Micelio
26135(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAflONNo. 26135 HUMBERTO MEIft4 PEÑA y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 245 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO MEDINA PEÑA contra el fallo del 25 de febrero de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 22 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho implicado, como autor de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa, (artículos 103 y 365 Ley 599 de 2000), a la pena de catorce (14) República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia fi ACIÓN No. 26135 HUMDERTcIflbINA PEÑA y odas años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En el mismo fallo fueron absueltos los coprocesados OSCAR ÁNGEL MEDINA PEÑA y GILBER ANTONIO MEDINA PEÑA.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia de primer grado: "Ocurrieron el 31 de agosto de 2002, en horas de la noche, al interior del parqueadero situado en la carrera 3' con calle 48 sur de esta ciudad, lugar donde un sujeto provisto de una arma de fuego que arribó instantes antes disparó contra la humanidad de Carlos Alberto Castaño Barco, exactamente en el rostro, y le produjo la muerte cuando era trasladado al centro asistencial más cercano. Por información de un testigo presencial de los hechos se conoció en el curso del proceso que el autor del disparo fue Humberto Medina Peña."' 1 Vinculado y procesado en calidad de persona ausente.

No obstante, confirió poder un abogado de confianza para que asumiera su defensa, inclusive en el recurso extraordinario de casación. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia CIÓN No. 26135 HUMBERT0(PMIINA PEÑA y otrPs LA DEMANDA Tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá propone el defensor de HUMBERTO MEDINA PEÑA, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la estimación probatoria.

PRIMER CARGO. Falso juicio de identidad 1. Según el censor, el Ad-quem incurrió en esa modalidad de error, por cuanto al analizar el testimonio de Juan Arenas Sandoval, calador del parqueadero donde se produjo el homicidio, sólo tuvo en cuenta apartes aislados del mismo y no su versión íntegra. El Tribunal Superior tomó sólo aquellos apartes donde el señor Arenas Sandoval hizo cargos contra HUMBERTO MEDINA PEÑA; y dejó de apreciar que el mismo declarante dijo que observó cometer el ilícito además a Oscar Medina y a Gilbert Medina, afirmación ésta que fue desmentida en el curso de la investigación, ya que se demostró que Oscar Medina estuvo fuera de Bogotá el día de los hechos.

Por ello, el testigo Juan Arenas Sandoval "carece de total credibilidad, pues su decir es mentiroso", y no está en capacidad de CIÓN No. 26135 HUMBERTO NA PEÑA y otroS República de Colombia 4 Wit Corte Suprema de Justicia afirmar quién o quiénes fueron los responsables del crimen, pues si se equivocó al mencionar a uno de los supuestos implicados, puede ser impreciso también, en cuanto a MEDINA PEÑA se refiere. 2.

De igual manera —acota el libelista- el Tribunal Superior cometió el mismo tipo de yerro con relación al testigo Jhon Fredy Caro Londoño, pues no lo valoró en forma completa, sino que resaltó que este declarante era timorato y no quería comprometerse. Al analizar la declaración de Caro Londoño, además, el Ad-quem concluyó que no desvirtuaba lo dicho por Juan Arenas Sandoval, "lo cual configura, sin lugar a dudas, una valoración parcial, pues otros apartes de dicho testimonio dan cuenta de la poca visibilidad del lugar, la actitud asumida pro el agresor y también de quienes se encontraban en el sitio, indicando que no hubo más disparos, el agresor salió corriendo".

Esas circunstancias, informadas por el declarante Jhon Fredy Caro Londoño, dan al traste con lo relatado por el testigo de cargo, Juan Arenas Sandoval, o al menos, permiten dudar de su versión. SEGUNDO CARGO: Falso juicio de identidad Quizá por un lapsus, el libelista repite literalmente toda la redacción del primer reproche; y agrega un "tercer error de hecho", cuya síntesis es la siguiente: República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia ON No. 26135 HUMBERTO ME PEÑA y otros 3.

