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26116(24-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26116 Instituto de Seguros Sociales vs María Patricia Carvajal Castaño. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26116 Acta No. 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2004, en el juicio que le promovió MARÍA PATRICIA CARVAJAL CASTAÑO.

ANTECEDENTES MARÍA PATRICIA CARVAJAL CASTAÑO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previa declaración de que su despido fue ilegal e injusto, fuera condenado a reintegrarla y a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Subsidiariamente, para que se le condene a pagarle la cesantía y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, las primas de vacaciones, la indemnización por despido injusto y la moratoria.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 15 de diciembre de 1997 y el 8 de octubre de 2001; fue despedida injustamente; desempeñaba el cargo de Técnica Administrativa, con una asignación básica mensual de $584.250.00; al momento de su desvinculación, las relaciones obrero patronales se gobernaban por una convención colectiva de trabajo que reglamentaba en su artículo 5 la estabilidad laboral y, en el 105, el trámite convencional para despedir; el trámite que establecen dichas disposiciones fue violado por la entidad demandada por lo que tiene derecho al reintegro; es beneficiaria de la convención colectiva; la demandada le adeuda la cesantía, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y las primas de vacaciones, por lo que ha incurrido en la sanción moratoria; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 218 - 220), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció la prestación de servicios pero bajo la modalidad de contratación establecida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Lo demás no es cierto o no le consta. En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de competencia. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2004 (fls. 405 - 415), condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora al mismo cargo que tenía cuando fue despedida, o a uno de igual o mejores condiciones laborales, y a pagarle los salarios y prestaciones a que tenga derecho.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2004 (fls. 424 - 429), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual la Clínica Santa Gertrudis de Envigado, donde prestó sus servicios la demandante, se transformó en Empresa Social del Estado, no cambió la situación de trabajadora oficial de la demandante, porque sólo empezó a tener vigencia el 26 de junio de 2003, cuando ésta ya había sido despedida, desde el 30 de septiembre de 2001.

Además, consideró que la aplicación de dicho decreto era un hecho exceptivo nuevo que no había tenido oportunidad de controvertir el demandante, y que el juez estaba exento de tener en cuenta. Respecto a los demás puntos de la apelación, a excepción de las costas, que también negó, dijo el ad quem: "Los demás puntos referidos por el recurrente, relacionados éstos con el pago, la compensación, la prescripción y la inexistencia de la obligación aparecen enunciados en forma aislada, en contraposición a lo dispuesto en la Ley 2 de 1984, artículo 2o.” "Es decir, su estudio no apareja confrontarlos con lo existente en el proceso y de manera específica con los argumentos expuestos en la sentencia dictada por la primera instancia habida cuenta de haberse prescindido de indicar qué sumas debían compensarse; qué términos han debido contabilizarse con respecto a la prescripción de las acciones y derechos contemplados en la demanda; amén de que la sustentación de lo denominado como inexistencia de la obligación contiene supuestos jurídicos considerados en la Ley 80 de 1993, pero que no se confrontan con la situación fáctica a que se contrajo el presente proceso, para determinar, por lo menos, el porqué nos hallábamos ante una contratista independiente y no ante una trabajadora subordinada como lo predicó la primera instancia." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio, para que modifique la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones subsidiarias, excepto al pago de la sanción moratoria.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, de ser violatoria, por aplicación indebida, del artículo 469 del C. S. T., lo cual, dice, llevó también a la violación de los artículos 467, 470, 471 y 477 ibídem; 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 174 y 177 del C. P. C..

