CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 26127 GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN N° 26127 GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 139 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda respecto de la posibilidad o no de dar trámite al recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor del procesado GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos que originaron el presente diligenciamiento fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera: “ El 11 de abril de 1997 fue capturado el señor GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ en las instalaciones de la empresa DISTRICONDOR, ubicada en la carrera 49 B N° 79-151 de esta ciudad (Barranquilla), por oficiales adscritos a la Unidad Investigativa Antisecuestro y Extorsión de la Policía Judicial, Gaula Urbano de Barranquilla, en momentos en que el procesado HERNÁNDEZ LÓPEZ le exigía al señor Ricardo Acosta García la suma de $25.000.000°° a cambio de la destrucción de una serie de documentos que según el extorsionista lo comprometían en conductas dolosas, tales como importaciones ficticias y lavado de dólares.
“ En el momento de la aprehensión el procesado HERNÁNDEZ LÓPEZ portaba su carné que lo identificaba como miembro del C. T. I. de la Fiscalía General de la Nación, y una carpeta que en su interior contenía documentos que habían sido sustraídos de dicha sociedad, tales como registro mercantil, manifiestos de aduana, recibos de impuestos y fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima ”. 2.
Agotado el ciclo investigativo, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Barranquilla, el 18 de julio de 1997, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Gregorio Hernández López, por el delito de concusión que preveía el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, normatividad vigente para la época de los hechos, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en resolución del 15 octubre del mismo año. 3.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla que, luego de culminar la causa, el 29 de junio de 2001 dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Gregorio Hernández López a las penas principales de 2 años de prisión, multa equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de concusión en grado de tentativa.
Así mismo, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2001, lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. Por auto del 8 de febrero de 2002 el citado Tribunal concedió al mencionado impugnante el recurso extraordinario de casación y dispuso que, una vez cumplidos los traslados de rigor, se remitiera el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 11 de abril siguiente y dentro del término legal el defensor del procesado presentó la respectiva demanda.
Agotado el traslado a los no recurrentes, mediante oficio N° 1276 del 2 de mayo de 2002, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla envió por correo el expediente a esta Corporación, habiendo sido colocado en el correo el 7 de mayo siguiente. 5. Mediante memorial suscrito por el procesado Hernández López y recibido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla el 1° junio de 2006, solicitó la declaratoria de extinción de la acción penal por razón del fenómeno de la prescripción, no sin antes advertir que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó que “ no se encontraba el proceso en mención ”.
Ante esta solicitud, la Sala de Decisión Penal del mencionado Tribunal, el 5 de junio siguiente, dispuso la remisión de la petición al “ Juez Cuarto Penal del Circuito, por ser quien emitió la sentencia de origen ” y, así mismo, ordenó oficiar tanto a la Corte, a fin de que informe si el expediente se halla en esta Corporación, como a la Administración Postal Seccional para que “ manifieste la suerte del envió 23070 del 7 de mayo de 2002 ”, entidades que respondieron de la siguiente manera: El Gerente Regional de Barranquilla de la Administración Postal Nacional, mediante oficio del 12 de junio del año en curso, informó: “ Hemos estudiado cuidadosamente su solicitud de fecha 07 de junio del 2006, relacionado con la copia de la planilla de entrega de certificados a domicilio del envío número 23070, impuesto en nuestro servicio en esta ciudad el día 07 de mayo del 2002 y me permito comunicarle que el ARCHIVO OPERATIVO de la regional con el que se contaba fue hurtado según denuncia anexa por lo que en la actualidad es imposible hacerle el respectivo seguimiento ” (folios 62 y siguientes, cuaderno del Tribunal).
A su vez, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, en oficio del 10 de julio del presente año, indicó: “ que revisado el sistema de gestión, los libros radicadores y consultado con la Relatoría de la Corporación, no se encontró registro alguno a nombre del señor GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ. Así mismo, consultando con la oficina de correspondencia de la Corte Suprema a cargo del señor Carlos Chiquita Hernández, donde informa sobre la no recepción del oficio 1276 del 2 de mayo de 2002 remitido por el Tribunal, con el cual se allegaba el proceso del señor Hernández López ” (folio 78, cuaderno del Tribunal).
Teniendo en cuenta la anterior información, concluyendo que el expediente se encuentra extraviado y toda vez que la última actuación ordenada en dicho procesó fue el envió del expediente a la Corte con el fin de surtirse el trámite propio del recurso extraordinario, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 18 de julio de 2006, ordenó la obtención de fotocopias de los cuadernos de copias del diligenciamiento y su remisión inmediata a esta Sala, para lo de su cargo. 6.
Finalmente, las mencionadas copias del expediente llegaron a esta Corporación el 14 de septiembre del presente año. 7. En escrito que fue presentado en la Secretaría de la Sala el pasado 22 de septiembre, el procesado Hernández López reitera su solicitud de prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Luego del correspondiente estudio, observa la Corte que la acción penal del delito de concusión imputado en la resolución de acusación al procesado Gregorio Hernández López se encuentra prescrita, no quedando otra alternativa jurídica distinta a la de su declaración. En efecto, recuérdese que mediante resolución de acusación de primera instancia fechada el 18 de julio de 1997, y confirmada en segundo grado el 15 de octubre del mismo año, al procesado Hernández López se le imputó el delito de concusión, conducta punible que se encontraba prevista en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, normatividad vigente para la época de los hechos.
Frente a la mencionada preceptiva y para efectos de los respectivos cómputos, no está de más indicar que comparada la citada norma con aquella que se encuentra tipificada en el artículo 405 de la Ley 599 de 2000, se observa que esta última contempla una pena máxima de 10 años de prisión, razón por la cual será la disposición del derogado Código Penal de 1980 la que regule este asunto.
Así, entonces, teniendo en cuenta que el mencionado artículo 140 contemplaba pena máxima de 8 años de prisión (o lo que es igual 96 meses) para el delito de concusión, y toda vez que se trata de una conducta en grado de tentativa, según así quedó definido en la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 27 de la Ley 599 de 2000), surge evidente que la pena máxima privativa de la libertad queda en 6 años (72 meses) Ahora bien, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, se tendrá éste último como lapso para efectos de la prescripción, según el artículo 84 del Decreto 100 de 1980 (artículo 86 de la Ley 599 de 2000).
No obstante, como Hernández López cometió el delito de concusión en su condición de servidor público, toda vez que se desempeñaba como miembro del C. T. I. de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 82 del derogado Código Penal (hoy artículo 83 de la Ley 599 de 2000), el citado término de prescripción debe aumentarse en una tercera parte, obteniéndose así un máximo de sanción de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. Significa lo anterior que dentro del presente asunto, la acción penal se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no hay duda que desde el 15 de octubre de 1997, fecha de la resolución de acusación de segunda instancia, a hoy han transcurrido más de seis años y ocho meses, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal, el cual se consolidó el 15 de junio de 2004, cuando el expediente aun no había llegado a esta Corporación por encontrarse supuestamente extraviado.
Por lo tanto, al ser incuestionable que la acción penal se ha extinguido por causa del fenómeno de la prescripción, necesariamente se impone su declaratoria y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento contra Gregorio Hernández López en relación con el citado punible, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación. El juzgado de primera instancia adoptará las medidas relacionadas con lo decidido en esta providencia. 2.
Por último, la Corte dispondrá la expedición de copias tanto de esta providencia como de los folios 37 a 87 del cuaderno del Tribunal Superior de Barranquilla con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías, a fin de que ordene una exhaustiva investigación penal por razón de la pérdida de los cuadernos originales de este expediente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ. 2. DECLARAR que la acción penal por el delito de concusión en grado de tentativa a que se contrae este expediente y en el que aparece como procesado GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, se encuentra prescrita.
En consecuencia, decretar en su favor la cesación de la actuación procesal. 3. El juzgado de primera instancia deberá adoptar todas las medidas atinentes a esta decisión. 4. Por Secretaría de la Sala expídanse las copias a que se hizo referencia en el numeral 2° de las consideraciones de esta providencia, con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10