El testimonio de Jhon Fredy Caro Londoño fue valorado de manera aislada, "es decir, sin integrarla y apreciarla en su conjunto lo que conllevó a que su valoración fuera parcial e independiente" Los jueces de instancia no hicieron muchos comentarios sobre la declaración de Caro Londoño, "por tanto no es claro el mérito que le asignaron a dicha prueba".

De otra parte, no se confrontaron los testimonios de Juan Arenas Sandoval y Jhon Fredy Caro Londoño, aún cuando difieren en relación con aspectos puntuales, como la visibilidad, el número de agresores, la manera como fue agredida la víctima y lo ocurrido posteriormente. Pese a que fue Arenas Sandoval quien refirió el nombre de Caro Londoño, como otro testigo presencial, la divergencia entre los dos testigos, resta credibilidad al primero, quien, como ya de dijo, faltó a la verdad cuando trató de involucrar también a los hijos de HUMBERTO MEDINA PEÑA. Se pregunta el censor, si Arenas Sandoval "miente al tratar de incriminar a otras personas con nombre propio, ¿por qué se le debe creer respecto de/tercero? Se puede suponer que debido a que Juan Arenas Sandoval conocía previamente al procesado HUMBERTO MEDINA PEÑA, "de vista, trato y comunicación la descripción que dio a los investigadores y a la Fiscalía, incluido el retrato hablado.., es resultado de dicho conocimiento previo".

República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia N No. 26135 HUMBERTO ME A PEÑA y otros TERCER CARGO. Falso juicio de identidad Nuevamente el casacionista alude al testimonio de Juan Arenas Sandoval, para afirmar que el Ad-quem erró al tomar su versión como coherente, seria y convincente, cuando en realidad no reúne tales características, ni soporta un estudio lógico en sana crítica, pues como se demostró su intención de perjudicar a dos personas inocentes (los hijos de HUMBERTO MEDINA PEÑA), no se le puede conceder mérito con relación a aquél. "Fuera de lo anterior, no puede tenerse como serio y convincente el testimonio de una persona que extorsiona a quienes acusa".

Adicionalmente, el escenario del crimen estaba a oscuras y no se podía reconocer a nadie en su plena identidad, de modo que el testimonio del celador del parqueadero no puede tomarse válidamente como el fundamento de la sentencia condenatoria. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a HUMBERO MEDINA PEÑA, de los delitos que le endilgó la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelo presentado por el defensor de HUMBERTO MEDINA PEÑA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitido. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia ON No. 26135 HUMBERTO M PEÑA y otros 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

Cié»! No. 26135 HUMBERTOqØINA PEÑA y otros República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria.

Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2. Aunque el libelista menciona el falso juicio de identidad en cada uno de los reproches, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que los jueces de instancia encontraron en los testimonios de Juan Arenas Salazar y Jhon Fredy Caro Londoño, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.

El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado, no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia ON No. 26135 HUMBERTO MØ PEÑA y otros En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad- quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. República de Colombia 10 *-1 Corte Suprema de Justicia ASMtIÓN No. 26134 HUMBERTO NflVA PEÑA y otros Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 3.

En el caso que se examina, el censor se limitó a mencionar las versiones de Juan Arenas Salazar y Jhon Fredy Caro Londoño, refirió a continuación lo que Tribunal Superior concluyó sobre esa prueba; y a partir de esa presentación de las cosas, el casacionista avanza hasta asegurar que las reflexiones del A-quem son incorrectas, puesto que se equivocó al conceder credibilidad al primero de aquéllos.

El libelista tomó algunos apartes de las declaraciones de Arenas Salazar y Caro Londoño, pero no en su contenido material, sino para interpretarlas de manera conveniente a sus argumentos. No hace transcripciones destinadas a comparar la literalidad de los testimonios con la lectura que de ellas hizo el Tribunal Superior, sino que las critica en forma de comentario.

