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26133(09-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación No. 26133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 98 RADICACIÓN No. 26133 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORMA CONSTANZA SAAVEDRA PARADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de noviembre de 2004, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E. S. P. “ELECTROLIMA”.

I.

ANTECEDENTES. 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reintegro al mismo cargo que ocupaba cuando fue despedida o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios dejados de percibir desde que se produjo su desvinculación hasta que sea reincorporado: también reclama la indemnización por despido o su reajuste; la reliquidación de todos los ítems sobre los cuales se hizo consistir el pago de los derechos laborales; los salarios moratorios por retardo en el pago de cesantía, de conformidad con la Ley 244 de 1995; los intereses reales y la actualización de las condenas. 2.

Dichas pretensiones las fundamenta la actora en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de octubre de 1997 hasta el 26 de noviembre de 1998, cuando fue despedida unilateralmente, causándole perjuicios que deben ser reparados; 2) En el mes de marzo de 1998 se afilió a la organización sindical, organismo que tiene pactada con la empresa una convención colectiva, cuyas cláusulas son ambiguas y por lo mismo deben interpretarse a favor de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la C. P. 3.

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, el despido sin justa causa y el agotamiento de la vía gubernativa; propuso las excepciones de pago y de falta de fundamento legal para iniciar la acción. 4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia del 18 de junio de 2002, condenó a la demandada a pagar $321.191.oo como indemnización moratoria II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto ambas partes por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. El ad quem razonó en los siguientes términos: “ Debe precisarse que el Código del Trabajo expedido por el poder legislativo, no desconoce los principios mínimos fundamentales contemplados en la Constitución Nacional, ya que conforme al caso en examen, tratándose de una trabajadora que estaba amparada por una convención colectiva de trabajo, debe garantizarse el respeto de las garantías laborales allí consagradas y es así como la entidad demandada al liquidar la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, observó lo establecido en el artículo 11 de dicha convención, cumpliendo así con la obligación allí consagrada en caso de terminación unilateral y sin justa causa por parte de Electrolima, y con base en dicha disposición la entidad demandada procedió a cancelar este concepto y no puede afirmarse que al romper unilateralmente el empleador un contrato de trabajo, se esta transgrediendo nuestro ordenamiento constitucional y concretamente la estabilidad laboral, razón por la que no se accede al reintegro pretendido por la parte actora.

“Siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que ella se produzca para que la autoridad pueda calificarla y que quien acude a un juicio reclamando una obligación como en este caso, debe probar los fundamentos de las pretensiones, lo que brilla por su ausencia en este proceso, ya que se limitó la parte actora a interpretar a su amaño disposiciones constitucionales y convencionales para concluir que al despedirse en forma unilateral la actora sin justa causa, se estaba violando la estabilidad laboral, desconociendo que ello está autorizado por la ley, y en este caso por la Convención Colectiva que cobijaba a la actora, con la debida cancelación de la indemnización respectiva.” III.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia se acojan las pretensiones del libelo inicial. Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar directamente la ley por interpretación errónea del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo y la falta de aplicación de los artículos 3 y 12 del mismo estatuto convencional, todo en armonía con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 y 53 de la C. P. Para demostrar el cargo, el recurrente empieza refiriéndose al preámbulo y a los artículos 1 y 2 de la Constitución Nacional de 1991, destacando que la misma se fundamenta en diversos valores, entre ellos el trabajo y la justicia. Subraya que en ese mismo documento quedaron contempladas la supremacía de la constitución como norma de normas, la excepción de inconstitucionalidad y la prevalencia de los derechos inalienables de las personas, entre otros principios, y hace seguidamente una referencia a varias disposiciones constitucionales así como a las normas legales sobre casación contenidas en el Decreto 2651 de 1991.

Luego se adentra el recurrente en el ejercicio de hacer una caracterización de la convención colectiva del trabajo, señalando que la misma es fuente formal de derecho y según la doctrina tiene la naturaleza de ley en sentido formal, criterios que, según su parecer, han sido acogidos por esta Sala. Explica a continuación que el ad quem se equivocó al interpretar el artículo 11 de la convención colectiva del trabajo el cual si bien es contradictorio en sus dos primeros incisos, debe interpretarse de manera favorable al trabajador conforme lo prevé el artículo 53 de la C. N. En efecto, aclara, aunque el inciso primero contiene una orden expresa y una prohibición absoluta para la empresa en el sentido de que mantendrá la estabilidad de sus trabajadores y no efectuará despido alguno sin justa causa debidamente comprobada, el segundo inciso está referido a una “ laxa permisión cargada de ambigüedad que tiene alcances bastante perniciosos para el trabajador y para muestra un botón: el Tribunal entendió que sí se puede despedir “sin justa causa debidamente comprobada” a cambio de una ridícula indemnización “Inmenso error de redacción cometieron los autores de la Convención, al incluir el segundo inciso comentado en el artículo 11; ya que debe formar parte del 12 que se aplica cuando por una conducta descompuesta del trabajador, se da lugar a un proceso disciplinario para establecer y comprobar debidamente la presencia de una justa causa determinante del despido.” SE CONSIDERA La decisión absolutoria del ad quem se fincó básicamente en la consideración de que tanto la ley como la convención colectiva de trabajo prevén el pago de la indemnización respectiva como consecuencia de un despido sin justa causa como el aquí producido, de suerte que como la empresa reconoció y pagó dicha indemnización no puede afirmarse que haya transgredido el ordenamiento constitucional o la estabilidad laboral, o que esté obligada a reintegrar a la actora como consecuencia de su decisión. Para socavar el razonamiento del juzgador, el recurrente propone un cargo por la vía directa en el que centra la acusación en la interpretación errónea de la cláusula 11 de la convención y en la falta de aplicación de las cláusulas 3 y 12, planteamiento que así formulado es inestimable habida cuenta de que representa un atentado contra la técnica propia del recurso de casación. En efecto, la causal primera de casación laboral consagra dos motivos para la procedencia del recurso extraordinario: primero, ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva por infracción directa, aplicación indebida o interpretación indebida, lo cual da lugar a la vía directa por cuanto supone un contraste inmediato entre el fallo impugnado y la ley, al margen de cualquier consideración sobre los hechos o las pruebas del proceso; segundo, cuando la violación de la ley se produce como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios demostrativos, que da lugar a la denominada vía indirecta pues el quebranto normativo aparece de manera mediata y se manifiesta a través de errores en la estimación del material probatorio.

Una y otra vía son incompatibles en el sentido de que no es posible orientar un cargo por la vía directa y fundamentarlo con reflexiones atinentes al contenido del acervo demostrativo; y viceversa, resulta un desatino formularlo por la vía indirecta y sustentarlo con razonamientos atinentes a la existencia, alcance o contenido de las disposiciones legales.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la naturaleza de la convención colectiva de trabajo la Corte ha sostenido antaño que la misma en el contexto de la casación debe ser examinada como una prueba del proceso, porque si bien es innegable su carácter normativo y su condición de fuente del derecho y de derechos, no por esto sus formulaciones tienen la categoría de normas legales en sentido material o formal, de acuerdo con el concepto de ley que más adelante se señalará. No puede olvidarse que las finalidades básicas del instituto de la casación son servir de custodio del ordenamiento legal y uniformar la jurisprudencia nacional, propósitos que solamente pueden predicarse con respecto a la Ley, entendida como expresión de la voluntad general, con carácter general y abstracto, emanada del órgano u órganos habilitados constitucionalmente para ello, con la función de mandar, permitir o prohibir, esto es señalar derechos u obligaciones, y desde este punto de vista es evidente que la convención colectiva o cualquier otro acuerdo fruto de la negociación colectiva no es dable equipararla a aquella.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que de manera más concreta y específica, la casación solamente es viable en cuanto se detecte la violación de leyes sustantivas, que son un género particular de las leyes en cuanto a su contenido material. Tan es así que la aplicación de un precepto convencional en un caso particular está condicionada a que se demuestre la existencia del acuerdo al interior del proceso, exigencia que no se hace con respecto de la ley por cuanto se supone que esta debe ser conocida por todos los asociados.

De suerte que en sistemas procesales como el colombiano en que se admite la casación tanto por violación directa de la ley como por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, las críticas a las sentencia por equivocarse al fijar el alcance de una disposición convencional, deben enfilarse forzosa y necesariamente por la vía indirecta pues se trata de controvertir el alcance dado por el juzgador a una de las pruebas del proceso, regla que ha sido inobservada en el presente caso donde el recurrente ha propuesto el cargo por la vía directa tratando de demostrar la acusación a partir de endilgarle al tribunal la interpretación errónea de unas disposiciones convencionales.

Este solo error es suficiente para desestimar el ataque. No obstante, si por amplitud se dejara de lado la irregularidad anotada y se sumergiera la Corte a estudiar el cargo de fondo, encontraría lo siguiente: El ad quem se limitó a interpretar contextualmente la cláusula 11 de la Convención Colectiva del Trabajo y de ese ejercicio coligió que este precepto en modo alguno prevé un derecho absoluto de los trabajadores de la demandada de mantenerse en el cargo o la existencia de un derecho general al reintegro, porque si la norma consagra una tabla de indemnización en caso de despido sin justa causa o con pretermisión del trámite legal es porque esta es la reparación de perjuicios establecida para tales tipos de despido, sin que haya lugar a disponer o a suponer en abstracto la existencia de otro tipo de restablecimiento.

El anterior entendimiento no es irrazonable, arbitrario o ajeno al texto literal de la norma en cuestión. Por el contrario, el mismo resulta plausible y lógico y por tal razón esta Sala lo avala y prohíja. Es que en verdad, como lo anota el Tribunal, si las mismas partes convinieron unas consecuencias para el caso de despidos injustos, son éstas las que deben aplicarse, excluyendo otras, sin que sea obstáculo para ello el que la tabla de indemnización esté antecedida de expresiones tales como “ ELECTROLIMA mantendrá la estabilidad de los trabajadores a su servicio y no efectuará despido alguno sin justa causa debidamente comprobada, de acuerdo con las normas de esa Convención y las leyes laborales vigentes ” pues a continuación aparece consignada la siguiente leyenda: “ Cuando ELECTROLIMA despida a un trabajador sin justa causa o pretermitiendo el trámite convencional legal, le pagará una indemnización conforme lo establece la siguiente tabla ”, lo que indica que la norma no puede ser leída de manera fragmentada o aislada, como hace la censura, sino de manera íntegra y total, como lo hizo el ad quem.

Además, no puede dejarse de lado que como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral el juez de instancia no incurre en error evidente y protuberante de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances pues en este caso no hace cosa distinta que echar mano de la atribución consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. para formar libremente su convencimiento, mucho menos cuando se advierte sin dificultad que el significado atribuido por el Tribunal a la norma convencional en examen no se aparta del contenido gramatical, de la voluntad de las partes, ni de su sentido sistemático.

Por consiguiente, el cargo se desestima. No se causaron costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral seguido por Norma Constanza Saavedra parada a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15