CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 26124 MIGUEL ANGEL TORRES DÍAZ Proceso No 26124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 288 Bogotá. D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora de MIGUEL ANGEL TORRES DÍAZ contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de marzo de 2006, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que condenó al procesado como coautor de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el delito de rebelión.
HECHOS El día 20 de abril de 2003, a eso de las 2 y 30 de la tarde, un grupo de hombres armados ingresaron a la finca “Villa Rosita” de la vereda de Azafrán, municipio de Silvania (Cundinamarca), quienes luego de identificarse como integrantes del autodenominado frente 42 de las FARC se llevaron a Jairo José Ossa Valencia y Alejandro Zamudio Perdomo, pero a este último lo liberaron a pocos kilómetros de recorrido, para que comunicara a los familiares del primero que por la liberación debían entregar la suma de diez millones de pesos y que las negociaciones se adelantarían por una línea de teléfono celular que le suministraron.
Días después el grupo dejó en libertad al señor Jairo José Ossa Valencia, luego de que su familia entregara la suma de cinco millones de pesos como rescate. Las labores de inteligencia adelantadas por el Gaula Urbano de Fusagasugá, condujeron a la captura de MIGUEL ANGEL TORRES DÍAZ y Mauricio Urrego Barbosa. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 10 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados formuló resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. 2.
Celebrada la diligencia de audiencia pública, donde el fiscal delegado presentó variación de la calificación jurídica en el sentido de imputar la circunstancia de agravación contenida en el numeral 8º del artículo 170 del Código Penal, para el delito de secuestro extorsivo, por la utilidad obtenida con el ilícito, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a los acusados como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, a la pena de treinta y cuatro (34) años de prisión y multa de cinco mil ($5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años, al pago solidario de los perjuicios materiales y morales y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El Tribunal Superior de Cundinamarca, al conocer de la apelación interpuesta por los defensores de los procesados, confirmó la decisión del A quo, en providencia que es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Cargo Único La defensora de MIGUEL ANGEL TORRES DÍAZ acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, al declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, cuando le asigna valor probatorio indicativo de responsabilidad penal a los elementos que el Ejército incautó a su representado, creando un nexo causal inexistente.
Precisa que si bien en casación no es procedente cuestionar la convicción que se reconoció a determinado medio de prueba, esa posibilidad puede surgir cuando el funcionario ha estimado una prueba en forma aislada, “para darle un valor probatorio que no tiene dada su relatividad”. Señala al respecto que cuando el Ad quem se ocupa de analizar la responsabilidad de su representado por los hechos imputados en la acusación, razona en contra de la lógica y dinámica del conflicto armado interno que se vive en la zona donde ocurrió el secuestro, controlada por el frente 42 de las FARC para el momento de los hechos, en total desconocimiento de las reglas de la experiencia que indican el modus operandi de los grupos armados ilegales, y que se concreta en las graves violaciones de derechos humanos contra la población civil, que no tiene otra alternativa que obedecer las órdenes so pena de perder la vida o ser desplazados de la región. La deducción que realiza la Colegiatura por habérsele hallado a MIGUEL ANGEL TORRES el celular utilizado por miembros del frente 42 de las FARC en la época de las negociaciones con la familia de la víctima, esto es 45 días antes de su captura, desconoce el contexto socio político del lugar donde ocurrieron los hechos, acreditado con prueba documental sobre la presencia de la guerrilla en el municipio de Silvania y sus veredas, como son las órdenes de batalla del mencionado frente subversivo.
Situación que obliga a valorar si en realidad su representado estaba en capacidad de desobedecer las órdenes impartidas por los cuatro hombres que lo abordaron y le pidieron el favor de llevar el bolso con los elementos referidos hasta una tienda donde lo esperaría un sujeto que sabía del encargo. Desconoce además que en las regiones denominadas por grupos al margen de la ley, los campesinos ó la población civil obran conforme al querer de ellos, por el miedo y la presión psicológica que ejercen.