Dice que la anterior violación se debió a que el fallador incurrió en el error de derecho de " dar por demostrada la existencia y efectividad de la convención colectiva que obra a folios 124 a 365 del expediente, sin hallarse acreditado en el proceso que, en la debida oportunidad, hubiera sido depositada como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo." En la demostración dice que, si bien es cierto que el Tribunal no hizo consideración alguna respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, al confirmar el fallo apelado, debe entenderse que hizo suyos los planteamientos del a quo, que transcribe de la siguiente manera: "En la convención colectiva obrante a fs. 124 a 365 y con nota de deposito, en su artículo 5o, la cual fue aportada con el lleno de los requisitos del artículo 469 del C.S.T., se estipula si la entidad accionada despide sin justa causa a un trabajador y así fuera calificado judicialmente, tiene derecho al restablecimiento del contrato de trabajo mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir y en su art. 3o se consagró la extensión de sus beneficios a todos los trabajadores vinculados a la entidad, de los que se insiste, hace parte la accionante, habida cuenta que su calidad de trabajador oficial fue un supuesto de hecho que se demostró, debiéndose entender que su vinculación no pudo ser en forma distinta que mediante contrato de trabajo a término indefinido, según la primera disposición convencional mencionada." Conclusión que, dice, es errada porque, en dicho acuerdo colectivo, no aparece la fecha en que se firmó y que permita establecer si fue depositado oportunamente, tal como se constata a folio 311.

Incertidumbre que, aduce, se hace más grave si se tiene en cuenta que en el artículo 2o se estipula una vigencia de tres años, contados a partir del 1o de noviembre de 1996 y a folios 319, 361 y 364 aparece que la misma fue depositada el 28 de agosto de 1997. Que si el ad quem se hubiera percatado de tal deficiencia, continúa argumentando el censor, le habría restado eficacia a la convención colectiva, porque así lo ordena el artículo 61 del C. P. del T., y su decisión habría sido diferente.

Sobre el punto, transcribe apartes del fallo de esta Sala del 4 de diciembre de 2003 (Rad. 21042), para luego agregar que la inaplicabilidad de la convención colectiva siempre fue debatida en el proceso " ya sea por considerar que la misma no se aplicaba por estar vinculada al I.S.S., mediante un contrato de prestación de servicios, como se dijo en la contestación de la demanda, o cuando expresamente se pidió que el Tribunal revocara en su totalidad el fallo apelado que había condenado a reintegrar al demandante con fundamento en la convención colectiva de marras." CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está cimentado sobre el supuesto que, como el Tribunal nada dijo respecto al reintegro de la actora y confirmó la decisión del a quo que así lo ordenaba, hizo suyas las argumentaciones que tuvo éste para impartir dicha condena, no obstante, lo que aparece es que el Tribunal únicamente se ocupó de los puntos que le fueron planteados en el recurso de apelación, esto es, conforme al memorial de folios 416 a 418, la variación de la naturaleza jurídica de la empleadora, por efectos de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003 y la falta de jurisdicción y competencia que ello conlleva; las excepciones de pago, compensación, prescripción e inexistencia de la obligación que no tuvo en cuenta el a quo, así como la imposibilidad de condena en costas.

Es claro, conforme a lo anterior, que el Tribunal, aunque no lo mencionó expresamente, dio aplicación al artículo 66A del C. P. del T., que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado " con las materias objeto del recurso de apelación." Bajo el anterior entendido, no puede suponerse que el ad quem hizo suyas las consideraciones del a quo, porque el tema de la improcedencia del reintegro por la falta de acreditación debida de la convención colectiva de trabajo, no fue planteado en la segunda instancia, por lo tanto no podía ser reexaminado.

En sentencia del 23 de mayo de 2006 (Rad. 26225), fijó la Sala la competencia del juez de segundo grado, a la luz del artículo 66A del C. P. T. y S.S., introducido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de señalar que es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, de donde es obligación suya manifestarse respecto a todos los aspectos del fallo que han de ser revisados por el ad quem.

En consecuencia, al no haber sido planteado ante la segunda instancia la improcedencia del reintegro por la falta de acreditación debida de la convención colectiva de trabajo, no incurrió en el error de derecho que le imputa la censura, en consecuencia el cargo es infundado. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARÍA PATRICIA CARVAJAL CASTAÑO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Radicación No. 26116 Ref: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. MARIA PATRICIA CARVAJAL CASTAÑO. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver el único cargo de la demanda de casación del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto concluyó que no fue planteado en segunda instancia el tema de “la falta de acreditación debida de la convención colectiva de trabajo”, porque aunque no lo mencionó expresamente, dio aplicación al artículo 66 A del C.P. del T. y de la S.S., que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado ”… con las materias objeto del recurso de apelación”, ello acorde con el criterio plasmado en la sentencia del 23 de mayo de 2006.

