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26123(18-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. No. 26123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26123 Acta No. 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 17 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por GUSTAVO ALBERTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Alberto Álvarez González demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Caja Agraria en Liquidación para que se condene a reconocerle la pensión de jubilación proporcional, con la indexación de la primera mesada pensional y las costas. Fundamenta esas súplicas en que prestó sus servicios a la demandada del 26 de junio de 1975 al 15 de noviembre de 1991, con salario básico de $128.538,oo, pero su promedio era superior; que se acogió a un plan de retiro voluntario según acta de conciliación, por lo que le asiste derecho a la pensión de jubilación proporcional cuando cumpla 60 años de edad; que nació el 1 de junio de 1953 y nunca fue afiliado a seguridad social en pensiones.

La demandada se opuso, admitió algunos hechos y negó otros e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de derecho sustantivo. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de agosto de 2004, condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación proporcional al demandante cuando cumpla 60 años de edad, absolvió de la indexación de la primera mesada pensional y le impuso las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y modificó con la orden de actualizar la base salarial de la primera mesada pensional y la condenó en costas de ambas instancias. El ad quem se refirió inicialmente al mutuo consentimiento para la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, como el demandante, y al artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, para concluir que su retiro fue voluntario, y procedió a transcribir el referido precepto y a aseverar que éste fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

Arguyó que el derecho del actor se consolidó en el momento de su retiro, por ser voluntario con más de 15 años de servicios, y estar rigiendo el 16 de noviembre de 1991 la Ley 100 de 1993, por lo cual concluyó que le asiste derecho a la pensión sanción deprecada. Y respecto de la indexación de la primera mesada pensional consideró, con fundamento en la sentencia de esta Sala de la Corte del 7 de marzo de 2003, que luego reprodujo, pero no identificó, que la pensión de jubilación proporcional del demandante es de orden legal, por radicar en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990, exigible a partir del 1 de junio de 2013, fecha en que el actor cumplirá 60 años de edad, por lo cual estimó que hay lugar a actualizar la base salarial de esa prestación. III.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a actualizar la base salarial de la primera mesada pensional del demandante para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado con su correspondiente modificación en costas. Para el efecto propuso un único cargo que no fue replicado por el demandante.

CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Para su demostración dice que el Tribunal interpretó erradamente que la pensión proporcional por retiro voluntario es de origen legal, por lo cual concluyó viable su indexación, lo cual contraría la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de que da cuenta la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, que en seguida reprodujo, y arguye que la pensión restringida se ha causado desde el 15 de noviembre de 1991, fecha anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede ser objeto de indexación, puesto que si se pensara que es una pensión de las señaladas en la referida ley, no se estaría considerando la pensión proporcional por retiro voluntario, que aquélla derogó, pues ésta se fundamenta en la Ley 171 de 1961 y desapareció con la Ley 100 de 1993.

Y concluye expresando que no hay lugar a indexar la pensión proporcional por retiro voluntario, como lo ha reiterado la Corte en sentencias del 5 de mayo de 2004 y 23 de junio de 2004, que en seguida transcribió, y que considera consolidan la interpretación errónea que hizo el Tribunal. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al ordenar la indexación del ingreso base de liquidación pretendida, por lo que con ello se apartó del genuino entendimiento de las normas legales que regulan el tema, puesto que la correcta interpretación que esta Sala de la Corporación ha dado al asunto es que sólo es posible ajustar el ingreso base de liquidación de las pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral y de las legales cuya consolidación como derecho ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no de las extralegales, convencionales, voluntarias o restringidas causadas antes de entrar a regir la mencionada ley.

En efecto, esta Sala de la Corte ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijan un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales -de donde se infiere que se excluyen las voluntarias y las convencionales-, y que la pensión se cause en vigencia de esa Ley de Seguridad Social en materia de pensiones, es decir, a partir del 1º de abril de 1994.

Empero, ocurre que la pensión de jubilación proporcional que en favor del demandante fulminó el ad quem tuvo origen en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y se causó antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, el día 15 de noviembre de 1991, cuando se produjo el retiro del actor. Y ello es así porque si es un hecho incontrovertible que la desvinculación del actor que motivó el reconocimiento judicial de su pensión restringida de jubilación se dio el 15 de noviembre de 1991, cuando contaba con más de quince años de servicio, tal como surge de lo que afirmó en su demanda, es claro que tal prestación se causó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Y que la pensión que le fue otorgada al demandante tuvo fundamento jurídico en las normas que regían antes de la expedición de Ley 100 de 1993, surge con claridad de lo afirmado por el Tribunal: “Como ya lo hemos advertido, el retiro del trabajador se produjo el 16 de noviembre de 1991, cuando no había empezado a regir la ley 100 de 1993, en otras palabras cuando aún persistía el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años” (folio 72).

Pese a ello, concluyó ese fallador que tenía derecho el demandante a que le fuera indexado el salario de base para liquidar su pensión, de conformidad con el criterio plasmado por la Sala en la sentencia del 7 de marzo de 2003, radicado 19237. Para la Corte ese raciocinio jurídico es equivocado porque ha sido criterio pacífico sentado en su jurisprudencia que el derecho a la prestación jubilatoria que le fue reconocido al demandante nace con el tiempo de servicios y el retiro voluntario, habida consideración que la edad es únicamente una condición para su exigibilidad, mas en modo alguno de la configuración de ese derecho pensional.

Así lo explicó en la sentencia del 5 de mayo de 2004, radicado 22348, en la que reiteró los discernimientos expuestos en las providencias del 5 de octubre de 1978 y del 10 de octubre de 2000, radicación 14290, en los siguientes términos: “Sobre el particular, cumple precisar que, como lo tomó en consideración con acierto el Tribunal, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio allí indicado, esto es más de 15 años, y el retiro voluntario del trabajador, pues el cumplimiento de la edad no es requisito para la configuración del derecho sino de su exigibilidad, cuestión, que, desde luego, es diferente.

Así lo precisó en la sentencia de su extinta sección segunda del 5 de octubre de 1978, memorada por el fallador de la alzada: “Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión”. “El derecho a la prestación social llamada pensión restringida de jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causahabientes señalados en la ley, quienes empiezan a devengarla desde el momento en que el causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones que el legislador fije y salvo cuando haya norma que dispense el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional” Criterio que, como se dijo, ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia del 10 de octubre de 2000.

Radicado 14290, a la que igualmente aludió el Tribunal, en la que se explicó que: “ Salvados con creces los escollos anteriores, se procede a desatar el tema medular del asunto planteado a la Sala y regulado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, consistente en establecer si es posible demandar la pensión restringida de jubilación en el caso de retiro voluntario antes del cumplimiento de los 60 años de edad, que fue la posición mayoritaria asumida por el ad quem, o si por el contrario, en el caso del retiro voluntario hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder demandar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde, en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado.

Para ordenar metodológicamente el asunto, encuentra la Sala conveniente transcribir el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que textualmente dice: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.

(se subraya). “…” De lo anterior se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro voluntario, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.

Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido o retiro voluntario reguladas por el art. 8º de la ley 171 de 1961, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios es despedido sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando se retiró voluntariamente con mas de 15 años de servicios, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo de servicios y el retiro voluntario son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y DUQUE GARCIA perfectamente podía demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Sala vertidos en las memoradas sentencias, la indexación de que se trató en la sentencia del 7 de marzo de 2003, radicada bajo el número 19237, que invocó el Tribunal en apoyo de su conclusión, no puede ser aplicada a la pensión de jubilación del actor, pues si bien en la citada providencia se indicó que si quien tiene derecho a una pensión legal cumple la edad requerida en la ley estando en vigencia la Ley 100 de 1993, lo tiene de igual modo a que se le actualice la base con que la prestación se le debe liquidar, ese discernimiento mayoritario no puede utilizarse para pensiones que, como la del actor, se han causado íntegramente a la luz de las normas legales anteriores a la citada Ley 100 de 1993, pues, de no entenderse el asunto de esa forma, sería darle a esta ley un efecto retroactivo del cual, desde luego, carece.

Se concluye, entonces, que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo y, por consiguiente, éste prospera, en virtud de lo cual se casará parcialmente la sentencia del Tribunal en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. Lo antes explicado es suficiente para concluir en instancia que la prestación reconocida al demandante no es la plena de jubilación sino una pensión restringida o proporcional, por lo que es dable concluir que esa prestación no pertenece al régimen integral de la seguridad social y, por lo tanto, respecto de ella no es viable la indexación del ingreso base de liquidación, razón de sobra para confirmar lo decidido por el a quo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 17 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO ALBERTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en cuanto condenó a la entidad demandada a actualizar la base salarial para obtener la primera mesada pensional del demandante, y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia confirma la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, del 24 de agosto de 2004.

Sin costas en casación ni en la segunda instancia. Las de primera instancia como las fijó el Juzgado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 26123tc \l 2 "Radicación No. 23187" Demandado: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Con todo respeto, discrepo de la tesis de la mayoría de la Sala sobre la que se eleva la decisión de no casar una sentencia que concede una pensión restringida por retiro voluntario, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine quae non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " 2 17