De esta manera, el Tribunal utiliza de manera incorrecta las reglas de la experiencia, los conocimientos comunes que se tienen sobre el modus operandi de la subversión frente a las personas que se niegan a cumplir los favores solicitados. Por tanto, a una persona que actúa como lo hizo TORRES DÍAZ no se le puede exigir comportamiento diverso, y menos cuando los solicitantes se encuentran provistos de armas de fuego.
Así mismo, al elaborar los indicios que denominó “de oportunidad” y “de mentira”, el Ad quem partió de una premisa falsa, como es la de asegurar que el oficial de la policía Wharlinton Iván Gualdrón en su informe dio a conocer que el listado telefónico fue hallado en la agenda personal del acusado, cuando al examinar el informe GAUFU 372, se advierte que el capitán Gualdrón transmite a la Fiscalía lo que a él le cuenta el Jefe de la Sección de Inteligencia del Ejército al hacerle entrega del registro civil de TORRES y de una fotocopia de algunos números telefónicos de celulares ‘que fueron hallados en una agenda de bolsillo’ que es bien distinto a la interpretación del Tribunal.
Con lo expresado por el oficial, se corrobora el dicho del acusado, según el cual, los subversivos lo abordaron, le entregaron esos papeles y le dijeron que se los metiera en el bolsillo de la camisa y se los entregara al muchacho que los iba a recoger. Entonces, no era posible inferir el indicio de mentira porque el oficial Gualdrón nunca manifestó que el listado de los celulares lo hubiera hallado en la agenda personal de MIGUEL ANGEL TORRES DÍAZ, como tampoco el indicio de oportunidad derivado del hallazgo de los elementos en poder de éste, porque ninguna prueba allegada al proceso, indica que fuera miembro del frente 42 de las FARC.
Al respecto, subraya la demandante que Mauricio Urrego Barbosa en su indagatoria manifestó no conocer a MIGUEL ANGEL TORRES DÍAZ y que no sabía que lo apodaran “Conejo” o “el que salta alto”. Tampoco aparece como integrante de ese grupo, en el informe del orden de batalla del frente 24 de las FARC No 087709 CE-DINTE-APSAJ-701, ni en el No 1723 del 5 de octubre de 2004 de la XII Brigada del Ejército.
Argumenta, de otra parte, que el testimonio rendido en la audiencia pública por el capitán Wharlinton Iván Gualdrón, Jefe del Grupo Antisecuestro GAULA de Fusagasugá, para la época de los hechos, fue mutilado por el Tribunal para acomodar la decisión al preconcepto que se tiene sobre la forma como deben comportarse los campesinos de regiones azotadas por la guerrilla, pues habla abiertamente de las condiciones de inferioridad en que viven, debido a las presiones verbales y de hecho, que los lleva a guardar silencio ante las autoridades.
En punto de la trascendencia del error, afirma la demandante que si la Colegiatura hubiese razonado dentro del contexto social y político de dominio de un grupo armado al margen de la ley, que ejerce control territorial en la región de donde es oriundo su representado, y además reside y trabaja, hubiese llegado a otra inferencia. En lugar de establecer un nexo de causalidad entre la actitud asumida por TORRES DÍAZ y las conductas punible8/*s imputadas, se dedicó a argumentar situaciones fuera de co--+ntexto, categorizando como hecho indicador el hallazgo de los elementos, sin relacionarlos con otros medios probatorios que ofrece el proceso.
Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte la absolutoria de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, sugiere no casar la sentencia, por las siguientes razones: (l) Aunque el cargo es presentado con el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos, es claro que el libelista cuestiona la manera como el Tribunal apreció las pruebas y la convicción que obtuvo de ellas sobre la participación de TORRES en los delitos que se investigaban, y no la aplicación incorrecta de las reglas de la sana crítica.
