Micelio
26122(04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 Expediente 26122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26122 Acta No 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA NINFA ALZATE Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2004, en el proceso que le siguen al MUNICIPIO DE ITAGUÍ–ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES MARIA NINFA ALZATE HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO ESTRADA ARIAS, LEONEL DE JESUS MARTINEZ HERNÁNDEZ, DORIAN DE JESUS GALLEGO MOLINA y JUAN ESTEBAN MOLINA ACEVEDO convocaron al proceso al MUNICIPIO DE ITAGUÍ para que fuera condenado a reintegrarlos al cargo desempeñado al momento de ser despedidos o a uno de igual o superior jerarquía y consecuencialmente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; a pagarles el subsidio familiar adeudado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 21 de 1982, debidamente doblado; y las costas del proceso.

En lo que al recurso interesa basta decir que los demandantes prestaron sus servicios para el demandado por más de 10 años, en calidad de trabajadores oficiales; que estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores Municipales de Itaguí- Sintramita; que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y el demandado se consagró una acción de reintegro para los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa que “tuviesen más de 10 años de servicio al Municipio”; que el 7 de diciembre el Municipio de Itaguí procedió a despedirlos, sin que existiera causal de mala conducta; que se les adeuda, a excepción de Juan Esteban Molina Acevedo, el subsidio familiar entre los meses de noviembre de 1999 y julio de 2001; y que agotaron el procedimiento administrativo.

EL MUNICIPIO DE ITAGUI, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de pago, presunción de la legalidad de los actos administrativos objeto de la demanda; inexistencia de la obligación, buena fe, caducidad y prescripción (folios 102 y 103 cuaderno 1). Por sentencia de septiembre 3 de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió al MUNICIPIO DE ITAGUI de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes y no impuso costas.

Decisión que apelada por éstos, fue confirmada por el Tribunal, quien a su vez no impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la apelación sostuvo que el reintegro pedido por los actores tiene su fuente en la convención colectiva de trabajo, pero que no se allegó copia de ella, para efectos de analizarla y adoptar la decisión pertinente.

Después de transcribir el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y de sostener que para acreditar la existencia de un derecho convencional es requisito “ sine qua non” allegar al proceso el texto del convenio, con la idoneidad requerida, concluyó asentando que “el fallo de primera instancia venido en apelación de la parte actora, debe ser confirmado en su integridad, careciendo el Tribunal, como en efecto carece, de la Convención Colectiva de Trabajo contentiva de todas sus cláusula, entre ellas la que hace relación a la ESTABILIDAD, fundamento del REINTEGRO deprecado por los extrabajadores, accionantes en este proceso; impidiendo de contera el pronunciamiento que corresponda y se ajuste a derecho y a las circunstancias propias del debate” (folio 573 cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declaran al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustentan el recurso extraordinario (folios 23 a 28 cuaderno 2), que no fue replicada, los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, “ disponga el reintegro al cargo que desempeñaban al momento de ser desvinculados de la entidad demandada, ordenando el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se produzca su reintegro” (folio 25 cuaderno 3).

Para ello le formulan un cargo en el que acusan la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta “por aplicación indebida los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 del decreto 616 de 1954 (que modificó el artículo 479 del C.S.T.)” (folio 26 ibídem).

Aseveran que la violación legal se originó como consecuencia del error de derecho consistente en “No dar por demostrado estándolo que en el proceso obra la convención colectiva de trabajo suscrita por el MUNICPIO DE ITAGUI con SINTRAMITA” (ibídem). Indican los recurrentes que el yerro se produjo como consecuencia de la falta de apreciación del ejemplar de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 17 y s.s. del expediente.

Para demostrar el cargo, los impugnantes aducen, en suma, que “a folios 17 del expediente obra la copia de la convención colectiva de trabajo suscrita por el MUNICIPIO DE ITAGUI con SINTRAMITA en cuyo clausulado se encuentra pactada la estabilidad laboral que sirve de apoyo a las pretensiones de la demanda. La copia de la convención colectiva aportada al proceso cuenta con la constancia de autenticidad del Ministerio del Trabajo e igualmente tiene estampado el sello de depósito.

Sin duda, la nota de autenticidad que contiene la convención colectiva de trabajo suscrita por el MUNICIPIO DE ITAGUI con SINTRAMITA, aunada a la constancia de depósito permiten concluir que sí obra en el proceso ejemplar idóneo de la convención colectiva de trabajo aducida como fuente de las pretensiones de la demanda. Por lo anterior se afirma que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en error de derecho en la apreciación de la convención colectiva de trabajo, pues dicho yerro se estructura cuando se da por demostrado el acto solemne sin que la solemnidad respectiva obre en el proceso, como también cuando no se da por demostrado obrando en el proceso (este último supuesto es el que se configura en el presente caso, pues existiendo la prueba que la ley exige en relación con la convención colectiva de trabajo, el Tribunal la dio por no acreditada)” (folio 27 cuaderno 3).

Aseveran que para la decisión de instancia debe la Corte tener presente los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, donde se sostiene que “ Cuando una entidad pública ha pactado una cláusula convencional de estabilidad que ampara a sus trabajadores oficiales y por virtud de un proceso de reestructuración administrativa se hace necesario recortar la plata de personal, es necesario que previamente (antes de la desvinculación del personal) la cláusula convencional sea revisada, modificada o derogada a través de los mecanismos legalmente establecidos (Art. 478 a 480 del C.S. del T.).

El proceso de reestructuración administrativa de una entidad pública no constituye causal para despedir trabajadores oficiales amparados por la estabilidad convencional, sin que previamente se hay modificado o derogado la norma convencional pertinente” (folios 27 y 28 cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se desprende de la sinopsis que se hizo de la providencia acusada, el Tribunal confirmó la absolución impuesta por el juez de primer grado, toda vez que el reintegro pedido por los actores tiene su fuente en la convención colectiva de trabajo, pero estimó que no se allegó copia de ella, para efectos de analizarla y adoptar la decisión del caso.

Por su parte, los recurrentes se duelen porque, para ellos, el juez de alzada no apreció la convención colectiva de trabajo allegada en legal forma al proceso, debidamente autenticada y con la constancia de haber sido depositada oportunamente. Pues bien, observa la Corte que a folio 17 del cuaderno uno, reposa copia autenticada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con la correspondiente constancia de depósito en tiempo, de la convención colectiva de trabajo- 2001 –2002-, prueba que fue solicitada y decretada dentro del término procesal indicado por la ley.

Ello quiere decir, que el ad quem dejó de apreciar dicha prueba, lo que conduce al yerro endilgado por los impugnantes. Pero, pese a que el cargo se encuentra debidamente sustentado y con él demostrado el error protuberante en el que incurrió del Tribunal, la Corte, en sede de instancia, al estudiar sobre el posible derecho reclamado, no podría llegar a un resultado diferente al de absolver al Municipio demandado porque al estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación consistentes en que “ Cuando una entidad pública ha pactado una cláusula convencional de estabilidad que ampara a sus trabajadores oficiales y por virtud de un proceso de reestructuración administrativa se hace necesario recortar la planta de personal, es necesario que previamente (antes de la desvinculación del personal) la cláusula convencional sea revisada, modificada o derogada a través de los mecanismos legalmente establecidos (Art. 478 a 480 del C.S. del T.).

El proceso de reestructuración administrativa de una entidad pública no constituye causal para despedir trabajadores oficiales amparados por la estabilidad convencional, sin que previamente se hay modificado o derogado la norma convencional pertinente”, se encontraría con que estos planteamientos ya han sido objeto de análisis en varias oportunidades por la Sala en asuntos análogos al que ahora ocupa su atención. Esto dijo la Corte, recientemente, en fallo de 23 de agosto de 2005, radicación 25171: “El cuestionamiento cardinal formulado por el recurrente al fallo recurrido estriba en que éste no haya considerado que la existencia de la cláusula convencional que garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores beneficiarios de dicho acuerdo, con más de diez (10) años de servicios, hace imposible que puedan suprimirse cargos desempeñados por personas que se encuentren en esta situación aunque se trate de ejecutar políticas de modernización administrativa o de austeridad financiera, sin que previamente se modifique, revise o suprima la referida norma convencional por alguno de los mecanismos establecidos en la ley nacional, específicamente por vía de denuncia del acuerdo o porque se solicite su revisión judicial.

Considera el recurrente que cuando el legislador estableció esas dos vías para la revisión de preceptos convencionales que no tengan razón de ser, o que pongan en riesgo la viabilidad económica del empleador oficial, o impidan la implementación de medidas de modernización administrativa, fue porque estimó que el empleador no podía desconocer unilateralmente el derecho convencional, sin que la otra parte intervenga en la modificación y sin respetarle su derecho de defensa, menos teniendo en cuenta que la convención es fruto del acuerdo de voluntades de patrono y trabajadores.

Sobre el tema en discusión ya se ha pronunciado esta Corporación de manera inveterada y como no hay ningún elemento nuevo que permita rectificar la posición adoptada, ella se reitera en esta oportunidad. En fallo del 17 de julio de 1998 (expediente 10779) dijo la Corte: “…en cuanto guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política.

“Fuera de lo anterior, no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada.

“Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.

“Adicionalmente, es pertinente recordar lo dicho por la Sala en la sentencia de 2 de diciembre de 1997 al resolver un asunto en el que, a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva el reintegro a sus empleos no obstante que éstos habían sido suprimidos, y en el cual se explicó que " para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios " (Rad. 10157). “A ese mismo fallo pertenece esta otra consideración, igualmente aplicable en el caso bajo examen por cuanto las circunstancias son similares: " si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ".

Criterio reiterado en la sentencia No. 16232 del 5 de septiembre de 2001, la cual si bien se refirió a las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 tales tesis resultan plenamente aplicables al presente caso. Allí se asentó: “Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo.

Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, más no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente.

Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento.

Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Política, o a los principios de contenido legal que informan el derecho del trabajo, porque lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución se refiere a circunstancias extraordinarias.” Ya en la sentencia de 22 de agosto de 2001 (Rad. 16.165), se había expresado: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: “Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido “sin justa causa”, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria.

“De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independientes de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.

“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales (Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.

Las tesis expuestas de ninguna manera resultan desvirtuadas ni refutadas por los planteamientos que esgrime ahora el recurrente, pues en ellas subyace la idea de que no es necesario ni indispensable reformar o eliminar de manera previa las normas convencionales que consagran estabilidad en el empleo para poder proceder a materializar reformas administrativas que impliquen supresión de cargos de trabajadores oficiales, siendo razón suficiente para mantenerlas el hecho de que la atribución de los alcaldes para suprimir cargos tiene origen constitucional (artículo 315 numeral 7 de la C.P.) y que en el presente caso la supresión de empleos estuvo inspirada en los mandatos señalados en la Ley 617 de 2000 que, como se sabe, buscó el saneamiento fiscal de las entidades territoriales, prohibió financiar gastos de funcionamiento (entre ellos los destinados al personal) con dineros de las transferencias nacionales y limitó el valor máximo que podía dedicarse a tales gastos, medidas que hacían inevitable la reducción de las plantas de personal de dichas entidades, como quedó incluso sugerido en la misma ley.

En este orden de ideas, al no proceder el reintegro por la reestructuración administrativa de que fue objeto el Municipio de Itaguí—con fundamento en la Ley 617 de 2000 y Decretos 304 de octubre 19 de 2001 y 358 de noviembre 20 de 2001, y al guardar absoluto silencio en el recurso de apelación los demandantes en cuanto a la absolución impuesta por el juez de primera instancia sobre el subsidio familiar, el cargo no sale avante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de noviembre de 2004, en el proceso promovido por MARIA NINFA ALZATE HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO ESTRADA ARIAS, LEONEL DE JESUS MARTINEZ HERNÁNDEZ, DORIAN DE JESUS GALLEGO MOLINA y JUAN ESTEBAN MOLINA ACEVEDO contra el MUNICIPIO DE ITAGUI.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial, y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia