Micelio
26136(10-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26136 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 30 RADICACIÓN No. 26136 Bogotá D.C., Diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA) y ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2005, dentro del proceso ordinario promovido por el señor MANUEL ENRIQUE NARANJO TOLEDO y otros contra la recurrente.

Antes de proceder a decidir el asunto, se acepta la sustitución hecha a favor de la abogada Colombia Villamil Quiroz, en los términos del memorial anexado. I.

ANTECEDENTES MANUEL ENRIQUE NARANJO TOLEDO, HERNÁN ORTEGA JIMÉNEZ, GREGORIO PUELLO CASTILLA, SENEN FAJARDO CASTRO y CARMEN ALICIA BOSSA DE CASASBUENAS solicitaron que las demandadas pagaran de manera completa la pensión de jubilación reconocida a cada uno de ellos por la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, sustituida patronalmente por ELECTROCOSTA.

Igualmente, pretendieron la cancelación del 100% de las mesadas causadas y futuras, así como la devolución de los descuentos hechos ilegalmente desde marzo de 1993. Pidieron también la constitución de una “reserva dineraria” para tales efectos y, adicionalmente, la indexación de las mesadas pensionales. Como hechos relevantes al recurso, adujeron que la pensión de jubilación de la cual disfrutan es de carácter voluntaria, por haber laborado 20 años de servicio y haber llegado a la edad de 50 años y fueron reconocidas teniendo como base las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por el sindicato al cual dijeron pertenecer y la Electrificadora accionada, mediante las cuales se acordó que tal prestación se reconocía “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”.

ELECTROCOSTA se opuso a la demanda. Aceptó con una excepción el hecho sexto del libelo, en el sentido de que salvo al señor Puello Castilla, las demás pensiones sí fueron reconocidas con base en las convenciones colectivas citadas. Sostuvo que la electrificadota sustituida había compartido las pensiones de sus empleados con el Instituto de Seguros Sociales, de manera que cuando se pactó que no se tendría en cuenta la pensión del ISS sólo fue para efectos de elevar el porcentaje del salario base para la liquidación de la mesada, al 100% del promedio devengado en el último año de servicios, sin que ello significara “que la pensión convencional es independiente a la que reconoce el ISS”.

Propuso varias excepciones, entre ellas la de prescripción. En similares términos se pronunció la codemandada. El Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, a quien correspondió la primera instancia, en audiencia del 10 de octubre de 2003 acogió las súplicas de la demanda relacionadas con la compatibilidad de las dos pensiones reconocidas a cada actor.

No hizo pronunciamiento sobre indexación. Contra tal decisión apelaron ambas partes y el Tribunal, en el fallo objeto del recurso extraordinario, confirmó parcialmente, en tanto declaró la prescripción de las mesadas y sus reajustes conforme a lo planteado y negó la actualización solicitada. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación de instancia comienza por el análisis jurídico de las instituciones de la compatibilidad y compartibilidad pensionales y arriba a la conclusión de que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la prestación de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales.

La excepción, estima el Tribunal, es la expresa voluntad de las partes de no tenerlas como compatibles. A contrario sensu a partir de tal fecha, se invierte la regla para presumir la compartibilidad, es decir que la compatibilidad debe pactarse. A partir de tal derrotero hermenéutico, aborda el ad quem el estudio de lo pactado entre el Sindicato de trabajadores de las electrificadotas demandadas y éstas.

Con vista en la cláusula 20 de la convención colectiva vigentes para 1982 y 1983, infiere que todas las pensiones reconocidas antes y después del 17 de octubre de 1985, son concurrentes con las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, por no establecer “en ninguno de los apartes que la pensión convencional no fuera compatible con la pensión de vejez del ISS”.

Fundado en ambas premisas el juzgador da por establecida la no compartibilidad y confirma el fallo de primera instancia. No obstante, respecto del pago de las diferencias dinerarias reclamadas, decretó la prescripción de las causadas antes del 9 de marzo de 1999. III. RECURSO DE CASACIÓN El Tribunal concedió los interpuestos por ambas partes, pero solamente ELECTROCOSTA sustentó el suyo, el cual fue replicado.

Solicita principalmente “la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada”, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de condenar a su apadrinada al pago de la diferencia pensional, para que en sede de instancia se revoque el fallo del Juzgado y se imparta la absolución total. Como alcance subsidiario pide el recurrente la anulación parcial de la sentencia impugnada, pero limitada a las condenas proferidas en primer grado con relación a HERNAN ORTEGA y SENEN FAJARDO, las que en sede de instancia deberán ser revocadas para, en reemplazo de ellas, absolver de las pretensiones de los nombrados accionantes.

PRIMER CARGO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1º del Decreto 3041 del mismo año, 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el 1º del Decreto 2879 de esa anualidad, 18 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 también de 1990, y los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida a los demandantes por la Electrificadora de Bolívar S.A. se encuentra regulada en la convención colectiva de trabajo ‘correspondiente a los años 1982 y 1983’. No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones reconocidas a los demandantes se encuentran sometidas a la convención colectiva de trabajo con vigencia entre los años 1976 y 1978.

Dar por demostrada, sin estarlo, la regulación de las pensiones que fueron otorgadas a los demandantes. Dar por demostrada, sin estarlo, la compatibilidad de las pensiones convencional y de vejez, reconocidas a los demandantes No dar por demostrado, estándolo que la pensión reconocida al Señor Gregorio Puello es la legal originada en tiempo de servicio a varias entidades oficiales y pagadera por cuotas partes entre ellas.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. a la señora Carmen Alicia Bossa de Casasbuenas fue condicionada a “la suspensión total o parcial de las pensiones de jubilación que viene pagando la Electrificadora de Bolívar S.A.” No dar por demostrado, estándolo, que el retroactivo originado en las pensiones de vejez reconocidas a los demandantes por el ISS, fue destinado a la Electrificadora de Bolívar S.A.” Para la libelista tales yerros se deben a la mala apreciación por parte del Tribunal de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, las cinco resoluciones mediante las cuales Electrificadora de Bolívar reconoció las pensiones a los demandantes y los cinco actos administrativos del Instituto de Seguros Sociales, alusivos a las prestaciones de vejez de los actores.

Para demostrar los primeros cuatro errores, estima la censura que en las 5 resoluciones de la Electrificadora de Bolívar “se aludió expresamente a la convención colectiva 1976/1978 como fuente de las mismas”. Siendo así, agrega, debió aportarse tal acuerdo al expediente. Es decir, no está probado el fundamento de las pensiones tenidas en cuenta por el Tribunal en su fallo.

Luego, al creer que el artículo 20 de la convención colectiva de 1982-1983 era el soporte de dichas jubilaciones, distorsionó el exacto sentido de la frase final de la que concluye la compatibilidad, porque este acuerdo laboral se limitó a reglamentar otro anterior, el de 1976-1978, de manera que sin saber lo pactado en esta última, por no estar en el expediente, mal puede calificarse lo expresado en ella.

En cuanto al quinto error, sostiene la impugnante que en el texto del documento de folios 23 y 24 se aprecia que al trabajador se le reconoce el tiempo servido para las “Empresas Públicas Municipales de Cartagena”, entidad contra la cual se genera una cuota parte de la pensión. Ello indica que se trata de una “pensión legal”, porque las cuotas partes se entienden respecto de una prestación de este tipo, pues convencionalmente no se puede obligar a terceros.

Aunque acepta que puede pensarse en lo superficial de los dos errores finales, es claro para la recurrente que el ISS reconoció “la pensión de vejez a los demandantes bajo el supuesto de la compartibilidad”. Considera a ese Instituto el “intérprete legítimo” de sus propios actos por ser quien expidió los acuerdos enlistados en la proposición jurídica, siendo contundente la resolución relativa a la señora Carmen Bossa, por haberse expresado en ella “que una vez reconocida la pensión de vejez ‘la empresa ordenará la suspensión total o parcial de las pensiones de jubilación que viene pagando’ y agrega la sustentación que considera pertinente, en resolución que goza de la presunción de legalidad, que no ha sido impugnada y que, como tal debe ser cumplida”.

RÉPLICA Señala el opositor que la recurrente no ataca todos los fundamentos del fallo, particularmente el entendimiento dado a la cláusula 20 de la convención colectiva vigente. Respecto a la queja por no haberse allegado la el acuerdo laboral celebrado para la vigencia de los años 1976 a 1978 responde que la no aportación de una prueba ad substantiam actus debió ser alegada como error de derecho, pero, en todo caso, estima que el “ ad quem llegó a la conclusión que las pensiones de jubilación dadas por la demandada a los actores era de carácter convencional, con fundamento en otras probanzas”, entre ellas las resoluciones que las ordenaron en donde se alude al cumplimiento de los requisitos exigidos en la convención colectiva 1976-1978.

Así mismo apunta que en las resoluciones del ISS se dice expresamente que la pensión a suspender es la “de jubilación mensual convencional… ” También es prueba del carácter extralegal, continúa diciendo, la contestación de los hechos de la demanda y la no excepción de ninguna naturaleza en procura a debatir tal asunto, porque era a la demandada a quien correspondía cuestionar y demostrar la aseveración contraria.

Estima, en consonancia con lo anterior, que se introduce un medio nuevo en casación, al plantear un interrogante sobre la calidad de las pensiones. Por último, indica el replicante que no es el Instituto de Seguros Sociales, sino el juzgador, el llamado para decidir si una pensión de vejez es o no compatible con otra que favorece a su beneficiario, ni tampoco actos del ISS, como el de entregar mesadas retroactivas, demuestran o no compartibilidad pensional de ninguna naturaleza.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer lugar la censura plantea el debate sobre la calificación dada por el Tribunal a las pensiones que les fuera reconocida directamente a los actores por la Electrificadora de Bolívar S.A. Con ese propósito estimó errada la apreciación del ad quem de todas las resoluciones proferidas por la mentada empresa.

Pero de la lectura atenta de cada uno de tales documentos no se advierte de su sólo texto que dichas jubilaciones correspondan a las ordenadas en la ley. Se observa de entrada, en cambio, que la Electrificadora no tiene en cuenta norma legal alguna para fundar su decisión y, por el contrario, considera como requisitos cumplidos el servicio prestado a ella durante 20 años y la edad de 50 años de cada demandante.

Aún más, y así lo acepta expresamente la recurrente, tanto en las resoluciones de reconocimiento inicial, como en las que se ordenó su suspensión, la Electrificadora se refiere a una prestación jubilatoria otorgada con fundamento en la convención colectiva vigente en el momento del otorgamiento. Así se lee en los folios aportados por la parte demandada y tenidos en cuenta en la sentencia: F. 104: Resolución 436 de 1982.

“1. Que el señor Manuel Naranjo Toledo (…) solicitó pensión de jubilación por haber trabajado más de 20 años al servicio de la Electrificadora (…) para lo cual acompañó los siguientes documentos: A. Partida de bautismo que comprueba su nacimiento el 3 de febrero de 1932, o sea más de 50 años hoy, por lo que se aplica el artículo 5º de la Convención 1976/1978 (…) 2.

Que el señor (…) correspondiéndole para su pensión de jubilación el 100% de acuerdo al artículo 5º de la Convención 1976/1978”. F. 105: Resolución 001 de 1993: “PRIMERO: Que el señor MANUEL NARANJO TOLEDO fue jubilado (…) con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la época” (…)

TERCERO: Que el precitado trabajador recibe la pensión convencional de jubilación (…) F. 108: Resolución 005 de 1988: “1. Que el señor HERNÁN ORTEGA JIMÉNEZ (…) ha solicitado pensión de jubilación por haber trabajado para la empresa por más de 20 años (…), para lo cual acompaña los siguientes documentos: A. Partida de bautismo que comprueba su nacimiento el 24 de agosto de 1931, o sea más de 50 años hoy, por lo que se le aplica el artículo 5º de la Convención 1976/1978 (…) 2.

Que el señor (…) correspondiéndole para su pensión de jubilación el 100% de acuerdo al artículo 5º de la Convención 1976/1978”. F. 107: Resolución 002 de 1993: “Que el señor HERNÁN ORTEGA JIMÉNEZ fue jubilado (…) con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la época”. F. 110: Resolución 515 de 1982: “Que el señor GREGORIO PUELLO CASTILLA (…) fue desvinculado de la Empresa, para que gozara su pensión de jubilación por haber trabajado veinte (20) años al servicio de varias entidades oficiales, para lo cual acompaña los siguientes documentos: A. Partida de bautismo que demuestra su nacimiento el 9 de mayo de 1925, o sea más de 50 años hoy, por lo que se le aplica el artículo 5º de la Convención 1976/1978 (…) 2.

Que el señor (…) correspondiéndole para su pensión de jubilación el 100% de acuerdo al artículo 5º de la Convención 1976/1978”. F. 112: Resolución 296 de 1989: “Que el señor GREGORIO PUELLO CASTILLA - 9511 fue jubilado (…) con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la época”. F. 115: Resolución 554 de 1989: “Que el señor SENEN FAJARDO CASTRO (…) ha solicitado su pensión de jubilación por haber trabajado más de 20 años en la Empresa, para lo cual acompaña los siguientes documentos: A. Partida de bautismo que demuestra su nacimiento el 22 de diciembre de 1927, o sea más de 50 años, hoy, por lo que se aplica el artículo 5º de la Convención 1976/1978 (…) Reconocer a (…) por concepto de pensión de jubilación la suma de (…) descontando de la suma anterior la pensión de vejez concedida por el ISS ”.

F. 116: Resolución 559 de 1989: “Que el señor SENEN FAJARDO CASTRO - 9162 fue jubilado (…) con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la época”. F. 125: Resolución 346 de 1983: “Que la señora CARMEN BOSSA MONTERO (…) ha solicitado pensión de jubilación por haber trabajado 20 años al servicio de la Empresa, para lo cual acompaña los siguientes documentos: A. Partida de bautismo que comprueba su nacimiento el 19 de enero de 1927, o sea más de 50 años hoy, por lo que se le aplica el artículo 5º de la Convención 1976/1978 (…) 2.

Que la señora (…) correspondiéndole para su pensión de jubilación el 100% de acuerdo al artículo 5º de la Convención 1976/1978”. F. 116: Resolución 733: “Que el señor (sic) CARMEN ALICIA BOSSA DE CASASBUENAS fue jubilado (…) con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la época”. F. 120: Resolución 036 de 1985: “(…) Que la Honorable Junta Directiva de la Electrificadora (…) aprobó que a partir del 1º de enero de 1983 se aplicara el artículo 16 numeral 2º.

Del Código Sustantivo del Trabajo, que dice: “Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente por Convención Colectiva o fallo Artbitral por el Patrono, se pagará la más favorable al trabajador…” Entonces, la inferencia de la Corporación de instancia a partir de tales probanzas no colisiona con el texto de la documentación leída, como se denuncia en el cargo.

Los cuatro primeros errores que a partir de la supuesta mala apreciación de las resoluciones parcialmente trascritas se pretenden edificar no son tales. 2. Por otra parte, el texto del artículo 20 de la Convención colectiva, vista a folio 186, es del siguiente tenor: “JUBILACION. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” Pues bien, la lectura dada por el Tribunal a lo allí pactado, en el sentido de que la Electrificadora de Bolívar, sustituida después por ELECTROCOSTA, había establecido una pensión distinta de la de vejez al pactar con el sindicato que ésta no se tendría en cuenta cuando se fuera a liquidar la convencional vigente desde 1976, no constituye yerro manifiesto capaz de desquiciar el fallo.

Y no lo es más, si se paran mientes en que su valoración se hizo en conjunto con todos los actos de reconocimiento antes relacionados. Se advierte que el reproche de la recurrente refleja, sin duda, el particular entendimiento dado por su mandante respecto del acuerdo suscrito entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y la organización sindical a la cual pertenecían los actores.

Pero por muy seria, conteste y respetable que sea su criterio, como ha de ser toda posición asumida por cada parte según sus propios intereses, la disparidad con la del sentenciador no resulta suficiente para anular por error de hecho la decisión impugnada. De antiguo, como se lee en fallos que datan desde 1940 (G.J. XLIX, 499 y 510; LVII, 60), la Corte Suprema de Justicia ha venido insistiendo en que la equivocación capaz de conducir al desquiciamiento de un fallo “no es la que sirve para fundar la convicción judicial en un sentido u otro, sino la que pugna con la evidencia contraria y manifiesta”, porque el papel de ella cuando funge en sede del recurso extraordinario de casación, siempre se ha repetido, no consiste en balancear las pruebas y contrapruebas del litigio para deducir la verdad de los hechos constatados, función exclusiva de los juzgadores de instancia. Todavía más, aún cuando la vía escogida para el cargo no es la más apropiada para la colación de fallos anteriores en virtud del no reconocimiento del precedente como fuente legal en nuestro sistema jurídico, no huelga aludir a lo expuesto por la Sala en reciente decisión, en la que a propósito de un proceso adelantado también contra las dos electrificadoras acá accionadas, de manera idéntica se debatía el alcance de la frase: “…sin tener en cuenta la pensión de vejez” de la misma convención colectiva de trabajo suscrita en 1982.

Esto dijo la Corte en la sentencia del 19 de agosto de 2005 (expediente 23.749): “ En efecto, en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, se previó, en su artículo 20 que “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS” (folio 126 cuaderno de pruebas); mientras que en el artículo 5° del aludido convenio de 1976, se estableció una jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, equivalente al 100% del salario promedio del último año laborado (folio 148).

En consecuencia, del texto trascrito se puede estimar, como lo hizo el Tribunal, que la preceptiva convencional no sólo incrementó el monto de la pensión al 100% del salario, sino que además dispuso que ese derecho quedaría a su cargo, independientemente de la asunción de la pensión de vejez por parte del ISS. En consecuencia, no resulta un entendimiento equivocado ostensible inferir que con esa estipulación se superaban los reglamentos del ente de seguridad social, o las disposiciones legales que imponían una compartibilidad entre la jubilación a cargo del empleador y la pensión de vejez que atiende el ISS, porque, se reitera, el hecho de preverse que la empresa asumiría el aludido 100% de la jubilación “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, conduce a sobrepasar no tanto el porcentaje de la pensión legal, como el derecho de percibirla el pensionado, sin consideración a la asunción que legalmente correspondía al ISS.

En ese sentido, encuentra asidero la consideración del ad quem conforme a la cual, por virtud de la referida cláusula del convenio colectivo de trabajo, la empleadora nunca podrá sufragar una diferencia entre la pensión que ella reconoció y la que correspondió al ISS, sino que deberá siempre el pago completo”. Todo ello indica que si es posible dar lecturas distintas a la misma cláusula, si el Tribunal opta por una de las dos, no incurre en un dislate. 3.

En lo atinente a las resoluciones del Instituto de Seguros Sociales presuntamente apreciadas erradamente con relación a la incompatibilidad de las pensiones acá disputadas, ellas por sí mismas no pueden ser elementos demostrativos del carácter de las jubilaciones objeto de la litis, porque lo allí estimado es simple y llanamente una postura unilateral de la obligada a pagar una de las dos prestaciones.

De suerte que, estando en discusión tal asunto, sólo al juez del trabajo compete definir la situación en la cual se encuentran las dos prestaciones. La alegada interpretación “legítima”, que no la de “autoridad”, reservada ésta al legislador en los precisos términos del artículo 25 del Código Civil, no sólo compete a las entidades oficiales como se puede creer.

No. Porque así como a los jueces y funcionarios públicos se les atribuye la exégesis “por vía de doctrina”, los particulares también están legitimados para acomodar el sentido de la ley a sus hechos e intereses particulares, según las voces del canon 26 ejusdem. 4. Por último, en cuanto a la jubilación del señor Gregorio Puello, la censura pone en duda el carácter convencional en razón a que para establecer el tiempo de servicios exigido en la convención se incluyó el tiempo laborado en las Empresas Públicas de Cartagena.

En verdad, tal particularidad no fue advertida por el sentenciador de segundo grado para el análisis de la situación concreta de dicho demandante. Sin embargo, aún considerándose esto como un error por indebida valoración de las resoluciones de los folios 23 y 24, como lo solicita el impugnante, la sentencia permanecería incólume, pues ninguna duda cabe en cuanto a la aceptación expresa de la demandada, tanto al contestar el hecho 6º de la demanda (f. 100) como en los alegatos de instancias, de que la jubilación del actor estaba amparada en el convención colectiva vigente en ese momento, es decir, la de 1982.

También es sumamente diáfano que en esta regla se incorporó la 5ª de la Convención de 1976, operando el fenómeno de la recepción normativa de ésta, por parte de la regla posterior, o sea, la de 1982. Ahora bien, las empresas demandadas no pusieron en tela de juicio la existencia, vigencia y contenido del pacto incorporado en 1976, razón por la cual no aparece en el expediente el aludido convenio de esa anualidad.

No obstante, para confirmar este aserto, sirve de soporte el texto de la tan mentada cláusula 5ª del acuerdo laboral de 1976 trascrito en el documento de agotamiento de la vía gubernativa que obra a folios 40 y ss. (segundo párrafo), de fecha 1º de marzo de 1996, en el que aparece exactamente lo allá pactado: “Jubilación. La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta (50) años de edad, con una pensión equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa”.

PARÁGRAFO: El tiempo laborado en las Empresas Públicas Municipales de Cartagena por aquellos trabajadores que fueron absorbidos por la Electrificadora de Bolívar S.A. en las integraciones de los años 1962 y 1969 se les omputará como tiempo laborado en la Electrificadora de Bolívar S.A., par alos efectos de la jubilación de que trata el presente artículo”.

He allí la explicación del hecho de que la Electrificadora haya tenido en cuenta en el literal C de las consideraciones de su Resolución 515 de 1983 (f. 110) el certificado “de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, donde consta haber trabajado desde el 2 de enero de 1962, hasta el 30 de septiembre de 1969” para reconocerle la prestación jubilatoria a PUELLO CASTILLA con base en el ‘Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976/1978’, tal cual reza el numeral 2 del precitado acto administrativo; así como también se pone de manifiesto en la Resolución 296 de 1989 (f. 112). 5.

Con todo, cabe afirmar que la duda formulada en la acusación sobre el carácter de las pensiones sometidas a litigio se despeja para esta Sala de la Corte a partir de estimar la naturaleza jurídica de la empresa que la concedió. En efecto, de acuerdo con las certificaciones de la Cámara de Comercio visibles a folios 78 a 84 y el texto del documento denominado “CONVENIO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE ELECTRIBOL Y ELECTROCOSTA” (fs. 59 a 75), la Electrificadora de Bolívar S.A. era (hasta 1998, cuando se suscribió por las demandadas) una sociedad anónima “descentralizada del orden nacional con domicilio social en la ciudad de Cartagena, Departamento de Bolívar, constituida mediante la Escritura Pública No. 3465 del 1º de diciembre de 1954 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Bogotá”, sometida su gestión fiscal “a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA” (f. 82).

Bajo esta perspectiva, ninguna duda cabe en que tales características otorgaban a los servidores no directivos el carácter de trabajadores oficiales, cuya prestación pensional, conforme a las fechas de su retiro, se regulaba bajo los parámetros del artículo 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968 y, posteriormente, por el 1º de la Ley 33 de 1985.

En este caso, entonces, la pensión legal a la que tenían derecho se regía por requisitos y parámetros diferentes a los contemplados convencionalmente, empezando porque la jubilación consagrada en el primero de los estatutos citados era concedida por una entidad de Previsión a la que estuvieren afiliados y contribuyeran para ello tanto empleador como trabajador.

Igualmente, porque el tiempo de servicio mínimo exigido en la ley no era necesariamente el prestado exclusivamente a la Electrificadora de Bolívar y a la Empresa Municipal de Servicios de Cartagena, sino a cualquiera otra entidad afiliada al sistema; y porque la Convención, a diferencia de la ley, no discriminaba la edad mínima para jubilarse según el sexo.

Semejante situación cabe predicar de quienes se pensionaron en vigencia de la Ley 33 de 1985. Luego, ningún yerro valorativo manifiesto puede imputarse al Tribunal y, en consecuencia, no prospera el cargo. B, SEGUNDO CARGO Se acusa la violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el 1º del Decreto 2879 de esa anualidad, 18 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 también de 1990, 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1º del Decreto 3041 del mismo año, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Explica en primer término que cuando un empleador “por iniciativa propia, o por acuerdo con sus trabajadores, aumenta el valor de la prima de servicios, por ejemplo, o aumenta el número de días en que se traduce el efecto económico o anticipa el día de su pago, no por esa circunstancia dicha prima deja de ser la de servicios de orden legal, e incluso así lo prevé expresamente el artículo 308 del C.S.T. “Lo mismo sucede con esas pensiones cuyo origen no está solo en la voluntad de las partes de un contrato de trabajo, sino que se ubica en la propia ley, aunque se mejore su expresión a favor de la parte débil de ese contrato.

“En este caso, y eso no se discute, se trata precisamente de esas pensiones que entraron a colocarse en el lugar de la pensión legal y por tanto dentro del rango que se ha explicado, lo cual supone que en rigor no son pensiones extralegales ni son, en consecuencia, de las que supuestamente fueron excluidas de la figura de la compartibilidad por medio del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966.

Por eso, concluir que los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 y 18 del acuerdo 049 de 1990 se están refiriendo a esta suerte de pensiones, corresponde a un error de interpretación que nace de la lectura de las disposiciones que en el acuerdo 224 de 1966 diseñaron la compartibilidad de las pensiones, pues allí se partió de la hipótesis de la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al I.S.S., bajo el supuesto de la subrogación del riesgo de vejez y la consecuente liberación de la carga correspondiente a la pensión de jubilación, por lo que si un empleador, especialmente si era del sector oficial como aquí ocurre con la Electrificadora de Bolívar S.A. que fue la que reconoció las pensiones en discusión, procedía a afiliar a sus trabajadores estaba cumpliendo con el postulado de la subrogación del riesgo, sin importar que mejorara las condiciones de reconocimientote esa pensión pues mal se puede pensar, que por establecer unas condiciones de favorabilidad para el logro de la pensión, al empleador se le castigara con excluirlo de la posibilidad de la compartibilidad y con el gravamen vitalicio de una pensión”.

Considera la censura que siendo las acá discutidas simples pensiones legales mejoradas, todas las reconocidas a los demandantes son compartibles con la de vejez. No concibe, además, que sus defendidos jamás sean liberados de dichas cargas, no beneficiándose del hecho de haber cumplido con el deber legal de trasmitir su obligación al sistema de seguridad social y pagar las cotizaciones respectivas.

RÉPLICA Reprocha que por la vía directa se cuestionen aspectos probatorios, como el de precisar la característica de las pensiones, lo cual implica necesariamente el examen de las pruebas, como del mismo modo ocurra al establecer lo relativo a la afiliación al Instituto de Seguros Sociales. Igualmente cuestiona el haber acusado la interpretación errónea de normas no consideradas en el fallo, ni influyeron en su determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para examinar si el Tribunal interpretó de manera errónea una determina norma jurídica, el ejercicio dialéctico de la censura ha de dirigirse exclusivamente sobre la hermenéutica plasmada en la sentencia respecto de los preceptos que supuestamente se entendieron mal.

Contrario a lo afirmado por el replicante, el Tribunal sí se ocupó de los acuerdos indicados por la recurrente; sin embargo, la demostración del cargo gira en derredor del origen de las pensiones otorgadas a los actores, lo cual implica, necesariamente, examinar los actos de reconocimiento, sus fundamentos fácticos y jurídicos y las reglas convencionales que le sirvieron de soporte.

Es decir, una lectura de las fuentes legales citadas en la proposición jurídica no es suficiente para afirmar que las prestaciones puestas en tela de juicio son las mismas que el legislador contempló, descartándose abstractamente que las pactadas convencionalmente son de naturaleza diferente. La vía escogida impide que la Corte se adentre en tales pormenores, máxime si se tiene en cuenta que al encausarse el ataque por el sendero directo, la recurrente debió partir de una aquiescencia total con las conclusiones relativas a los aspectos probatorios del fallo impugnado.

Siendo ello así, ha de entenderse entonces que la libelista acepta de entrada el juicio fáctico del ad quem, en el sentido de que el pacto laboral puesto a su valoración obedecía a la voluntad de las partes de reconocer una prestación autónoma, compatible con la dispuesta en la ley. Deviene inane, por tanto, cualquier error hermenéutico que pudiera existir con relación a las reglas jurídicas tenidas en cuenta por el fallador.

Ahora bien, al abordar el análisis de los acuerdos del ISS citados en el cargo como mal interpretados, no se advierte en qué consiste el errado alcance otorgado por la Corporación de segundo grado a tales preceptos. La lectura que a continuación de la cita de los mismos se expresa por la Corporación juzgadora da cuenta, en primer término, de que el Acuerdo 049 de 1990 no introdujo modificación respecto de las pensiones aludidas en el Acuerdo 029 de 1985 “y ambos consagraron la subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores por la de vejez que se les reconozca”, todo lo cual está lejos de considerarse un desatino hermenéutico.

Tampoco se advierte yerro jurídico en la afirmación de que el Acuerdo 029 de 1985 constituye un hito en el tiempo, que incide en las pensiones pactadas después de su vigencia. Igualmente, las explicaciones de orden estrictamente teórico referentes a la compatibilidad y la compartibilidad de las pensiones, no se revelan desacertadas. En consecuencia, como la indebida aplicación que se acusa de los otros cánones legales se hace emanar de la supuesta interpretación errónea de los hasta ahora analizados, no demostrada ésta, cae por su propio peso la acusación derivada.

No prospera el cargo. C. TERCER CARGO Limita la recurrente el presente cargo a las pensiones reconocidas a Hernán Ortega y Senén Fajardo, por violación directa de la ley, al aplicar indebidamente los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 (Art. 1º del Decreto 2879 de 1985), 18 del Acuerdo 049 de 1990 (Art. 1º del Decreto 758 de 1990), 60 del Acuerdo 224 de 1966 (1º del Decreto 3041 del mismo año), 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Sostiene la recurrente que según la jurisprudencia de la Corte, si las pensiones extralegales “se causan con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con la que al correspondiente pensionado llegue también a reconocer el I.S.S., salvo en aquellos eventos en los que en el acto que genera aquella pensión se establezca expresamente que será compartida o que no será compatible con dicha pensión de vejez, y en sentido inverso ha indicado contundentemente, que si la causación de la pensión extralegal se produce con posterioridad a esa fecha, se tendrá por compartible a menos que las partes o el empleador, según el caso, establezcan en forma expresa que la pensión será compatible con la que reconozca el Seguro Social, admitiendo en forma puntual la coexistencia de las dos pensiones”.

Concluye que como las prestaciones de los dos prenombrados demandantes se reconocieron después del 17 de octubre de 1985, debe aplicarse la regla de la compartibilidad, por lo que resulta indebida la aplicación de las disposiciones enunciadas en el cargo. RÉPLICA Niega la existencia del error señalado, porque el Tribunal citó el texto del artículo 20 de la Convención vigente, subrayando que la pensión pactada era compatible con la legalmente establecida, según la frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Caben las mismas razones expresadas por la Sala respecto del anterior cargo. La afirmación de la impugnante en cuanto a que no hubo pacto expreso de compatibilidad, como supuestamente en forma errada lo entendió el Tribunal, para así establecer el yerro y determinar la compartibilidad de las pensiones reconocidas en este caso, conlleva, imprescindiblemente, adentrarse en los intríngulis de la Convención Colectiva contentiva del pacto pensional.

No de otra forma puede saberse si se dio o no aplicación correcta al parágrafo del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pero la vía directa impide hacer dicho análisis. Si bien la fecha del 17 de octubre de 1985 es referente obligado para decidir si una pensión convenida, individual o colectivamente, es compatible o, por el contrario, compartible, no es dicho elemento el único a tener en cuenta por el juez al resolver el conflicto sometido a juzgamiento en torno a un caso concreto.

Para ello debe tenerse en cuenta, necesariamente, cuáles son los términos del acuerdo de voluntades que sirve de sustrato a la prestación y esto conlleva, también de manera imprescindible, el examen de los documentos en los cuales se contiene la convención. El Tribunal, como se observa en el texto de su fallo, hizo el análisis específico de las pensiones de los señores Ortega y Fajardo, porque entendió correctamente el alcance del Acuerdo 029 de 1985.

Obviamente, fue del juicio fáctico-probatorio que estimó su aplicación al caso, pero bajo el entendido de que, como ya lo había dejado esbozado antes, lo pactado fue la compatibilidad de la pensión extrralegal con la de vejez y mal podía entenderla de otra manera respecto de los dos demandantes señalados. Todo esto, como se ve, es asunto de hecho.

Tampoco prospera el tercer cargo. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la Electrificadora recurrente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de abril de 2005, en el proceso promovido por MANUEL ENRIQUE NARANJO TOLEDO y otros, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2005, dentro del proceso ordinario que el citado demandante promoviera contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA) y ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. Se reconoce como apoderada de los demandantes a la Doctora Colombia Villamil Quiroz, quien se identifica con la C.C. 33.145.785 y la T.P. 22.805.

Costas en casación a cargo de la demandada recurrente. Liquídense éstas por la Secretaría de la Sala. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 26136 Magistrado Ponente: Dr. Carlos Isaac Nader Demandada: Electrificadora de la Costa Atlántica S.A E.S.P. Me aparto de la decisión de la Sala proferida en sede de instancia por medio de la cual confirmó la condena del Juzgado a la compatibilidad pensional, por lo que paso a indicar.

La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir. Pensiones como las del sub litem otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad.

Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales. La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 10 3