(ll) La regla de la experiencia, según la cual, en zonas de conflicto armado la población civil se ve compelida a obedecer las órdenes de los grupos alzados en armas, es perfectamente aplicable en algunas situaciones, pero no es generalizada. En este caso, el razonamiento del Tribunal no aparece contrario a los principios de la lógica y la experiencia. Precisamente, la lógica enseña que a un coaccionado no se le entrega un arma de fuego para que se resista a la presión. (lll) Las premisas presentadas por la censora encontraron una excepción en el caso del señor TORRES, pues las características de los hechos no se ajustan al argumento, según el cual, siempre que una persona recibe una orden por parte de un grupo armado, tiene que obedecerla por temor a un castigo, pues en este evento su defendido portaba un arma de fuego y munición para ella.
Esa situación, permitió al Tribunal dudar de la veracidad de esa afirmación y apartarse válidamente de esa regla de la experiencia. (lV) De acuerdo con la jurisprudencia, es en el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio el momento en el cual se puede incurrir en un falso raciocinio porque la conclusión se aleja de las reglas de la sana crítica y se muestra absurda.
Pero, de lo dicho por la libelista se deduce que el proceso de inferencia lógica no evidencia error alguno. Por tanto, el cuestionamiento atinente a que el Tribunal cambió el sentido de lo dicho por el oficial Gualdrón, no fue debidamente demostrado. CONSIDERACIONES La Sala considera necesario advertir, desde ahora, que la libelista no logró desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, en tanto sus argumentos se orientan a presentar una valoración probatoria distinta a la efectuada por los falladores, como con acierto lo precisó la representante del Ministerio Público.
En efecto, aún cuando pregona un error de hecho por falso raciocinio, al confrontar el sustento argumentativo del reproche con el de los juzgadores de primera y segunda instancia, no se avizora que en el proceso de valoración conjunta de las pruebas se hubiesen apartado de los parámetros de apreciación propios de la sana crítica. Cuando la demandante afirma que el razonamiento del sentenciador es contrario a la lógica y a la dinámica del conflicto armado interno que se vive en la zona donde se produjo el secuestro y que desconoce las reglas de la experiencia sobre el modus operandi de los grupos armados ilegales, no enfrenta a cabalidad las deducciones plasmadas en el fallo, ni concreta los postulados presuntamente vulnerados, sino que incursiona en una crítica generalizada, a partir de la cual elabora su propio análisis valorativo para demostrar que su representado, MIGUEL ANGEL TORRES DÍAZ, es ajeno a los hechos por los cuales fue condenado.
Para ese efecto, insiste en que el día de su captura había sido abordado por cuatro hombres que le pidieron el favor de llevar el bolso con los elementos que le fueron encontrados, hasta una tienda donde lo esperaría un sujeto que sabía del encargo, y no tuvo otra alternativa a obedecer, dada la presión psicológica y el miedo que infunden los grupos ilegales en la población civil.
Esa propuesta fue debidamente analizada por los falladores de instancia, quienes concluyeron que los medios de persuasión arrimados a la foliatura señalan de manera nítida la vinculación de TORRES DÍAZ con la ejecución de las conductas punibles materia de reproche. Los razonamientos esgrimidos, que no resultan extraños a los principios que rigen el sistema de apreciación probatoria, se pueden concretar así: (l) La denunciante, señora Claudia Ossa, indicó que los plagiarios habían informado que las negociaciones para liberar al señor Jairo José Ossa Valencia se harían mediante la línea telefónica celular 315 3415250 y así lo ratificó en su ampliación, manifestando que el guerrillero alias “LUCAS” se comunicaba con ella desde ese abonado telefónico.
El señor Alejandro Zamudio Perdomo lo confirmó, al señalar que cuando fue dejado en libertad para que informara a la familia de “Don Jairo” que debían cancelar una suma de dinero por su liberación, uno de los subversivos le suministró el número telefónico 315 3415250 para mantener activa la comunicación con el plagiado. El otro condenado, Mauricio Urrego Mendoza, era conocido con el alias de “LUCAS” y el abonado de alias “EMILIO” integrante del frente 42 de las FARC, fue utilizado en la negociación del secuestro del señor Ossa Valencia. (ll) MIGUEL ANGEL TORRES DÍAZ fue capturado por personal del Batallón Sumapaz del Ejército Nacional, en posesión de una pistola Taurus, munición para la misma, un poncho, una “cintela” camuflada, el teléfono celular correspondiente al número 315 3415250 y un listado de abonados telefónicos pertenecientes, entre otros, a los subversivos alias “Emilio, Lucas, Mascota, Pocacola, que también fueron utilizados en las negociaciones efectuadas para la liberación del señor Ossa Valencia. (lll) La versión rendida por el acusado, según la cual, fue obligado por un grupo de guerrilleros a transportar los elementos que le fueron encontrados en su poder, es inverosímil, contradice la lógica y el sentido común por cuanto “no es ni siquiera probable que si estaba siendo obligado por otros, éstos le entreguen precisamente un arma y munición para la misma.
Es apenas obvio que si se pretende someter a una persona no se le suministra elementos propios para luchar contra esa coacción”. (lV) MIGUEL ANGEL TORRES DÍAZ no procuró superar las supuestas exigencias, no intentó huir del lugar, no trató de evadir la tarea que se le impuso, no procuró acudir a las autoridades en busca de ayuda, ni siquiera cuando se percató de la presencia del ejército.
(V) En las organizaciones al margen de la ley es común y de notorio conocimiento la distribución de tareas; de esa manera, mientras algunos se encargan de retener a las víctimas, otros las custodian y los demás adelantan las conversaciones orientadas a negociar económicamente la liberación de la víctima. Ese raciocino es abiertamente desconocido por la demandante quien acude a esta sede con única la finalidad de lograr que se le otorgue la credibilidad que los falladores le negaron a las explicaciones de su defendido en la diligencia de indagatoria, quien se mostró ajeno a los hechos señalando que fue obligado por un grupo de guerrilleros a transportar los elementos que se encontraron en su poder hasta un lugar conocido como “Casa Verde”.
Desde la estructura del reproche propuesto en este caso es inadmisible que, sin demostrar infracción alguna a los parámetros de apreciación probatoria, se pretenda doblegar la postura argumentativa de los juzgadores, a quienes se atribuye el desconocimiento del modus operandi de los grupos ilegales frente a personas que se niegan a cumplir sus solicitudes, cuando la realidad probatoria no patentiza que MIGUEL ANGEL TORRES DÍAZ hubiese actuado bajo presión o amenaza.
Y no es que se esté desconociendo la presencia del grupo guerrillero tantas veces aludido en la zona donde se cometió el plagio, sino que esa circunstancia no sirve para demostrar las fallas de valoración aludida por la demandante. Es que las reglas de la experiencia, entendidas como “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos”, no pueden afirmarse vulneradas sin atender al cúmulo de circunstancias conocidas en la foliatura, como ocurre en este caso, donde no es posible limitar la reflexión al hecho individualmente considerado, del modus operandi de los grupos ilegales frente a la población civil, como lo sugiere la demandante.
Desde esa óptica no es posible dar por sentado, así no más, que como en el lugar donde fue capturado el procesado TORRES DÍAZ militaba para ese momento el frente 42 de las FARC y su nombre no aparece en las órdenes de batalla del mencionado grupo subversivo, entonces es ajeno al acontecer delictivo, pues confrontados los soportes probatorios de la decisión condenatoria, la excusa, según la cual, fue obligado por un grupo de guerrilleros a transportar los elementos encontrados en su poder se muestra huérfana de respaldo, máxime cuando en su contra confluyen otros medios de convicción que dan cuenta de su compromiso penal y que la libelista no desvirtuó para demostrar la efectiva ocurrencia del yerro de valoración que atribuye al Tribunal.
Así ocurre cuando, de otra parte, cuestiona la prueba indiciaria deducida contra su defendido. Frente al indicio de mentira, afirma que no se podía inferir porque el oficial Wharlinton Iván Gualdrón en su informe, nunca manifestó que el listado de los celulares lo hubiera hallado en la agenda personal de MIGUEL ANGEL TORRES. Y respecto del indicio de oportunidad, asegura ningún elemento de prueba indica que su representado perteneciera al frente 42 de las FARC.
