CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 26120 Edisson Barrios PAGE 11 Casación Nº 26120 Edisson Barrios Proceso No. 26120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº189 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDISSON BARRIOS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En un establecimiento de venta de bebidas embriagantes, ubicado en la carrera 20 A con calle 62 Sur de ésta ciudad, el 2 de mayo de 2004, cerca de las 3:00 a.m., se presentó un altercado entre EDISSON BARRIOS y su compañera permanente Bárbara Mora Garzón, a raíz del cual aquél le infligió a ésta una herida con arma blanca (navaja) en la región pectoral izquierda, que le provocó la muerte.
En el mismo episodio, por obrar del precitado, también resultó lesionado en el hombro izquierdo, con la misma clase de arma, Julio Humberto Bello Mora, hijo de la interfecta. Con base en esos hechos y la aprehensión de EDISSON BARRIOS instantes después, en la misma fecha se ordenó formal apertura de la investigación, y tras escucharlo en indagatoria, el 6 de mayo de 2004 le fue resuelta provisionalmente su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales (f. 19, 22-29, y 56-69 c. o. # 1).
Perfeccionada la etapa instructiva, el 26 de agosto de 2004 fue calificado el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra el procesado, en calidad de autor de homicidio agravado, en concurso con lesiones personales, de conformidad con los artículos 31, 103, 104, numeral 1°, 111, 112 inciso primero y 113 inciso segundo, del Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión que alcanzó ejecutoria material el 4 de octubre siguiente, al quedar en firme el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por el acusado (f. 184-194, y 199 c. o. # 1).
El conocimiento de la causa lo asumió, el 19 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, luego de celebrar la audiencia pública, el 25 de mayo de 2005 dictó sentencia condenatoria contra EDISSON BARRIOS por los delitos atribuidos en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de veintiséis (26) años de prisión y multa equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años, decisión apelada por el defensor del acusado (f. 67 a 79 c. o # 2).
El Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de enero de 2006, confirmó integralmente el fallo apelado, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor de EDISSON BARRIOS interpuso recurso de casación (f. 3-12 y 34-40 c. del Tribunal). LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 207, numeral 1°, de de la Ley 600 de 2000, el censor sostiene la ocurrencia de un error de hecho determinante de la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, y la falta de aplicación del 105 del mismo estatuto.
En concreto afirma que los falladores omitieron valorar el acta de inspección al lugar de los hechos y el álbum fotográfico, medios de prueba con los que, asegura, se establece que el evento ocurrió tal y como lo narraron el acusado y Jorge Orozco Barrios, en el sentido de que la riña se presentó, no en el interior del establecimiento de comercio, sino en la vía pública, entre el procesado y Julio Humberto Bello Mora, luego de que éste lo lesionara con un “ pico ” de botella en una de sus manos, y al repeler esa agresión el enjuiciado con una “ navaja ”, se interpuso entre ellos Bárbara Mora Garzón para separarlos, pero “ el delirio alcohólico en que se encontraban les afectó sus facultades motoras y cognoscitivas ” e impidió “ evitar la lesión a la tercero, no obstante (que) la intención de los adversarios en riña no fuese la de lesionar a esta ”.
De acuerdo con lo anterior concluye el libelista que según la “ prueba existente, nos encontramos ante un tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL mas no de homicidio agravado ”, razón por la que solicita casar el fallo impugnado y degradar la pena impuesta según lo puntualizado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte ha insistido, y lo reitera una vez más, que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo. 2.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1°), el demandante plantea un error de hecho por parte de los juzgadores, el cual habría consistido en que dejaron de valorar determinados medios de prueba obrante en la actuación. El vicio al que alude el censor es el denominado, por la doctrina y la jurisprudencia, como falso juicio de identidad por omisión, el cual se configura cuando el funcionario deja de valorar uno o varios medios de prueba legal y regularmente aportados al proceso, cuyo contenido fáctico resulta trascendente para adoptar una decisión en derecho sustancialmente diferente y favorable, en este caso, para el procesado.
La acreditación de un dislate de tal calado, por ser de naturaleza objetivo contemplativa, es en extremo elemental, ya que quien lo invoca, además de señalar la ubicación del elemento de convicción en el respectivo proceso, fundamentalmente está obligado a precisar su contenido fáctico relevante con absoluta fidelidad a la expresión literal del mismo, y luego debe asumir el ejercicio de demostrar o de enseñar a la Sala cómo las circunstancias de hecho que introduce la prueba en cuestión, valoradas en conjunto con las que aportan los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, llevan a concluir que lo decidido por el juzgador es lesivo de algún precepto jurídico de contenido sustancial, bien por falta de aplicación o de aplicación indebida. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante limitó su ejercicio argumental al señalamiento de los folios en los que se halla incorporada el acta de inspección al lugar de los hechos y el álbum fotográfico correspondiente al mismo sitio, asegurando que los juzgadores no los tuvieron en cuenta, y sin precisar el hecho fáctico relevante que introducirían esos medios de prueba al debate, se limitó a sostener que esos elementos de convicción comprueban que los sucesos se presentaron como los narró el acusado, constitutivos, según el actor, no de un homicidio doloso agravado, sino de uno preterintencional, variando así la tesis esgrimida en la apelación, sede en la que con base en el dicho de su defendido propuso un obrar culposo de parte de éste. 3.1.
No cumplió el libelista con la carga que le imponía la especie de error de hecho alegado, porque, como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es la sede casación, lo que hizo fue exponer su particular y sui generis percepción jurídica de los hechos, con el inaceptable propósito de hacerla prevalecer frente a la declarada en el fallo de segundo grado, sin demostrar o ilustrar con el rigor lógico argumental que demanda este recurso extraordinario, la configuración del vicio denunciado, o de otros de similar estirpe, olvidando que la sentencia de segunda instancia arriba ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y con trascendencia en la parte dispositiva.
En el fallo recurrido, que avala el de primera instancia, se otorgó credibilidad al testimonio de Julio Humberto Bello Mora, lesionado en el suceso e hijo de la víctima fallecida, así como a la declaración de Francisco Neira Casteblanco, amigo de aquél y testigo presencial de los hechos, en el sentido de que en la fecha de marras se presentó una discusión entre EDISSON BARRIOS y Bárbara Mora Garzón, en el curso de la cual aquél le propinó a esta una herida con una arma blanca —determinante de su muerte— y que luego, en razón de ello, ocurrió la riña con el hijo de aquella dama, en la que él también fue herido por el procesado.
Siendo ello así, de acuerdo con el error de hecho alegado por el demandante, lo que se imponía era el contraste del aspecto fáctico acreditado con los medios de prueba que postula como omitidos, frente al contenido de los aludidos testimonios, en aras de demostrar que los declarantes mienten y que por ello no podía otorgárseles credibilidad; empero, un ejercicio semejante no podía emprender el actor, porque con estricta fidelidad al tenor de los citados testimonios habría constatado que de ninguna manera se indica en aquellos que los hechos se desarrollaran en el interior del establecimiento comercial, sino, por el contrario, en la vía pública, frente al expendio de licor, que es precisamente lo que ilustran los elementos de convicción que echa en falta el demandante, por lo que resulta intrascendente la omisión probatoria alegada. 3.2.
Pero además de lo anterior, también faltó el libelista al deber de derruir toda la valoración probatoria en la que se fundamenta la decisión atacada, pues, para este caso en particular, si su aspiración era acreditar que la versión del acusado acerca de los hechos merecía absoluta credibilidad, estaba en la obligación de probar algún yerro, de los que es posible alegar en esta sede, respecto del análisis que de ese elemento de prueba hizo el ad-quem, en los siguientes términos: “ Frente a lo anterior, está la versión del procesado que, esa sí, es bastante contradictoria y riñe con las reglas de la experiencia y la lógica porque, desde luego haciendo uso de su derecho de defensa material, sostiene que estaba tan embriagado que ni siquiera puede precisar lo que realmente ocurrió —lo cual corresponde a una defensa referida a la inimputabilidad transitoria—; no obstante, para dar cuenta de unos hechos ya no estaba en tal estado sino más bien en todas sus facultades cognitivas y volitivas, por la riqueza descriptiva que demostró y desde luego que aquella percepción corresponde a aquellos hechos en los cuales es BELLO MORA quien lo hiere primero a él y como respuesta a tan injusta y desproporcionada agresión le envía una igual —con lo cual sugiere la tesis de una legítima defensa— que finalmente es recibida por su compañera, quien se interpone con los resultados mortales conocidos —con lo cual propone un error en el sujeto pasivo, el cual, como más adelante se dilucidará, jamás puede corresponder a la culpabilidad culposa—; y continúa afirmando que no sabe qué sucedió pues estaba muy embriagado; por demás dista mucho la actitud asumida en la indagatoria con la asumida en su ampliación en el juicio porque mientras en ésta se muestra casi ajeno haciendo énfasis en la primera táctica defensiva, esto es, cómo estaría tan embriagado que no se dio cuenta de nada, en aquella admite que ese estado de alicoramiento no era tal porque relata los hechos en forma bastante sucinta; salvo mejor y ponderado criterio, lo advertido riñe con la lógica pues una persona no puede ser y no ser respecto de un mismo hecho ubicado en el mismo espacio y tiempo, pues lo planteado es sencillamente inadmisible, por contradictorio, esto es que debió decidir si afirmar una defensa con fundamento en una u otra tesis defensiva porque las mencionadas son excluyentes entre si ”.
Esa estimación estaba obligado a enfrentarla el demandante, en procura de evidenciar que el ad-quem habría incurrido en desquiciamiento de las máximas de la experiencia o las reglas de la lógica, postulados en los que reposa el análisis trascrito, es decir, para demostrar un error de hecho por falso raciocinio; más como ningún ejercicio desplegó el libelista para cumplir con ese imprescindible cometido, por el carácter rogado de este recurso extraordinario y en atención al principio de limitación, no puede la Sala penetrar en el escrutinio de esa valoración del fallador de segundo grado, máxime cuando ésta no revela algún manifiesto y grave quebranto de la sana crítica. 3.3.
Finalmente, no sobra precisar que observada la concreta pretensión por la que aboga el censor y el supuesto fáctico del que la hace depender, la falta de sindéresis lógica es manifiesta, ya que si aspira al reconocimiento de un homicidio preterintencional, no se advierte de qué manera puede tener cabida o configuración esa hipótesis delictiva, cuando asegura que la herida infligida a la víctima del homicidio fue a consecuencia de una intoxicación o “ delirio alcohólico ” que acarreó en su defendido afectación de sus “ facultades motoras y cognoscitivas ”, es decir, en otras palabras, una acción refleja incontrolable y con ausencia de conocimiento.
Según el artículo 24 de la Ley 599 de 2000, la conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente, luego para la estructuración de la conducta punible de homicidio que bajo esa modalidad prevé el artículo 105 ídem, se requieren los siguientes elementos: a) una acción dolosa tendiente a causar daño en el cuerpo o en la salud; b) producción de la muerte de la víctima; c) nexo de causalidad entre las lesiones y la muerte; d) previsibilidad del resultado muerte; y e) identidad y homogeneidad del bien jurídico tutelado.
De lo dicho se sigue que en la conducta preterintencional hay una verdadera intencionalidad de producir daño, para este concreto caso, lesiones, pero finalmente se produce un resultado mayor, esto es, la muerte de la persona que se quería lesionar, luego si el actor predica la existencia de un acto reflejo, inconsciente e involuntario, jamás puede pensarse en la eventualidad de una conducta preterintencional —menos culposa, como con acierto lo desestimó el ad-quem—, razón por la que ante la evidente incongruencia de la propuesta, el reproche también resulta inadmisible. 4.
Como la Sala de Casación Penal constata que con ocasión del trámite procesal y el fallo atacado, no se materializó violación de derechos o garantías del acusado EDISSON BARRIOS, resulta innecesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar la protección de aquéllos o éstas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de EDISSON BARRIOS, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria