SDS CASACIÓN 26123 ALHELY VISBAL DE LA HOZ 1 13 CASACIÓN 26123 ALHELY VISBAL DE LA HOZ Proceso No 26123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N°124 Bogotá, D. C., octubre treinta y uno (31) de dos mil seis (2006) VISTOS Examina la Sala el cumplimiento o no de los presupuestos lógicos y técnico formales de la demanda de casación presentada por el defensor de ALHELY VISBAL DE LA HOZ, por cuyo medio sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida del 22 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio se impusieron a la procesada las penas principal y accesoria de dieciséis (16) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a la vez que se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarla autora penalmente responsable del delito de estafa agravada.
Fallo a través del cual, en virtud de las políticas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria del 1 de septiembre de 2004 que emitiera el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los primeros, fueron sintetizados en la sentencia impugnada en los siguientes términos: “ Los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, a finales de 1996, cuando la justiciable logró que le entregaran tres carros en la empresa Distribuidora Subaru de Colombia, los cuales nunca canceló a pesar de la cantidad de diligencias que hicieran los vendedores para buscar un arreglo El 5 de junio de 1998, el abogado de la Distribuidora SUBARU DE COLOMBIA LTDA., denuncia a ALHELY VISBAL DE LA HOZ por cuanto en el segundo semestre de 1996 adquirió una Legacy, modelo 95 de placas BHD-241, otro vehículo marca Subaru de placas CRX-578 y una Subaru Legacy color blanca modelo 93 automática de placas BFO-311, cuyo pago fue respaldado con varios cheques posdatados, que al ser presentados para su cobro fueron devueltos por la causal fondos insuficientes.
Estos cheques fueron sustituidos por otros diez que igualmente fueron impagados. El 27 de enero de 1998 la compradora giró el cheque B248886 de la cuenta corriente 018177311-4 del Banco Cafetero por valor de $76’752.781, que fue presentado para su cobro el 16 de febrero de 1998, resultando igualmente impagado”. 2. Con fundamento en la denuncia y en las pruebas recaudadas en fase de la investigación, a la cual fue vinculada ALHELY VISBAL DE LA HOZ mediante indagatoria, con fecha 22 de mayo de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación, determinación que al ser apelada por el apoderado de la parte civil fue íntegramente revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 16 de septiembre del mismo año, profiriéndose en su reemplazo resolución de acusación contra la procesada como presunta autora del delito de estafa agravada de que tratan los artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos. 3.
El juicio se surtió en debida forma en el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá y a su conclusión se profirió fallo de carácter absolutorio, determinación que siendo apelada por el apoderado de la parte civil, fue revocada por el Tribunal Superior de Popayán, a quien correspondió desatar el recurso en virtud de las políticas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Contra la referida sentencia de segunda instancia, por cuya virtud ALHELY VISBAL DE LA HOZ fue condenada a las penas principal y accesoria indicadas en el introito de esta providencia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Bajo la égida de la causal primera de casación, apartado segundo, el demandante formula un cargo contra el fallo de segundo grado, por cuyo medio denuncia que fruto de error de hecho por suposición de prueba, se desconoció el contenido de los artículos 232, 233 y 238 del estatuto procesal penal y, por esa vía, se produjo la infracción mediata del dispositivo penal que consagra el delito de estafa.
Para fundamentar el cargo sostiene el demandante que en el proceso no obraba prueba que permitiera inferir el despliegue de maniobras engañosas dirigidas a producir error en la supuesta víctima y, por ello, no se puede estructurar el delito de estafa. Así, manifiesta el demandante que los medios de convicción sobre los cuales se apoyó el juicio de la tipicidad de la conducta se reducen a meras apreciaciones subjetivas del fallador, en virtud del escaso material probatorio, insuficiente para arribar al grado de certeza que demanda el proferimiento de una sentencia condenatoria, motivo por el cual debió absolverse a la procesada en cumplimiento del principio de in dubio pro reo.
Igualmente, afirma el defensor que en la diligencia de indagatoria la procesada informó claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la compraventa de los vehículos, sin que se advierta de qué manera fue que se produjo alguna maniobra engañosa más cuando, como se sabe, los vendedores se decidieron a formular la denuncia sólo dos años después de realizado aquel negocio, lo cual demuestra que nunca se sintieron engañados.
También el actor trae a colación jurisprudencia de la Sala sobre la forma en que se acredita el error de hecho por falso juicio de existencia, reiterando que en el proceso de manera alguna se vislumbra la prueba de la maniobra engañosa producto de la inducción o del mantenimiento en error con el fin de obtener un provecho ilícito, motivo por el cual, en parecer de la defensa, “ en la segunda instancia construyeron la sentencia sobre una suposición a saber: entraron a condenar sin probar de manera cierta la maniobra engañosa, base de la tipicidad” de suerte que “ así se llegó a la violación indirecta de la ley sustancial y se emitió un fallo producto del error de hecho edificado sobre un falso juicio de existencia”.
Posteriormente, en otro apartado de la demanda que el censor denomina “ conclusiones” insiste en que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por error de hecho en cuanto que el juzgador “ supuso la existencia de la prueba, mediante la cual llegó a la conclusión de que las divisas decomisadas eran de origen ilícito para hacerla encajar dentro de la conducta establecida en el artículo 356 de la normatividad derogada ”.
Finalmente, solicita el demandante casar la sentencia recurrida para dictar en su lugar fallo de carácter absolutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuestión previa Con posterioridad a la presentación de la demanda de casación que ocupa la atención de la Sala, el defensor de ALHELY VISBAL DE LA HOZ ha solicitado se decrete la prescripción de la acción penal derivada del delito de estafa agravada por el cual se adelanta esta actuación, bajo el entendido que dicho fenómeno se consolidó en la etapa del juicio en virtud a la reducción de términos consagrada por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
Por ello, se impone ab initio resolver tal petición, pues de estar llamada a prosperar tornaría inane cualquier estudio sobre el libelo introductorio del recurso. Con tal propósito, obligatorio se impone recordar que con fecha 16 de septiembre de 2002 se profirió contra la procesada resolución de acusación como presunta autora del delito de estafa agravada, consumado en vigencia de los artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, normas que preveían pena máxima de quince (15) años de prisión, extremo punitivo que decayó a doce (12) años con la expedición de la Ley 599 de 2000, artículos 246 y 267.
Siendo ello así, para efectos de determinar el término de prescripción de la acción penal, no cabe duda que se impone la aplicación favorable de las normas promulgadas con posterioridad a la comisión de la conducta punible, conforme las cuales para la etapa del juicio el referido término sería de seis (6) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Mas, en cuanto hace a la solicitud del defensor encaminada a que también se de aplicación favorable al artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el cual contemplo reducción de una cuarta parte para los términos de prescripción y caducidad de las acciones penales relativas a conductas punibles acaecidas antes del primero de septiembre de 2004, fecha en que entró a regir la referida ley, lo cierto es que la misma norma expresamente establece que “ estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos (…) las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación ” (subrayas fuera de texto), como en efecto ha sido reconocido por esta Sala.
De manera que, si en el presente asunto la resolución de cierre de investigación cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2001, esto es, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal circunstancia configura una de las excepciones expresamente establecidas por el legislador para que no resulte aplicable el artículo 531 de la referida normatividad y por ello, la decisión que corresponde adoptar no es otra que la de negar la solicitud presentada por el defensor de ALHELY VISBAL DE LA HOZ.
Examen formal de la demanda Entre los requisitos que la demanda de casación ha de reunir para que pueda ser admitida por esta Sala, se destaca por su importancia el referido en el artículo 212 numeral 3°, del estatuto procesal penal, conforme al cual corresponde al casacionista anunciar “ la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Como es apenas natural, esa exigencia no se satisface mediante la mención de cualquiera de las causales de casación, seguida de un desarrollo argumentativo a través del cual no se ponga en evidencia el yerro denunciado, ni su carácter trascendente en la declaración de justicia contenida en el fallo, pues es de entenderse que cada uno de los motivos que el legislador contempla como aptos para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, exigen para su demostración específicas exigencias argumentativas a través de las cuales ha de traslucir el distanciamiento evidente entre el fallo impugnado y la ley sustancial.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el libelista no cumple con dichos cometidos, pues si bien es enfático en atribuir al fallador un error de hecho por falso juicio de existencia e incluso se ocupa de transcribir precedentes de la Sala por cuyo medio se han trazado pautas para ilustrar la forma en que deben presentarse en esta sede los fundamentos de un yerro como el anunciado, es lo cierto que a la hora de precisar las razones de la censura desatiende tales directrices y, en oposición, se limita a efectuar reparos vagos e imprecisos sobre los fundamentos del fallo impugnado.
En efecto, el censor insistentemente señala que el juzgador supuso la prueba sobre la cual concluyó que existieron artificios y engaños, fruto de los cuales se indujo en error a los vendedores de los tres vehículos, sin que explique en concreto cuáles fueron las razones de orden probatorio tenidas en cuenta en el fallo impugnado para arribar a dicha conclusión o elabore argumentación alguna tendiente a demostrar de qué manera o en qué apartado de la sentencia se produjo la suposición de la prueba que denuncia. A su vez, el único argumento que el censor menciona para atacar la lógica del fallo impugnado, se hace consistir en la tardanza que se dio para que los vendedores decidieran formular la denuncia base de esta actuación, de donde infiere que ellos nunca estuvieron bajo un estado de error, argumento que no sólo carece de un adecuado desarrolló en orden a acreditar algún yerro del sentenciador en la apreciación de dicha circunstancia, sino que, como sin dificultad se advierte, no guarda ninguna correspondencia con la especie de error de hecho denunciado a través del único cargo que se formula contra el fallo.
Igualmente, si bien el demandante dedica un capítulo de su libelo a reseñar “ los fundamentos de la sentencia”, es notorio cómo pese a referir allí que dicho pronunciamiento se apoyó en “ el manejo irregular, arbitrario y caprichoso llevada a cabo por la procesada que definitivamente engañó a los empleados de la empresa haciendo ostentación de una capacidad económica que no tenía y luego se quedó con los vehículos, asumiendo una posición evasiva de la acción de la justicia, cambiándose de residencia y en definitiva evadiendo el pago de sus obligaciones”, ninguno de tales temas es vinculado al desarrollo del cargo, en orden a demostrar que esas conclusiones no se soportaron en prueba alguna obrante en la actuación, como tampoco deja conocer a la Sala cuáles eran los elementos de juicio que ofrecía el proceso y sobre qué tópicos versaban, para entender la razón por la cual en su parecer el Tribunal supuso la correspondiente al despliegue de ardides o engaños.
Tampoco expone el demandante las razones que le asisten para afirmar que los elementos de juicio que se recaudaron a lo largo de la actuación eran insuficientes y no permitían deducir de ellos certeza para condenar, quedando igualmente inexplicado en el contexto del libelo el motivo que le asiste para sostener que era imperativo aplicar el principio del in dubio pro reo y, en tal virtud, proferir un fallo absolutorio a favor del procesado.
Finalmente, no puede dejar de mencionar la Sala que en las conclusiones de la demanda, el actor hace referencia inexplicable al “ origen ilícito de las divisas decomisadas”, tema que no parece tener relación alguna con los supuestos de hecho base de la imputación penal, lo cual hace aun más incomprensible el sentido que quiso imprimirle a la censura.
Así, pues, como la demanda acusa las graves falencias que se han precisado, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone de plano su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, sin que, por lo demás, se advierta en la actuación o en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado que impusieran el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala, con el fin de procurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de estafa agravada, de acuerdo con los argumentos contenidos en esta decisión. 2. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALHELY VISBAL DE LA HOZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencias de 8 de septiembre de 2004. Rad. 22545. 29 de septiembre de 2004. Rad. 22676 y 27 de octubre de 2004.
Rad 21090, entre otras.