Dado que, en mi sentir, tal y como lo afirmé en el debate, asiste razón al recurrente al atribuir la aplicación indebida al caso de los preceptos enunciados en la proposición jurídica, por ser indiscutible que si bien no fue objeto individualizado del recurso de apelación de la sentencia del a quo, en mí criterio considero que ello no impedía abordar su estudio por el Tribunal, por cuanto el recurrente de manera amplia y contundente impugnó la condena solicitando del juez de alzada que la sentencia del a-quo fuese “revocada en su totalidad” y si el soporte de la pretensión principal que salió avante, tenía como génesis la convención colectiva, se tornaba forzosa su revisión, porque en tales condiciones, en el evento de no ser idónea como prueba, por lógica tanto el reintegro como las demás pretensiones que tenían ese basamento deberían haber corrido la misma suerte.

Reitero que, no cabe duda que el ente de seguridad social sustentó el recurso de alzada en cuanto a la condena que se le fulminó por reintegro - de origen convencional -; el hecho de haberse abstenido de examinar la ponderación probatoria de ese soporte; no significa que hubiese avalado la valoración que de ella hizo el a-quo, y menos que fuera intocable su estudio en casación, porque el aceptar ese excesivo formalismo, conduce a que en determinado momento el Tribunal no pueda dar aplicación al art. 306 del C.P.C. que señala las excepciones que se pueden decretar de oficio y de paso se restringe la defensa de la parte que ha sido gravada con la sentencia. Es principio elemental de lógica, que impugnado el resultado de aplicar la convención colectiva, sigue que dicho soporte pueda ser revisado para establecer si se mantiene o no el derecho allí consagrado.

De otra parte, el real sentido del actual artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no impone como obligación elaborar una fórmula sacramental de fundamentación a lo que expresó y presuntamente omitió en argumentos jurídicos, fácticos y probatorios por el a-quo al decidir, cuando en casos como el presente, se ataca el “todo” y el mismo tiene como soporte una prueba.

Sobre la temática relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación y del entendimiento de la “consonancia”, del artículo 66 A tantas veces citado en el salvamento de voto consignado en el radicado No. 24621 del 31-05-2006, consigné mi disentimiento, así: “ (…) “La regla de consonancia a que alude el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza que ‘la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso’, disposición que como es sabido la Corte Constitucional encontró conforme a la Carta Política en sentencia C-968 de 2003, y en cuyos apartes explícitamente consideró que “el principio(sic) de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución” (subrayado fuera de texto), no desconoce el derecho que asiste a la parte actora de formular en un mismo libelo una pluralidad de pretensiones que por razón de su conexidad, dependencia o afinidad pueden ser decididas en el mismo proceso; ni conduce a entender, como lo sugiere el fallo del que me aparto, que el apelante, de no recurrir una a una las decisiones que le fueron desfavorables, se verá compelido a soportar los efectos de las que de no hacerlo se predicarían, siguiendo el fallo, ‘en firme’.

“(…) “Es por lo dicho que debo insistir en que la regla de consonancia introducida al procedimiento laboral por el hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y no se le puede ‘restringir’, como afortunadamente aquí lo dijera la Corte Constitucional, aun cuando apenas para mencionar el obvio y necesario respeto a los derechos mínimos laborales, al examen físico de coincidencia entre lo fallado y lo apelado, dado que, así no parezca muy pertinente lo debo reconocer, la consonancia, expresión de la literatura musical, es una noción ‘subjetiva’ que ‘depende’ de circunstancias culturales, según las cuales se consideran ciertos intervalos musicales más armónicos que otros.

Y aquí, dicha consonancia está atada a la naturaleza jurídica de las pretensiones que fueron acogidas o negadas por el juez de primer grado, cuestión que no se puede eludir, sencillamente, haciendo un ejercicio de reflejo físico entre la decisión de primera instancia y el recurso de alzada. “(…) Por lo tanto, como ya precisé, no era indispensable que el instituto individualizara argumentación y sustentación en el recurso de alzada, sobre la convención colectiva, por ser ésta fundamento de la sentencia apelada en su integridad, o lo que es lo mismo la causa y razón de ser de la condena objeto de la apelación. Fecha ut supra.

ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 21