: FOL CONCEPTO AÑO VALOR 4 acta Pago BONIFICACION POR RETIRO terminación de contrato 2.189.648.40 89 del anexo PRIMA VACACIONAL, cancelada último año de servicios $338.240.53, pago mes Dic./90 338.240.53 j) a) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO.
Adujo que los mencionados errores de hecho, se originaron como consecuencia de la equivocada apreciación de: “La documental de folios 12 a 14 del cuaderno anexo, que contiene el Acta de Conciliación celebrada entre la patronal y el trabajador. La documental de folio 11 del cuaderno principal, que contiene los HECHOS SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la demanda La documental de folios 25 a 97 del cuaderno anexo, que corresponde a los comprobantes de pagos de salarios y primas semestrales se servicios al actor durante los tres últimos años de servicios.” Y de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “a) La demanda introductoria vista a folios 6 a 10 y 12 a 35 del cuaderno principal. b) La contestación de la demanda obrante a folios 56 a 60 del cuaderno principal, c) documental obrante a folio 55, que corresponde al Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada, expedido por el Ministerio de Agricultura y a folios 140 a 159 del anexo, estatutos de la demandada. d)documental obrante entre los folios 99 a 108 del anexo, que corresponde al Acuerdo No. 3 de 1941 expedido por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS. e) documental obrante entre folios 109 y 110 del anexo, que corresponde al Acuerdo No. 3 A de 1943, expedido por el COMITE NACIONAL DE CAFETEROS. f) La documental obrante entre folios 111 a 117 del anexo, que corresponde al Acuerdo No. 1 de 1948 expedido por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS. g) La documental obrante a folios 120 a 123 del anexo, que corresponde al Acuerdo No. 6 de 1954, expedido por el COMITE NACIONAL DE CAFETEROS h) La documental obrante a folios 124 y 125 del, anexo que corresponde al Acuerdo No.4 de 1957 expedido por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS. i) La documental obrante a folios 10 y 11 del anexo que corresponde a la extracto de cuenta - expedida por la demandada sobre el descuento de 5% del salario mensual del actor con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. j) La documental obrante a folios 174 a 177 del anexo, que corresponde a las circulares G G. 03, de mayo 31 de 1998 y 0238 de junio 9 de 1988, expedidas por la Gerencia General de la Demandada. k) La documental obrante a folio 9 del anexo, que corresponde ala constancia expedida por la demandada sobre el pago de LAS BONIFICACIONES ANUALES.
I) La documental obrante a folios 4 a 8 del anexo, que corresponde a las liquidaciones y pagos de las BONIFICACIONES y RECOMPENSAS QUINQUENALES, canceladas al recurrente cuando éste cumplió 5, y 10' 15, 20 y 25 años, respectivamente, de servicios a la demandada. m) La documental de folio 15 del anexo, que corresponde al comprobante de contabilidad con el cual se hicieron los asientos contables del pago de prestaciones sociales al trabajador. n) La documental de 85 a 88 del cuaderno principal, que corresponde al cuestionario de interrogatorio de parte formulado por la parte demandante. n) La documental de folios 89 a 91 del cuaderno principal, que corresponde al acta de audiencia pública, en la cual se consignó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. o) La documental de folios 165 y 166 del cuaderno anexo, comunicación de la Superintendencia Bancaria, dirigida ala demandada en octubre de 1992.” En su demostración planteó la censura, que el ad quem por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 33 a 36 de expediente, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna los requisitos del objeto y la causa del acto jurídico contenido en el acta de conciliación, en el cual se registraron cláusulas ilegales de pago de intereses sobre un préstamo denominado bonificación retiro; prestación social que la demandada paga a todos sus trabajadores al momento de la terminación del contrato de trabajo, luego de haber cumplido cinco (5) años de servicios.
Que equivoca el Tribunal en la sentencia, al decir que la parte actora quiso sorprender a la demandada con hechos nuevos como el de los descuentos por pago de intereses ilegales cobrados por la demandada sobre préstamos otorgados a la trabajadora durante la vigencia del contrato de trabajo, pues en la demanda introductoria del proceso, se afirmó tal práctica en el hecho octavo, y que en el séptimo se indicó claramente sobre los descuentos ilegales del 5% del salario con destino a una Caja de Ahorros legalmente no autorizada, conductas violatorias de los artículos 13, 14, 15, 43, 59, 142, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que hacen parte del derecho público de la Nación. De otro lado aduce que por no haber apreciado otras pruebas, no encontró violado derecho alguno de la recurrente A continuación, en extenso se refiere a cada una de las pruebas que asegura no apreció el Tribunal, y continuó diciendo: “POR NO HABER APRECIADO Y ANALIZADO EL TRIBUNAL, las documentales mencionadas anteriormente, no se pagó en forma completa la cesantía, los salarios descontados para el pago de intereses ilegales por préstamos o anticipos de salarios y la devolución del salario descontado en un 5% mensual con destino a UNA CAJA DE AHORRROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, por ende sus pagos son insolutos hasta la fecha, sin que pueda predicarse que existe cosa juzgada respecto de este aspecto jurídico, toda vez que no se hayan incluido en el Acta de Conciliación y además constituyen derechos irrenunciables que no pueden ser transigidos, ni conciliados, por expresa disposición del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ello deben ser ordenados sus pagos y en consecuencia también debe ser pagada la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo..
Si el Tribunal hubiera atendido la reclamación solicitada por la parte demandante respecto, DE LOS DESCUENTOS ILEGALES DEL SALARIO, LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LOS REAJUSTES DE LAS CESANTIAS, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACION o bien se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se hubiera atendido a todas y cada de las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías en forma integral ( ).
De igual manera, el H. Tribunal en su sentencia hubiera condenado a la demandada a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados y del descuento de 5% del salario Para una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY con quebrantamiento de la ley sustancial contenida en normas expresas de los artículos 43, 149, 150 153 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, la mala fe para este caso no necesita demostración, ya que, va implícita en el acto que se ejecuta, como lo es, el cobro de intereses deducidos del salario sobre préstamos o avances de salarios y préstamos de prestaciones sociales diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda.
Es decir, que dicha indemnización esta destinada a resarcir al trabajador recurrente de los daños causados por la empleadora por haberse APROPIADO INDEBIDAMENTE DE SU SALARIO EN PROVECHO PROPIO, generando con ello la no cancelación total y oportuna del salario pactado en el contrato de trabajo y conllevando a la ejecución del mismo con MANIFIESTA MALA FE.
Lo anterior, si el tribunal ante la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso, hubiera aplicado las normas acusadas en el cargo, las cuales resultaba forzoso aplicar”. XI. REPLICA La oposición expresa, que como la sentencia se encuentra soportada en el acta de conciliación, era de esperarse que en la sustentación del recurso ésta fuera atacada, pero la censura lo hizo de forma totalmente incorrecta, toda vez, que en el desarrollo de los dos cargos dice que fue apreciada equivocadamente y más adelante manifiesta que no la apreció, lo que demuestra falta de técnica e incoherencia, y como no es posible determinar si los yerros planteados por el recurrente, se originan en la no valoración o por el contrario, en la apreciación errónea del acta de conciliación, tal soporte del fallo queda incólume y en consecuencia la providencia del juzgador colegiado continúa revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Agrega que del texto del acta de conciliación, es fácil determinar que los errores que se endilgan al Tribunal en los literales b), c), d), f), g), h), y el i), son infundados, pues basta con cotejar que fueron las mismas partes quienes fijaron el salario base de liquidación de las prestaciones sociales y conciliaron absolutamente todas las pretensiones de la presente demanda, como la cesantía, la indemnización, los depósitos que dice el demandante se efectuaron en una caja de ahorros, las primas legales y extra legales etc; y que nada de lo solicitado por el recurrente quedó excluido de ella, razón por la cual, en su momento y de forma libre el trabajador declaró a la empleadora a paz y salvo por todo concepto, siendo el más favorecido, pues no solo se liquidaron sus acreencias laborales, sino que además la demandada le concedió una suma adicional de $ 22.435.897, con la cual se satisfizo de antemano cualquier eventual inconformidad con el claro propósito de evitar así un litigio eventual.
Dijo además, que dicho acuerdo cobijó no solo la terminación del contrato, sino también conceptos como el salario base de liquidación, la cesantía, la indemnización, los depósitos que dice el demandante se efectuaron en una caja de ahorros, las primas legales y extralegales, que nada de lo solicitado por él quedó excluido de la conciliación. Finalmente expresó, que en los autos no aparece ningún instructorio que acredite el carácter salarial de las primas extralegales y bonificaciones respecto de las cuales la censura predica esa naturaleza.
XII. SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Según se desprende del escrito de sustentación de los cargos, encaminados por la vía indirecta, los errores de hecho que le endilga el recurrente a la sentencia impugnada, apuntan a acreditar que en el acuerdo conciliatorio solo se conciliaba la terminación unilateral del contrato de trabajo, incluyendo cualquier eventual indemnización, más no todos los derechos que se reclaman, entre ellos la reliquidación de las cesantías e intereses a la misma, el cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario y las deducciones sin autorización de parte del actor, ni la aprobación del juez del trabajo; que es en lo que finalmente se finca la declaratoria de nulidad que se implora.
El razonamiento para haber declarado probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones principales de la demanda introductoria, el Tribunal lo derivó de la apreciación del contenido del acta de conciliación que se aportó al proceso, considerando que de su texto se desprende de manera clara lo acordado por las partes, esto es, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, mediante el pago de una suma, que incluía cualquier eventual indemnización, y que además no solo se conciliaron dichos conceptos, sino también todas las acreencias laborales, ya que en ella se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que comprendía tiempo de servicios, salario base y demás factores salariales tenidos en cuenta por la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificación a la finalización de la relación de trabajo; e igualmente lo relacionado con el reintegro.
Así mismo, estimó que el acto conciliatorio se realizó con el lleno de las formalidades concebidas en la ley para el caso, con la intervención de la autoridad competente. Lo que significa, que el juzgador le dio pleno valor probatorio al documento contentivo del acta de conciliación que la censura señala como mal apreciada. Visto lo anterior y examinando los términos textuales del acta de conciliación obrante a folios 3 a 5 del cuaderno principal, el Tribunal no se equivocó al valorar tal medio de convicción y entender que el vínculo finalizó por mutuo consentimiento, pues esto es lo que se colige del mismo y corresponde exactamente a su contenido.
Ahora, es sabido que el mutuo acuerdo es un modo para poner fin a un nexo contractual, previsto tanto para el sector oficial (Artículo 47 Literal d.- del Decreto 2147 de 1945) como para el particular (Artículo 61 literal b.- del Código Sustantivo del Trabajo), donde la decisión de romper el contrato por mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, en uso de esa facultad legal, sin interesar la causa que la motive, pues como lo ha reiterado en varias ocasiones esta Corporación “la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo” (Sentencia 19 de abril de 2005 Radicado 23292)”, y en el sub lite el contenido del acto que celebraron quienes ahora están comprometidos en el litigio, con la aprobación de la autoridad judicial competente, no revela dato alguno sobre vicios del consentimiento que haya afectado la libre voluntad del promotor del proceso para propiciar o aceptar poner fin al vínculo contractual por mutuo acuerdo a cambio de una bonificación o suma conciliatoria.
En lo relativo a si el acuerdo conciliatorio comprende todos los conceptos demandados, la Sala observa que las partes después de dejar constancia de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, convinieron a renglón seguido de manera diáfana que “ las partes han decidido en conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo, en las cantidades que a continuación se detallan ” y que “De conformidad con el presente a cuerdo conciliatorio, el Señor ARMANDO MOROY FERNANDEZ, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – COMITÉ DE CAFETEROS DEL CUNDINAMARCA, y demás entidades afiliadas las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salario, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses sobre cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatoria de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como fondo de ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (resalta la Sala).
Por consiguiente, le asiste la razón al fallador de alzada cuando dedujo la claridad del texto de la conciliación, conclusión que en rigor jurídico no puede calificarse como ostensiblemente desacertada. Sobre la valoración probatoria de esta clase de conciliaciones, en un proceso anterior adelantado contra la misma demandada, donde se estudió una situación análoga, la Corte en sentencia del 10 de noviembre de 2004 radicado 23604, puntualizó: “( ) Así las cosas, de la lectura de la mencionada acta de conciliación se extrae sin hesitación alguna que hubo conciliación de los derechos reclamados con el presente proceso, considerando el acto de autocomposición como un todo jurídico con efectos de cosa juzgada, frente al que se debe observar que sus cláusulas no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado por la terminación del mismo, sino además de lo transado por los otros derechos sociales que allí aparecen reseñados.
La inclusión en el texto del acta de la suma conciliatoria acordada y los valores a cancelar por la liquidación definitiva de prestaciones sociales que incluyen varias deducciones, reafirma que la voluntad de las partes era involucrar no solo lo relacionado al fenecimiento del nexo laboral sino cualquier otra obligación o derecho derivado del mismo, entre ellos lo concerniente a los descuentos por préstamos y cobro de intereses, tal como las partes insistentemente dejaron constancia en los diferentes apartes del plurimencionado documento ” Acorde con lo expresado, el Tribunal no desfiguró o distorsionó el contenido de lo consignado en el referido documento conciliatorio.
Por consiguiente, lo dicho es suficiente para no dar prosperidad a los cargos y releva a la Sala de estudiar uno a uno los demás errores de hecho planteados y adentrarse en el estudio de las demás pruebas denunciadas como no apreciadas, por depender de las temáticas analizadas y que no tuvieron éxito. En lo atinente al cobro de intereses, por parte de la entidad empleadora por préstamos otorgados y lo correspondiente a los descuentos que por este concepto se efectuaron en el transcurso y a la terminación del vínculo laboral, que para el recurrente implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios o prestaciones, cabe acotar que la censura no es clara en su argumentación respecto a cual fue la incidencia de la supuesta ilegalidad de dicho cobro de intereses frente a la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
No obstante lo anterior, la Sala destaca que en el acta de conciliación, el accionante declaró a la demandada a paz y salvo por “salarios”, “primas legales y extralegales, cesantías”, “cualquier otro concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional” y por cualquier acreencia causada “dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional”, lo que en verdad comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios o prestaciones por el cobro de los intereses mencionados, lo cual no está del todo prohibido como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición esté perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, según lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No.20151, donde se puntualizó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ART. 153.
Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses>. Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.
Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
Por todo lo expuesto, es que los cargos primero y tercero tampoco pueden prosperar. Al no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por ARMANDO MONROY FERNANDEZ, contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 35