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26134(30-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26134 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26134 Acta No.74 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEL PILAR ARTURO DE ARTEAGA contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso seguido por la recurrente contra las CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. – CEDENAR. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada demandante, quien pretende el pago de cesantía, primas convencionales, pensión de jubilación y moratoria, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios a la demandada entre el 10 de abril de 1978 y el 30 de mayo de 1998, fecha en que se retiró de la empresa para gozar de la pensión convencional de jubilación. Devengaba “un “sueldo básico” de $433.347.oo, el que se incrementó en el mes de mayo de 1998 en la suma de $82.385.oo …” y no obstante en la convención, de la cual es beneficiaria, se determina que uno de los factores para liquidar la pensión es el sueldo básico que devengue el trabajador al momento de su retiro, la demandada, sin fundamento alguno, “omitió hacer la liquidación … con el sueldo … devengado en mayo, ‘retrotayéndose’ al mes anterior”.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Se refirió el sentenciador, en primer lugar a la inconformidad expresada por el demandante en relación con la aplicación de la figura del encargo a las relaciones laborales regidas mediante contrato de trabajo y advirtió que en la convención colectiva visible a folios 24 a 59 “no existe reglamentación referente a la figura del encargo”, como que trata tan solo “lo concerniente a ‘vacantes’ y ‘reemplazos’ …” y expresó textualmente: “De esta forma admonita (sic) la Sala que en caso de presentarse los supuestos fácticos de las figuras mencionadas en la Convención … las mismas deben aplicarse de manera imperiosa.

Al respecto admonita (sic) la Sala, que con la documental contentiva de la Novedad de Personal se demuestra que se efectuó un encargo, para el cual se reconoció la diferencia salarial, y en certificación expedida por el Jefe de la División Zona Pasto, se constata que la actora ocupó el cargo de Técnico I de la División de Ingeniería a partir del 5 y hasta el 19 de mayo de 1998 (Fl. 154).

De esta forma, se evidencia que no se presentan las condiciones necesarias para aplicar las reglas respectivas a la vacancia ni al reemplazo, por cuanto la situación que motivó el encargo, perduró por un lapso de tiempo inferior al estipulado en la Convención Colectiva … para que se efectúe la figura del reemplazo, en la cual existe nueva asignación salarial, correspondiente a la del trabajador que entre a gozar de vacaciones, licencias u otras circunstancias laborales que motiven el reemplazo”.

Se remitió a lo que sobre este tema de los reemplazos dispone la cláusula 14 convencional y manifestó: “Por lo tanto, no es factible argumentar un desmedro en las garantías laborales de la actora por efectuarse la figura del encargo, por cuanto el mismo es factible realizarlo al no darse los supuestos fácticos del reemplazo, figura en la cual el trabajador ocupa el cargo del operario que va a reemplazar, asignándole las funciones correspondientes y el salario pactado, mientras que en el encargo sólo se le asignan temporalmente las funciones del cargo que ocupa en encargatura (sic), y la diferencia salarial se le reconoce aparte del salario reconocido en el cargo para el que fue contratada.

“Lo anterior es igualmente corroborado con la relación de prestaciones allegada al plenario (Fl.116), en la que se constata que el salario devengado en el mes de mayo de 1998, es al cargo para el cual fue contratada, es decir, Auxiliar I, y se le canceló aparte de dicha prestación un concepto denominado ‘salario por encargo’, sin que el mismo afecte el monto de la asignación básica mensual pactada para el cargo desempeño (sic) por la accionante”.

En lo que respecta a la variación salarial que alega la parte demandante se produjo en el mes de mayo, se remitió el ad quem al documento contentivo de la “Novedad de Personal” que obra a folio 18 con el cual la demandante “pretende demostrar que la encargatura (sic) tuvo una prolongación temporal indefinida durante todo el mes de mayo”, y al “Certificado del Jefe de la División Zona Pasto” visible a folio 154 del cual afirmó “se desprende que la situación fáctica generada por el encargo tuvo un lapso temporal que rigió del 5 al 19 de mayo de 1998, lo cual desvirtúa lo aseverado por la señora MARÍA DEL PILAR ARTURO”.

Finalmente pasó a “determinar los efectos jurídicos referentes a la liquidación de la pensión de jubilación y demás primas convencionales, partiendo del hecho que para la fecha de retiro de la actora la encargatura (sic) ya había terminado y aquella se había reincorporado al cargo de Auxiliar I de la Oficina de Planeación y Sistemas …” y luego de transcribir en lo pertinente la cláusula 44 del acuerdo convencional, concluyó: “Como corolario de lo anterior se tiene que el salario base de liquidación es el devengado al tiempo de retiro, sin que se haga diferencia entre mensualidad o día; sin embargo, al referirse al tiempo de retiro considera la Sala que dicha unidad de tiempo debe ser entendida como el atinente al último día laborado, y el salario que se debe tener en cuenta es al (sic) devengado en dicha oportunidad.

“En el sub examine, el mismo corresponde al percibido por la accionante el día 30 de mayo de 1998 … data para la cual de conformidad a (sic) lo demostrado en el plenario, aquella ocupó el cargo de Auxiliar I de la Oficina de Planeación y Sistemas devengando un salario básico de $433.347.oo, emolumento que fue aplicado por la empresa empleadora para efectuar las correspondientes liquidaciones prestacionales …” (fl.11 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la empresa demandada conforme a las peticiones de la demanda. Con tal propósito presenta un único cargo en el que “en forma indirecta” acusa la sentencia “por infracción directa de los artículos 2º, 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional; artículos 9º, 13, 14, 21, 43, 65, 134, 138, 149, 189 del Código Sustantivo del Trabajo; interpretación de las Cláusulas 44 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo … y aplicación indebida de los decretos 1950 de 1973 (arts.34, 35, 36, 37), 2400 de 1968 (art.23) y de las leyes 344 de 1996 y 443 de 1998”.

Afirma que el sentenciador incurrió en la violación endilgada “por error de hecho en la valoración de las pruebas, que llevaran al H. Tribunal a dar por demostrado (sic) la existencia de un “ENCARGO”, dando aplicación a normas exóticas para las partes. Considerando probado, de otra parte, en contravía de la abrumadora evidencia, que el salario devengado por la demandante al momento de retiro ascendía a la suma de $433.347,oo, valor tenido en cuenta por la accionada para realizar todas las operaciones inherentes al pago de prestaciones sociales y reconocimiento de la pensión de jubilación, evadiendo el incremento salarial que se le concediera en el mes de mayo de 1998 por la suma de $82.385,oo” y alega, a continuación, que el “error increpado se centra en la aducción” de la confesión contenida en la contestación de la demanda “a la que se le dio un alcance equivocado” y las documentales visibles a folios 18, 16 y 25 a 59 “preteridas” en la sentencia. En lo que trae como demostración del cargo sostiene que la figura del ‘encargo’, que es un instituto propio del derecho administrativo y, además, como lo señalara el tribunal, no se encuentra regulado en la convención, “no es aplicable al sub-lite” y expresa: “En efecto, la demandada, al contestar la demanda, adujo que el incremento por la suma de $82.385.oo que mi mandante percibió en el mes de mayo de 1998 al valor que venía devengando de $433.347,oo correspondía a un ‘ENCARGO’, que cesó el 20 de mayo, pretendiendo significar con ello que la accionada se encontraba legitimada para reducir la prestación en dinerario concedida a la trabajadora.

Sin advertir que la documental habla de la asignación de unas funciones con fundamento en el jus variandi y la concesión de un incremento salarial, que no podía ser reducido unilateralmente por la empleadora. “Al aceptar la trampa ideológica tendida por la demandada –con el supuesto encargo- el Tribunal no advirtió que estaba convalidando la reducción unilateral de los derechos de la trabajadora por parte del empleador.

Situación que se encuentra proscrita en nuestra legislación, a partir de cánones constitucionales (art.53 de la carta). Máxime que el ENCARGO es un instituto jurídico especial creado por las normas que gobiernan la Función Pública, propia del derecho administrativo, que riñe con los principios que gobiernan al derecho laboral privado, en tanto permite la reducción o desmejora de las condiciones de trabajo.

“Así las cosas, si el H. Tribunal hubiera apreciado en su conjunto la prueba, hubiera advertido que el cinco (5) de mayo de 1998 a la trabajadora se le concedió un incremento salarial. No pudiéndose aceptar, en sana lógica, que el beneficio concedido por el empleador era susceptible de ser reducido veinte días después. Debiéndose, de contera, estimar el incremento salarial para la liquidación de prestaciones de la trabajadora …”.

De otra parte advierte que “ la apreciación del H. Tribunal de considerar que es el último día laborado el que se debe tener en cuenta como unidad de tiempo para apreciar la base salarial, es desafortunada y contraevidente” en tanto la cláusula 44 de la convención, cuyo texto transcribe, “supone que el salario computable como sueldo básico corresponde a la suma de dinero realmente recibida y pagada al trabajador en el último mes de servicio, pues el salario entre las partes fue pactado en períodos mensuales, como se advierte en los documentos evadidos por el Tribunal”.

En este orden de ideas arguye que “si a mi mandante se le pago (sic) como salario en el último mes la suma de $515.732,oo, como se encuentra debida y adecuadamente probado, debió la demandada liquidar las especies laborales tomando como presupuesto ese valor, y no acudir a eufemismos, como el salario teórico-nominal de una tabla, para desmejorar y reducir el valor de las prestaciones y pensión de jubilación de la demandante.

Situación que es evidente en el plenario y que debió reconocerse por el H. Tribunal”. Por lo demás destaca que la citada norma convencional no se refiere al salario del cargo desempeñado por el trabajador, sino al valor percibido “pues cuando utiliza la palabra ‘devengado’ hace referencia a la suma de dinero que el trabajador recibió como salario al momento del retiro …” y concluye que los errores anotados “llevaron al Tribunal a dar aplicación a normas ajenas al derecho del trabajo, propias del derecho administrativo –encargo-, desconociendo íntegramente la preceptiva invocada al formular el cargo, permitiendo el deterioro de los derechos de la trabajadora …”.

No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varios e insuperables los defectos de orden técnico y argumental que exhibe la demanda de casación y que, por tanto, impiden su estudio de fondo. En efecto: En primer lugar, la proposición jurídica no se encuentra debidamente integrada pues aunque pretende hacer valer derechos que tienen su origen en la convención colectiva de trabajo (el auxilio de cesantía “en los términos previstos por la Convención”, el excedente de las “primas pactadas convencionalmente” y la liquidación de la pensión conforme a los parámetros dispuestos en el acuerdo colectivo), la censura olvida de acusar la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de denunciar como infringida dicha disposición, en los eventos en que se enrostra al Tribunal el desconocimiento de prerrogativas emanadas de una Convención Colectiva.

Acusa, en cambio, la infracción “de los artículos 2º, 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional”, normas que, por su carácter general y abstracto, no estatuyen un derecho específico y, por consiguiente, no constituyen “ley sustancial”. Sobre este particular ha dicho la Corte desde hace ya mucho tiempo, que las disposiciones de la Constitución Nacional en principio no son susceptibles de la violación que pueda dar origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la Ley sustantiva, pues aún cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales (sentencia del 22 de abril de 1997).

De otra parte, las cláusulas convencionales cuya errónea interpretación pone de presente, tampoco constituyen “ley sustancial”, pues en casación laboral se entienden como una prueba, y la forma genérica como presenta algunos de los preceptos infringidos -leyes 344 de 1996 y 443 de 1998- tampoco se compadece con la técnica de este recurso extraordinario y no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada.

A más de lo anterior, la acusación plantea de manera confusa y contradictoria el concepto de violación normativa, puesto que presenta una incorrecta conjunción de las sendas vías a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial: Así, al paso de acusar la violación indirecta de las normas que incluye en la proposición jurídica, cuestiona a continuación la “infracción directa” de las mismas, confundiendo de manera impropia dos modalidades que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea en tanto son incompatibles entre sí. Por lo demás, aún si se entendiera que lo que hizo el recurrente en realidad fue acusar la aplicación indebida de las normas en cuestión habida consideración de los yerros endilgados, y se estudiara la acusación desde el punto de vista fáctico, encuentra la Sala que el ataque tampoco estaría llamado a prosperar.

Ciertamente, al margen de que la censura confunde los errores endilgados con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser fuente de aquél, atribuye los mismos a la falta de apreciación unas pruebas, particularmente los documentos de folios 18, 16 y 24 a 59 (convención colectiva), probanzas que fueron expresamente consideradas por el tribunal, tal como puede comprobarse a folios 19 a 21 del cuaderno 2 del expediente, de modo que mal pudo haber incurrido el sentenciador en su falta de apreciación. Y en cuanto a la “Confesión Judicial, vertida en la contestación de la demanda”, se observa que las afirmaciones de la demandada que la censura cuestiona en manera alguna versan sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria y en este orden de ideas la contestación de la demanda en cuestión no puede considerarse prueba apta para generar error de hecho.

Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso seguido por MARÍA DEL PILAR ARTURO DE ARTEAGA contra las CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. – CEDENAR.

Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria