CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 26131 WILLIAM CORTÉS OCAMPO PAGE 18 CASACIÓN N° 26131 WILLIAM CORTÉS OCAMPO Proceso No 26131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 115. Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por la defensora del procesado WILLIAM CORTÉS OCAMPO, contra la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales de fecha mayo 8 del año que transcurre, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) del 6 de abril de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes (inc. 3°, art. 376, Ley 599 de 2000).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a la actuación fue declarado por el Tribunal de la siguiente manera: “El 22 de julio de 2004, la Policía Nacional con sede en Pensilvania (Caldas), instaló un puesto de control en el sector de ‘Los Alpes’, sobre la vía que de ese municipio conduce al corregimiento de San Daniel; siendo las 6:30 de la tarde fue retenido el señor WILLIAM CORTÉS OCAMPO, quien se movilizaba a bordo de una motocicleta, porque al ser sometido a una requisa le fueron encontrados 1.815 gramos de cocaína, una gramera y $ 2.360.000 en efectivo”.
Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía Seccional de Pensilvania decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a WILLIAM CORTÉS OCAMPO, a quien luego resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como posible autor del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 376, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000.
El 21 de febrero de 2005, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, durante la cual el sindicado aceptó su responsabilidad por el único delito que sustentó la medida detentiva. El Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Pensilvania, despacho al cual correspondió el conocimiento del asunto, el 6 de abril del mismo año, dictó sentencia anticipada de primer grado por cuyo medio condenó a CORTÉS OCAMPO a las penas principales de tres (3) años de prisión y multa por valor de $ 16.600.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable de la conducta de tráfico de estupefacientes, prevista en el inciso tercero del artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
La decisión anterior fue impugnada por la defensora del sindicado, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Manizales confirmándola, mediante fallo del 8 de mayo de 2006. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, la defensora del procesado interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, al tiempo que presentó escrito por cuyo medio señaló los motivos que la conducen a acudir a tal impugnación. Posteriormente, durante el traslado previsto para sustentar el recurso, allegó demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA Previo a reseñar el contenido del libelo casacional, es necesario sintetizar en este acápite los argumentos expuestos por la defensora en el escrito presentado durante el término de ejecutoria de la sentencia impugnada, a través del cual expresa los motivos que la conducen a acudir al recurso extraordinario de casación por la vía discrecional.
Señala en ese sentido la defensora que “los motivo (sic) que originan este recurso es (sic) la protección del derecho fundamental de igualdad y el desarrollo de la jurisprudencia en materia de política criminal”. En cuanto al primer aspecto, comienza por indicar que no existe razón válida para negar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando el procesado “al igual que el condenado ha mantenido buena conducta, un buen desempeño en uso de su libertad durante el trámite del proceso y que también ha cumplido cierto tiempo de reclusión”.
Lo anterior, agrega, porque los institutos de “libertad condicional” para los procesados y la suspensión condicional “tienen la misma finalidad”, así como “el mismo fundamento (se basan en la inexistencia de la necesidad de (sic) prisión) e, incluso, gozan de “la misma identidad de materias (ambas son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con su concesión el condenado queda en uso condicional de su libertad)”.
De modo que, añade, se vulnera el derecho a la igualdad “si a un condenado con buena conducta, amén de inexistencia de antecedentes, quien ha demostrado que tiene derecho a la reinserción a la vida social y también ha cumplido ya un tanto de la condena, con lo que podría decir que ha cumplido una retribución justa y que le ha servido no sólo de prevención especial, sino general, no se le conceda el beneficio de suspensión condicional de la pena”.
Destaca que también quebranta el aludido derecho de su defendido “no reconocérsele que en su persona convergen los requerimientos para concedérsele el beneficio de la suspensión condicional de la pena”; en especial, agrega, frente a la coyuntura actual del país “en materia de política criminal, cuando con la ley de justicia y paz se le está enviando un mensaje disiente (sic) a la sociedad de la benevolencia del estado para aquellos”.
El segundo motivo que en su sentir justifica acudir al medio extraordinario de impugnación por la vía discrecional, se configura por “la necesidad de un desarrollo jurisprudencial sobre política criminal” con el fin de que defina la Sala si ésta consiste en “considerar para efectos de concesiones de beneficios a condenados, el arrepentimiento, la buena conducta, la colaboración con la justicia, la purga de cierto tiempo (como por ejemplo el que transcurre en Santa Fe de Railito)”.
Por lo anterior, solicita se admita el recurso de casación por la vía excepcional. Una vez fue concedido el recurso por el Tribunal, la defensora allegó oportunamente libelo de casación mediante el cual promueve un único cargo contra el fallo impugnado por la causal referida a la violación directa de la ley sustancial, cuyos fundamentos son del siguiente tenor: Sostiene la demandante que se incurrió en dicho motivo por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 7 y 13 del estatuto penal sustantivo y los artículos 1 y 13 de la Carta Política, además por “la interpretación de los artículos 4 y 63 numeral 2 del Código Penal a efectos de la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena, debido a la errónea apreciación y valoración de las pruebas (juicio fáctico) que dicen de la inexistencia de necesidad de ejecución de la sanción penal”.
En el acápite siguiente, a través del cual se ocupa de la demostración del cargo, advierte la libelista que “la errónea apreciación de las pruebas que dicen de la inexistencia de necesidad de ejecución de la sanción penal y del agotamiento de las funciones de la pena” originó la negativa a otorgar a su defendido el subrogado de la ejecución condicional consagrado en el artículo 63 del estatuto penal.
Tal situación se verificó, añade, porque se dejaron de apreciar algunas probanzas, como “la existencia en el proceso de hechos notorios e indicios que dicen que mi patrocinado no requiere tratamiento penitenciario, toda vez que sus antecedentes personales, familiares y sociales son indicativos de que no existe la necesidad de ejecución de la pena”.
En ese sentido, afirma, no se tuvo en cuenta que en momento alguno CORTÉS OCAMPO ha demostrado tendencia a delinquir, según se deduce “de la falta de anotaciones sancionatorias, la buena conducta del procesado el Juez Promiscuo del Circuito no dejó constancia de que el procesado haya observado mala conducta durante el tiempo que duró en detención preventiva”.
También se dejó de considerar que su prohijado siempre compareció al proceso, no ha continuado con ninguna labor delictiva, “ni a (sic) emprendido labores para ocultar, excluir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, así como tampoco ha entorpecido la actividad probatoria”, con lo que igualmente se demuestra que en este caso se cumplen las funciones de la pena previstas en el artículo 4° del estatuto penal sustantivo.
Los anteriores aspectos, puntualiza, están plenamente corroborados en el proceso mediante “pruebas documentales (el oficio de reclusión del condenado, la actas y sentencias), las indiciarias (de buena conducta, de asistencia a los despachos judiciales cada vez que ha sido llamado a ellos a instancia de este proceso), las notorias (de falta de antecedentes) que demuestran que la privación de la libertad del reo en virtud de la medida de aseguramiento (la cual si bien no es en si misma una sanción penal ni tiene las mismas funciones si encierra una sanción corporal de limitación o privación de su derecho de libertad) sirvió para que se agotaran las funciones que puso el Estado a través de la pena”.
Alude posteriormente que “la negación de la existencia de no necesidad de ejecución de la pena violenta los derechos fundamentales de dignidad e igualdad” por cuanto su defendido ha demostrado que se ha reinsertado satisfactoriamente a la sociedad. En cuanto a la vulneración del derecho de igualdad sostiene que no es equitativa la situación de su defendido frente a la de los “señores miembros de grupos insurgentes armados al margen de la ley”, de conformidad con los beneficios que en tal sentido les otorga la Ley 975 de 2004, específicamente en relación con el delito de narcotráfico.
Agrega que “si la política criminal del Estado colombiano frente al narcotráfico es de no considerar la gravedad del delito para efecto de la concesión de subrogados, como se observa en la ley 975 ¿ por qué si se ha de tener en cuenta la gravedad del delito para la negación de los subrogados penales a los condenados no paramilitares ?”. De lo expuesto colige que en ambos casos se está frente a una misma figura jurídica y un mismo delito, por lo que se conculca el derecho de igualdad al decidir la concesión del subrogado teniendo únicamente en cuenta la pertenencia a un grupo insurgente.
A continuación, indica que es procedente el subrogado que reclama para su defendido porque durante el tiempo que éste permaneció privado de su libertad, logró evidenciar que no amerita cumplir físicamente la totalidad de la sanción corporal impuesta. Como conclusión, advierte que si el juzgador no hubiera incurrido en los yerros indicados, no habría negado el subrogado penal invocado, lo cual la conduce a solicitar la casación parcial del fallo impugnado “para en su lugar conceder al condenado WILLIAM CORTÉS OCAMPO el beneficio del subrogado penal de suspensión condicional de la pena”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Impera precisar, en primer término, que en este caso por razón de que los hechos tuvieron ocurrencia el 22 de julio de 2004, no se remite a duda que la normativa aplicable en punto del recurso de casación es la Ley 600 de 2000, cuyo inciso 1º del artículo 205 establece que este medio impugnaticio es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o que el delito por el cual se procede tenga pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
De lo anterior se desprende que en relación con el asunto que concita la atención de la Sala, tal como lo propuso la libelista, sólo se permitía el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional. Ello, porque si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al procesado WILLIAM CORTÉS OCAMPO se le condenó por el delito de tráfico de estupefacientes, de conformidad con el inciso tercero del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que sanciona tal conducta con una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, cuyo máximo se impone tener como referente a efecto de determinar la procedencia del recurso de casación por la vía normal, lo cual permite colegir que el presente asunto queda marginado de tal posibilidad, dado que la sanción prevista no excede los 8 años de prisión exigidos en el artículo 205 de la Ley 600 de la misma anualidad.
Así las cosas, como ya se dijo, sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, la cual en forma atinada invoca la demandante, y que sólo resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Sobre este último aspecto, se ha dicho reiteradamente que en punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Pues bien, en el escrito presentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia por medio del cual la defensora expuso los motivos que a su juicio justifican el acceso al recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, se alude al cumplimiento de las dos situaciones previstas legalmente en el mencionado inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, esto es, tanto porque se afectaron las garantías fundamentales de su defendido, refiriéndose sobre ese particular al quebranto de su derecho de igualdad, como porque se precisa del fallo con el objeto de desarrollar la jurisprudencia. Sobre la supuesta violación de las garantías fundamentales de su prohijado, la actora señala que se transgredió el derecho de igualdad de CORTÉS OCAMPO al no otorgarle el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En primer lugar porque, según lo expresa la defensora, no existe razón válida para efectuar un trato diferencial entre procesados y condenados cuando se analizan los requisitos exigidos legalmente para disponer su libertad. Tal argumento no permite franquear el acceso al medio extraordinario de impugnación por la vía discrecional, como lo pretende la defensora, no sólo porque omitió desarrollarlo posteriormente en la única censura formulada en el libelo -cuando es bien sabido que debe existir correspondencia entre los motivos que justifican el acceso al recurso y los cargos que se proponen en la demanda-, sino además porque su exposición no ofrece suficiente claridad, al punto de evidenciar confusión en relación con conceptos tales como el de libertad provisional, libertad condicional y suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Además, la demandante circunscribe esta disertación a una temática definida por la Sala en el sentido de que, contrario a lo que expone, no existe identidad teleológica entre los fines que orientan la necesidad de afectar la libertad del procesado y los que determinan la necesidad de tratamiento intramural al condenado, motivo por el cual no es acertada su comparación, con el objeto de demostrar que se vulnera el derecho de igualdad.
En segundo término, la casacionista señala que también se quebranta el aludido principio con la decisión de no otorgar a su defendido el subrogado por el cual propugna, en la medida en que ello genera una situación de desequilibrio con los miembros de los grupos subversivos, a partir de los beneficios que otorga la Ley 975 de 2004. Aun cuando dicho aspecto, a diferencia del precedente, encuentra desarrollo en la demanda objeto de análisis, como ocurrió con aquél tampoco persuade a la Corte en el sentido de evidenciar una eventual vulneración del principio de igualdad que permita acceder al recurso extraordinario por la vía excepcional, dado que sin dificultad alguna se advierte que dicha situación no se origina en el trámite del proceso adelantado en contra del procesado CORTÉS OCAMPO o por razón del juicio que por su responsabilidad penal se declaró en los fallos, sino que está relacionado con un tema de política criminal, cuya competencia constitucional y legal no radica en las autoridades judiciales instituidas para otras funciones.
El segundo motivo que pregona para justificar el acceso al recurso extraordinario tiene que ver con “la necesidad de un desarrollo jurisprudencial sobre política criminal”, con el objeto de definir si allí cabe “considerar para efectos de concesiones de beneficios a condenados, el arrepentimiento, la buena conducta, la colaboración con la justicia, la purga de cierto tiempo (como por ejemplo el que transcurre en Santa Fe de Railito)”.
Al respecto, encuentra la Sala que, como ya se anotó, lo relacionado con asuntos de política criminal, entendida como la conjunción de las denominadas política social y política penal, abarcando la primera los mecanismos de control social formal e informal a través de los cuales el Estado procura prevenir la comisión de delitos (empleo, educación, medios de comunicación, etc.) y correspondiendo la segunda a la facultad de definir comportamientos delictivos, asignarles unas consecuencias y disponer unos procedimientos de investigación, acusación y ejecución de la sanción, no corresponde a una labor que sea del resorte de la Sala, por lo que mal puede, como lo pretende la libelista, a través de su jurisprudencia suplantar a las autoridades llamadas a trazar tales directrices, de conformidad con la distribución de funciones establecida en la Constitución Política y la ley.
Adicionalmente se observa que la casacionista en la mayor parte del único reparo que formula en la demanda, con fundamento en la causal de “violación directa de la ley sustancial”, se circunscribe a disentir en derredor de la apreciación de la prueba sobre la cual se sustentó la negativa a otorgar el subrogado penal en cuestión, tópico que, como lo ha señalado la Sala de forma reiterada, no guarda relación con alguno de los motivos que permiten acudir al recurso extraordinario por la denominada vía discrecional.
Así las cosas, como la demandante no logra demostrar que se cumpla alguno de los fines previstos para la procedencia del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional o discrecional, tal situación se traduce en la ineptitud de la demanda, circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado se ajusta a los presupuestos lógicos y técnico formales propios de esta sede.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Corte proceda a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales, que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de WILLIAM CORTÉS OCAMPO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de fecha febrero 11 de 2004, rad. 20945. PAGE _1139985127.doc