Con ese planteamiento insiste en imponer un criterio subjetivo al del sentenciador, antes que abordar la tarea que comporta el ataque a la prueba indiciaria por la vía del falso raciocinio, pues ni siquiera se percata que la Colegiatura se apoyó en otros elementos para estructurar los indicios que reprocha. Así razonó al respecto: Porque de admitir, en gracia de discusión, que TORRES DÍAZ fue obligado a llevar a una tienda el bolso azul que contenía elementos de aseo, una carpa, una cobija y una prenda camuflada, pero más aún que le fue “encaletada” la pistola en la pretina del pantalón (175), resulta inadmisible, sobre todo si consideramos que en sus descargos indicó que le fue colocado en el bolsillo de la camisa el listado con apodos y número celular, cuando al reparar en el informe visible a folio 160 suscrito por el funcionario de la policía judicial capitán WHARLINTON IVÁN GUALDRÓN GUALDRÓN, vemos que al momento de efectuarse la aprehensión de TORRES DÍAZ le fue hallada la lista telefónica dentro de su agenda personal y no simplemente en el bolsillo de la camisa, como lo aseguró, con lo cual se deja al descubierto que tal escrito hacía parte, nada más ni nada menos, que de sus propios efectos y que sencillamente se trató de una disculpa en verdad infantil, siendo una burla el pretender que se crea que dos desconocidos no tuvieron la precaución de dejar en la misma bolsa la mencionada lista telefónica que además era de suma valía para sujetos que evidentemente no tenían interés en desprenderse de tan valiosa lista numérica.
He aquí entonces conjugados los indicios de oportunidad y de mentira (subraya original). El ataque fragmentario de la recurrente deja al descubierto la falta de razón en sus réplicas que no solo se muestran accesorias e insuficientes frente a la variedad de componentes argumentativos de los fallos de primera y segunda instancia, sino que deja de lado otras circunstancias que, sin duda, contribuyeron a reforzar la determinación de condenar a su defendido.
Se tiene al respecto, que la diligencia de reconocimiento en fila de personas programada con el procesado MIGUEL ANGEL TORRES DÍAZ para el 2 de septiembre de 2003, en las instalaciones de la Penitenciaría Central La Picota, no se pudo llevar a cabo porque se tuvo conocimiento de una llamada a la familia del ofendido y testigo de cargo, Jairo José Ossa Valencia, amenazándolo de muerte en caso de realizar el reconocimiento, hecho del cual dejaron constancia el Fiscal Once Nacional contra el secuestro y el Procurador 17 Delegado.
Temor que quedó evidenciado en la diligencia de audiencia pública, cuando el ofendido respondió en forma negativa si reconocía a alguno de los procesados o de los secuestradores, siendo que el otro procesado Mauricio Urrego Barbosa no solo había admitido que hacía parte del grupo de hombres armados que ingresaron al predio de la familia Ossa, sino también habló con el plagiado y participó en su secuestro.
A todo lo anterior se suman las labores de inteligencia del Gaula Urbano de Fusagasugá que fueron ratificadas por el capitán Gualdrón, quien dio cuenta, entre otros aspectos del hallazgo, en poder de TORRES DÍAZ, del celular con el número 315 3415250, el mismo que los subversivos utilizaron para comunicarse con la familia del plagiado y llevar a cabo la negociación económica para su liberación. Se concluye entonces que la labor demostrativa que asume la demandante es inaceptable porque no enfrentó los juicios del sentenciador que sirvieron de sustento a la decisión condenatoria que critica, sino que desde sus personales consideraciones, elabora un discurso tendiente a prolongar un debate probatorio, como si se tratara de una instancia ordinaria, en total desconocimiento de los criterios que deben caracterizar un juicio a la sentencia, por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 177 c.causa � Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicado 18.787. � Folios 24 y 25 C. Tribunal.
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