02 de Z;;,rle,ferfrrro ta./eillafrie, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LOPEZ VILLEGAS REFERENCIA EXPEDIENTE N° 26129 • Acta N°71 Bogota, D.C., veinticlOs (22) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casaciOn interpuesto por el apoderado judicial de ALONSO GUTIERREZ ARBELAEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 1° de octubre de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra JESUS MARIA GONZALEZ HOLGUIN.
I.
ANTECEDENTES. - ALONSO GUTIERREZ ARBELAEZ convocO a proceso a JESUS MARIA GONZALEZ HOLGUIN, con el fin de que se declarara que entre ellos existiO contrato de trabajo a Rad. No. 26129 2 termino indefinido, el cual finalize) por mutuo acuerdo. En consecuencia, fuera condenado at pago indexado de prestaciones sociales y demas acreencias sociales, liquidadas en el acta 211 del entonces Ministerio de Trabajo.
Asi mismo, pidie) se le impusiera sanciem moratoria desde el 20 de Julio hasta la satisfacciem total de las obligaciones. Como apoyo de su pedimento indice que labor° al servicio del demandado en virtud de un contrato verbal de trabajo a terrain° indefinido, por espacio de 33 alias, entre el 20 de mayo de 1968 y el 20 de julio de 2001, en el cargo de Mayordomo; devenge el salario minimo legal.
La relaciem laboral terminO por mutuo acuerdo, para lo cual firmaron el acta de conciliaciem N° 211 de 3 de Julio de 2001, la cual contiene una obligacien expresa clara y exigible, y constituye plena prueba del vinculo de trabajo. A pesar de que en el documento se deje) constancia de que el deudor quedaba a "Paz y Salvo", lo cierto es que no ha cumplido con la obligaciem.
(Fls. 2 y 3, y 7). El demandado nege los hechos y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripciOn, inexistencia de causa para pedir y cosa juzgada. Adujo en su defensa que el 29 de junio de 2001, !leg° a un acuerdo conciliatorio con el actor, consistente en la entrega de un Rad. No. 26129 3 predio rural, para la cancelaciOn de las acreencias originadas en la relaciOn laboral.
El predio consiste en un lote de terreno con un area de 2 hectäreas y 5600 metros cuadrados ubicado en el Municipio de Guacari (Valle). La respectiva escritura se suscribi6 en esa fecha, ante la Notaria Segunda de Buga, habiendo quedado pendiente el registro hasta cuando se firmara el acta de conciliaciOn ante la Oficina del Trabajo, lo cual ocurriO el 3 de Julio siguiente.
La escritura se registrO 2 dias despues, con lo cual se cumpli6 lo pactado. (Fls. 13 a 16). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2003, declarO probada la excepciOn de cosa juzgada y absolvi6 al demandado de todos los cargos elevados en su contra. (fls. 54 a 59).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelaciOn interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de 1° de octubre de 2004, revocO el numeral 1° del de primer grado; declar6 la existencia del contrato de trabajo entre el 20 de mayo de 1968 y el 20 de Julio de 2001, por el cual se generaron prestaciones sociales y otros Rad.
No. 26129 4 derechos de esa indole en la suma de $14'328.282,00. Declare) probada en forma total la excepciOn de pago y parcialmente la de prescripci6n. Confirm6 los puntos 2° y 3°, y condene) en costas at demandante. E Juzgador Ad quem luego de referirse a los requisitos legales del acta de conciliaciOn y a jurisprudencia de la Corte, afirm6 que en el acta que fue firmada por las partes no se fij6 la epoca de pago de las sumas conciliadas, y tampoco se atestO por el funcionario administrativo, si dichos valores se habian pagado en ese momento, "carencias que la hacen ineficaz y por ende, no obstante su validez, no tiene la virtualidad de hacer transit° a cosa juzgada, coma lo dedujo el juzgador de primera instancia".
El Tribunal consider6 que el acta de conciliaciOn a pesar de eso era valida, y que ella aunada al documento del folio 12, donde el demandado da fe de la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, asi como la contestaciOn de la demanda, daban fe de la relaciOn laboral y sus extremos, por lo que procediO a liquidar las distintas acreencias laborales, que ascendieron a la cantidad de $14'328.282,00, descontando aquello respecto de lo cual hubiera operado el fenOmeno de la prescripciOn.
Rad. No. 26129 6 acreedor existiendo la obligacien; por lo tanto se impone la declaracien oficiosa de la excepcien de pago conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del articulo 306 del C. de P. C.. III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la del 3uzgado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal fin formula con apoyo en la causal primera de cased& tres cargos, y uno, invocando la causal segunda, los cuales no fueron objeto de replica, asi: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia "por via indirecta, por aplicaciOn indebida de los Art. 488 del cOdigo Sustantivo del Trabajo, 50; 60 y 61 del C.P.T. y 174; 175; 177; 187; 252; 256; 264; 266; 276 del C.P.C. de aplicacian analagica conforme al Art. 145 del C.P.L. y por falta de aplicacian de los Art. 489 del C.S.T y 151 del C.P.L. y S.S. 2514, 1934 del COdigo Civil Rad.
No. 26129 5 Sin embargo, estimO que en autos obraba la escritura pUblica N° 1769 de 29 de junio de 2001, por medio de la cual el Ilamado a proceso transfiriO at actor, a titulo de yenta y enajenaciOn perpetua, un predio de 4 plazas ubicado en el Municipio de Guacari, por valor de 16'000.000,00 (fls. 17 y 18), acto registrado el 5 de julio siguiente.
De las declaraciones de la ex esposa del demandante, de su hija, y del senor Alvaro Ortega Aguado, quien presto servicios de contaduria al demandado, y de la version del propio actor, que en el interrogatorio de parte no pudo dar al Despacho explicaciones sobre el precio de las tierras que adquiri6 del demandado ni de la forma en que pudo haberlo pagado, concluye el Sentenciador de segundo grado que se habia presentado una daciOn en pago: "De las probanzas analizadas, se puede concluir que efectivamente se present() una daciOn en pago entre las partes, pues los testigos que comparecieron asi lo atestaron y por su parte el demandante, al absolver interrogatorio de parte, no atind tan siquiera en el precio de la compra, y tampoco fue preciso en la forma de pago del predio rural cuya negociaciOn consta en la escritura pUblica Nro. 1769, visible a folios 17 y 18 del expediente".
AgregO el Tribunal, que la figura de la dathin en pago no requiere ninguna solemnidad, y en el sub examine colma los requisitos del pago, por haberse hecho por el deudor al "A`' Rad. No. 26129 7 Los errores de hecho manifiestos son los siguientes Dar por demostrado, sin estarlo, que prospera la excepciem de prescripciOn. Dar por demostrado, sin estarlo, que efectivamente se present6 una dad& en pago".
Como pruebas err6neamente apreciadas menciona el acta de conciliaciOn N° 211; la escritura p6blica 1769 de 29 de junio de 2001; la declaraciOn de la senora Ensueno Gonzâlez de Gutierrez y de Alvaro Ortega Aguado. En la sustentaciOn de la acusaciOn sostiene el censor que con arreglo a los articulos 489 del C.S.T. y 151 del Estatuto Procesal Laboral, la prescripciOn se interrumpe por el simple reclamo escrito del trabajador, la cual comienza a contarse de nuevo a partir de ese momento y por un lapso igual.
La convocatoria a la oficina del Ministerio del Trabajo, se debiO a un reclamo formal y serio del trabajador para el pago de sus prestaciones sociales; por lo tanto no puede prosperar la excepciOn de prescripciOn desconociendose los derechos de los mas dabiles que son irrenunciabtes. Afirma el censor que no se puede establecer una daciOn en pago con base en la escritura palica N° 1769, la cual en la cláusula cuarta estableciO el precio de yenta en la suma de $16'000.000,00 que el comprador manifesto haber Rad.
No. 26129 8 cancelado en dinero efectivo, por lo que es imposible que se presente el fenOmeno de la dad& en pago. El Tribunal con base en testimonios de personas que tenian problemas familiares con el actor o subordinaciOn con el empleador, rebatiO atestaciones contenidas en instrumentos piblicos que no han sido ni fueron tachados de falsos.
La escritura póblica por ser prueba solemne reviste toda credibilidad y su alcance probatorio esta definido en el articulo 264 del C. de P. C.. Por lo dermas, dice el impugnante, la yenta se hizo reservandose el vendedor los derechos de usufructo mientras viva el usufructuario y se pregunta si esa condiciOn suspensiva es permitida en caso de claciOn en pago.
Ariade que el Juzgador Ad quem le dio plena validez a los testimonios de la senora Dora Ensuelio Gonzalez, ex esposa del demandante, de su hija Beatriz Elena Gutiêrrez Gonzalez y del senor Alvaro Ortega Aguado, no obstante que debieron ser valoradas con detenimiento dada la problematica con el actor y la cercania con el demandado. Por cuanto resulta evidente la apatia con el demandante, a esas declaraciones no se les debe dar valor.
Rad. No. 26129 9 IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Aduce el censor que en el fallo gravado se asente que el acta de conciliaciOn celebrada entre las partes sobre los creditos laborales era "ineficaz" pero "valida" y ante esa declaraciOn de validez, el Tribunal debiO percatarse de que ella contenia un reconocimiento de creditos laborales durante la vigencia del contrato de trabajo, que implicaba una renuncia a la prescripción de conformidad con el articulo 2514 del C.C..
Al respecto anota la Sala, que efectivamente el Tribunal no negO validez a la conciliaciOn efectuada por las partes en contienda, porque en su criterio, se dio cumplimiento a los requisites esenciales para la existencia del negocio juridico. Bajo el supuesto de su validez, el Juzgador Ad quem reconociO valor probatorio al documento que contenia el avenimiento de las partes, habiendose apoyado en el para efectos de dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo, los extremos de la relaciOn laboral y el Ultimo salario devengado por el trabajador.
De esa forma, es evidente que el Tribunal si incurriO en un yerro manifiesto de apreciaciOn respecto del acta de ' Rad. No. 26129 1 0 conciliaciOn, al no haberse percatado de que en ella el deudor hizo un reconocimiento expreso del crddito laboral y del monto del mismo, cuando admitiO deberle al trabajador la cantidad de cuarenta millones de pesos, por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, por servicios prestados entre el 20 de mayo de 1968 y el 20 de Julio de 2001 (fl 4).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el articulo 2514 del COdigo Civil, hay renuncia thcita a la prescripciOn, cuando quien pueda alegarla, reconozca el derecho del acreedor, lo que aqui sucediO cuando el demandado hizo el reconocimiento de la deuda por toda la vigencia de la relaciOn laboral, incluyendo aquella parte respecto de la cual habia operado el fen6meno prescriptivo.
Reza la norma en comento: "ARTICULO 2514.- La prescripciOn puede ser renunciada expresa o tacitamente; pew solo despues de cumplida. "PenOnciase tacitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del duefio o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripciOn, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos".
Rad. No. 26129 11 Asi las cosas, se equivoce) el Tribunal al haber declarado la prosperidad parcial de la excepciOn de prescripciOn, por cuanto el deudor habia renunciado a ella aceptando en el acta de conciliaciOn la existencia de una obligaciOn natural. Por esa razOn, el cargo es fundado, pero no puede prosperar, porque en instancia la Corte no tendria camino distinto que el de confirmar el fallo del Juzgado que declare) probada la excepciem de cosa juzgada.
En efecto, la Sala no podria restar merit° probatorio al acta de conciliaciOn, porque no se demostró en, el proceso que ella estuviera afectada por ausencia de alguno de sus requisitos esenciales o por un vicio en el consentimiento que condujera a una declaratoria de nulidad, y el hecho de que no se hubiera dejado constancia de la forma cOrno se efectue) el pago, no es una exigencia que determine la eficacia o validez del acto juridico.
Adernàs, en la demanda no se plante6 el tema de la validez de la conciliaciOn ni se solicitO su nulidad, la cual para los casos de existencia de un vicio en el consentimiento solo puede ser declarada a peticiOn de parte. Sefia16 la Corte en sentencia de 13 de febrero de 1991, rad. N° 4127: Rad. No. 26129 12 "Las nulidades derivadas de la existencia de vicios en el consentimiento, que son sustantivas, tienen el carâcter de relativas segón se infiere del citado articulo 1741 del Ccidigo Civil y por existencia del articulo 1743 del mismo COdigo solo pueden ser declaradas a peticiOn de parte, al contrario de lo que ocurre con las nulidades absolutas que pueden ser declaradas de oficio".
Asi mismo, resultaria contradictorio y carente de toda lOgica, que la Corte le diera valor al acta de conciliaciOn para efectos de probar el monto de las acreencias laborales y la renuncia del deudor a la prescripciOn, pero se lo negara en lo que atafie a la manifestaciOn del acreedor de haber recibido el pago a satisfacción. Por lo tanto, la Corte en instancia se encontraria frente a un documento velido y eficaz, en donde las partes conciliaron sus diferencias en torno a creditos de carkter laboral, que determinaron en la suma de 40'000.000,00 y que el trabajador declare) expresamente "HABER RECIBIDO", motivo por el cual declare) al patrono "A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO L4BORAL, PRESTACIONAL, SALARIAL, PENSIONAL, HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, INDEMNIZACIONES, ASISTENCIA MEDICA, Y DEMAS CONCEPTOS ".
Esto explica el por que no se fijO plazo Rad. No. 26129 13 para el pago, toda vez que se habia dejado constancia de que el trabajador acreedor ya lo habia recibido. En consecuencia, el cargo es fundado, pero no puede prosperar, por las razones expuestas. En relaciOn con las otras acusaciones, asi fueran fundadas, la Corte en instancia no podria acceder a las pretensiones del recurrente, porque como se dej6 anotado encontraria probada la excepciOn de cosa juzgada, lo cual la exime de abordar su estudio.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas y encontrarse fundada, la primera acusaciOn. En merit() de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepOblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1° de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso promovido por ALONSO GUTIERREZ ARBELAEZ contra JESUS MARIA GONZALEZ HOLGUIN.
COpiese, notifiquese, publiquese y devuelvase el expediente al Tribunal de origen. Rad. No. 26129 14 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14