En ese ejercicio, el censor omitió referir el fundamento del fallo y no aludió a las razones por las cuales los jueces de instancia concluyeron que la versión de Juan Arenas Sandoval era coherente y creíble, especialmente en cuando hace al conocimiento previo y concreto que Arenas Sandoval (vigilante del parqueadero donde ocurrió el homicidio y testigo de cargo) tenía del implicado HUMBERTO MEDINA República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia CA N No. 26135 HUMBERTO MEØIflEÑA y otros PEÑA, porque se trataban de tiempo atrás en el barrio Molinos; y porque el procesado vendía armas de fuego, entre ellas, un revólver calibre 38 que éste le vendió a aquél, sin papeles, por la suma de $ 350.000.

El censor guarda silencio con relación a que la absolución de los coprocesados OSCAR ÁNGEL MEDINA PEÑA y GILBER ANTONIO MEDINA PEÑA, ocurrió en aplicación del principio in dubio pro reo, como en modo diáfano se expresa en el fallo; y no porque se hubiese comprobado que Juan Arenas Sandoval mintió respecto de ellos, según la afirmación tajante del libelista.

El censor tampoco se refirió al análisis que el Juez de primer grado hizo sobre el mismo testimonio, lo cual era imprescindible por ser las decisiones de instancia convergentes en el mismo sentido; y no demuestra que Tribunal Superior hubiese recortado, agregado o distorsionado la declaración de Juan Arenas, puesto que se concentró de tratar de desvirtuar la credibilidad de le fue concedida en el fallo.

Y extrañamente, el casacionista destina buena parte del libelo a la declaración de Jhon Fredy Caro Londoño, sin importar que no fue fundamental para la sentencia condenatoria, por que él asumió una postura de indiferencia con la investigación y se limitó a decir que estaba de espaldas cuando se produjo el homicidio, actitud de falta de. compromiso que fue detectada y reprochada por los funcionarios judiciales.

CIÓN No. 26135 HUMBERTO MftJt1A PEÑA y otros República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia 4. Como se advierte, el libelista no desarrolló a cabalidad su postulación, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de las declaraciones sobre las que hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.

No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicarmin 5. El Tribunal Superior de Bogotá arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de HUMBERTO MEDINA PEÑA, sopesando el testimonio de Juan Arenas Sandoval a partir de las circunstancias en que él observó la comisión del crimen, puesto que era vigilante del parqueadero donde Carlos Alberto Castaño Barco fue asesinado; porque entre el celador y la víctima había diálogo cuando repentinamente llegó MEDINA PEÑA y en colaboración con otras dos personas le disparó en la cara; y porque este procesado era conocido con suficiencia por el testigo de presencial de los hechos.

Por consiguiente, era menester abordar el estudio de dicho medio probatorio, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso extraordinario, en orden a República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia ON No. 26135 HUMBERTO M PEÑA y otros demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de los parámetros de la sana crítica.

Sin embargo, la controversia que el actor plantea, nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar la prueba que sirvió al Tribunal para cimentar la condena. 6. Se advierte que el libelista en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido a dicho testimonio, como si se tratase de postular un error de derecho por falso juicio de convicción. La Sala de Casación Penal ha insistido en que el juicio de,ontlicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legar, en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.

Y bajo tal entendimiento, por lo tanto, podría incurrirse en falso juicio de convicción cuando se niegue a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le otorga. República de Colombia 14 CION No. 26135 HUMBERTO 11411A PEÑA y otroe, Corte Suprema de Justicia Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.

Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley, para estimar su mérito de persuasión en sana crítica, vale decir, dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. 7.

Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con. la valoración otorgada por el Tribunal Superior a las declaración de los testigos de cargo no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.

Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 CIÓN No. 26135 HUMBERTO A PEÑA y otros de hecho o de derecho en la apreciación de esa y de las otras pruebas que cimientan el fallo. 8.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades.oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE lnadmitir la demanda de casación presentada a nombre de HUMBERTO MEDINA PEÑA. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DL ROSARIO G2SÑZÁLEZ DE LEMOS SIGIF 16 ' e pública de Colombia Corte Suprema de Justicia ACIÓN No. 26135 HUMBERTq INA PEÑA y otros TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria