CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26114 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GERARDO MORENO GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de 19 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Gerardo Moreno Gómez demandó al Municipio de San José de Cúcuta para que se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior categoría sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales. En subsidio aspira al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, el lucro cesante y el daño emergente que se pruebe, al reajuste de las primas, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las dotaciones, la indemnización moratoria, la actualización de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que fue trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de San José de Cúcuta; que ingresó el 4 de junio de 1993, como Oficial de Obra I, con jornal diario de $17.000,oo; que las relaciones de trabajo estaban reguladas por la convención colectiva y que por Resolución No. 3350 del 13 de diciembre de 1999 le fue cancelado su vínculo laboral sin justa causa; que se ordenó el pago de la indemnización mediante Resolución No. 0141 del 16 de marzo de 2000; que fue despedido colectivamente junto con otros 74 trabajadores sindicalizados sin que existiera permiso del Ministerio de Trabajo; que la indemnización pagada por el plazo presuntivo no corresponde a la legal, puesto que la suma por perjuicios arroja $157’972.720,oo; que el demandado, en los tres últimos años de servicios, no le pagó en debida forma las cesantías, intereses a las cesantías ni, las primas de navidad, semestral, vacacional y proporcional; y que por su no pago oportuno le asiste derecho a la indemnización moratoria.
El ente territorial demandado se opuso a las peticiones, admitió los hechos primero y segundo, negó los demás e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de la acción y las que resulten probadas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 18 de junio de 2003, declaró vigente el contrato de trabajo del demandante, condenó al demandado a pagarle $58’237.028,oo por lucro cesante y daño emergente y $10’000.000,oo por perjuicios morales, indexados, y las costas, declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió de las demás peticiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De esa decisión apeló el Municipio de San José de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó para, en su lugar, absolverlo de las súplicas impetradas. Para fundamentar su decisión el Tribunal se refirió a la Resolución No. 3350 del 13 de diciembre de 1999, visible a folios 28, 29, 30 y 31, que ordenó la terminación de los vínculos laborales de los trabajadores oficiales del municipio para racionalizar los contratos de trabajo de la Secretaría de Obras Públicas, y arguyó que la supresión de cargos es el resultado de un proceso de modernización del Estado para lograr un mejor control del gasto público, con prevalencia del interés general, como lo aseveró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, de la cual reprodujo un fragmento, así como de la respuesta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 4 de octubre de 2001, que también transcribió. Citó el artículo 1614 del Código Civil y anotó que debe estudiarse en principio si la terminación del contrato de trabajo por el empleador contempla la indemnización de perjuicios y adujo que ese derecho lo consagran las normas laborales y las civiles aplicables por la integración de normas, como lo tiene por sentado la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2000, de la que copió un párrafo.
Transcribió el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, citó los artículos 16, 48, 49 y 50 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y destacó que la terminación del contrato por parte del empleador da derecho al trabajador para reclamar los salarios del tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado en el artículo 51, ibídem. Reprodujo el artículo 1614 del Código Civil, arguyó que al demandante se le dio por terminado su vínculo laboral en diciembre de 1999 y se le pagó una indemnización por el plazo pactado o presuntivo que le hiciere falta para cumplirlo, en monto de $2’754.000,oo, vista a folio 93, y que aquél persigue ahora el resarcimiento de los perjuicios causados con la terminación de su contrato de trabajo, como perjuicios materiales y morales, que son procedentes, pero si están probados en el proceso y demostrado el nexo de causalidad directo con el despido.
Copió la sentencia de esta Sala de la Corte, del 20 de febrero de 2004, radicación 22015, y relacionó las documentales que aportó el demandante para tratar de demostrar infructuosamente los perjuicios materiales que alega en su favor, las cuales militan a folios 37 y 38. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Para el efecto propuso dos cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación, el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Para su demostración asevera que el demandado incumplió la convención colectiva, lo que genera acción de reclamación de perjuicios, según el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que le impidió seguir gozando de los beneficios convencionales, lo cual no fue tomado en cuenta ni aplicado por el ad quem, pese a haberlo admitido, lo cual le habría servido como fundamento legal para confirmar la sentencia del a quo, por ser la norma reguladora del asunto debatido y la pertinente para aplicar al caso.
Insiste en que le asiste derecho de reclamar perjuicios materiales por el despido sin justa causa por parte del empleador, por dejar de percibir salarios y prestaciones, si existe certeza de que el trabajador quedó sin empleo sin que la administración haya hecho algo por capacitarlo, reubicarlo o repararle los daños, no obstante saber “que las relaciones de sus trabajadores se regían por un pacto colectivo que garantizaba su estabilidad ”, por lo que debió permitirle un retiro voluntario en condiciones dignas “no existiendo en la convención cláusula tarifaria de pago de una suma que respaldara el despido injustificado”, como lo dispone el artículo 55 de la Constitución Política, dado que en la cláusula séptima de la convención se consagró la estabilidad laboral, salvo por justas causas, por lo que esa condición que regía su contrato de trabajo fue incumplida y violada por el empleador y, consecuencialmente, deberá responder por ese daño emergente, como lo define el artículo 1614 del Código Civil, determinado en dictamen pericial en $58’237.028,oo, que es distinto del lucro cesante que se limita a la ficción del contrato de trabajo, por el tiempo faltante o presuntivo, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple precisar, en primer término, que el recurrente edifica el cargo sobre supuestos distintos a los que sirvieron de sustento al Tribunal, pues le atribuye una conclusión que en realidad no obtuvo. En efecto, asevera el censor: “Resulta evidente que si el patrono - el Municipio de Cúcuta- incumplió la Convención Colectiva como quedó probado y admitido por el ad quem,…” (folio 8 del cuaderno de la Corte).
Empero, revisados los razonamientos efectuados por el juez de la alzada no encuentra la Corte que esgrimiera el que le endilga la acusación, la cual, por esa razón, deja de lado los verdaderos soportes del fallo que impugna y se enmaraña en un discurso a todas luces insuficiente para rebatir las conclusiones que pretende derruir. En efecto, el impugnante soslaya los principales argumentos de los que se valió el Tribunal para concluir que en este caso no era posible conceder lo relacionado con los perjuicios materiales y morales, porque no fueron probados en el proceso, para lo cual se apoyó en la sentencia de esta Sala de la Corte, del 20 de febrero de 2004, radicación 22015, que en seguida transcribió. Como surge del resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal concluyó que el demandado debía responder por los daños ocasionados por el despido del actor, pero encontró que las documentales que aportó el demandante “no son suficientes para demostrar, tal como se considera en el fallo transcrito, los perjuicios materiales producidos al extrabajador.” (folio 20, cuaderno del Tribunal).
No intenta rebatir el censor los anteriores razonamientos, pues dirige todo su esfuerzo argumentativo a tratar de demostrar la violación del artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que al dejar libre de crítica el principal pilar del fallo impugnado, debe éste permanecer indemne, pues, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal motivo los reparos planteados por el censor deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
De lo antes trascrito se concluye que el cargo no demuestra que el Tribunal incurriera en el quebranto normativo que le atribuye el recurrente, por lo cual se desestima. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
Para su demostración afirma que el ad quem tuvo por establecido el despido del trabajador sin justa causa y el derecho a la indemnización de perjuicios para resarcirle el daño causado, pero se abstuvo de condenar por ese concepto, de modo contradictorio e inexplicable, por lo que equivocó su hermenéutica, puesto que según el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 “el incumplimiento por uno de los contratantes da derecho a la otra parte a pedir la resolución del contrato con la respectiva indemnización de perjuicios ”, norma reguladora de los contratos de los trabajadores oficiales.
Transcribe el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y añade que al despedir ilegalmente un trabajador oficial sindicalizado y con convención colectiva vigente, no se puede otorgar como premio por la jurisprudencia de la Corte, “el entierro de las obligaciones convencionales del patrono, la resolución, liquidación y disolución del pacto jurídico, sin que obtenga la condigna pena, que ciertamente es la de condenarlo a que pague los perjuicios indemnizatorios”, como lo entendió la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 1986, de la que transcribe un breve fragmento, y asevera que esta petición la planteó en el numeral 8 de los hechos de la demanda, pero infortunadamente el Tribunal no halló que dicha indemnización correspondía a $58’237.028,oo, de daño emergente, como sumativa de los salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta el vencimiento de la convención colectiva, como lo determinó el dictamen pericial de folio 250, ya que el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 no plantea una limitante, y el actor, a pesar de estar cobijado por una convención, no se le incluyó la indemnización tarifada de las convenciones colectivas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo el impugnante le enrostra al Tribunal la equivocada interpretación de las normas legales que consagran la indemnización de los perjuicios sufridos por los trabajadores oficiales por el despido sin justa causa. Ese fallador consideró que el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales es procedente con la condición de que sean probados en el proceso y, además de su existencia, que se acredite el nexo de causalidad directo con el despido, razonamiento jurídico que apoyó en la sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2004, radicación 22015.
Los argumentos expuestos por el recurrente están dirigidos a demostrar que los razonamientos jurídicos del Tribunal y, en consecuencia, los expuestos por esta Sala de la Corte en la sentencia en que ese juzgador se apoyó son equivocados, pues, asevera, es “algo imposible jurídicamente de hacerlo en los casos de los trabajadores oficiales cuando son y en virtud de ser retirados por motivo de reestructuración de administrativa y supresión de los cargos, quienes quedan en total indefensión y en desventaja frente a los demás trabajadores y por ende están condenados a conformarse exclusivamente con el pírrico valor que resulta de los sueldos del tiempo faltante del plazo presuntivo…”.
Pero para la Sala ese raciocinio es equivocado por cuanto es regla jurídica universalmente reconocida en materia de resarcimiento de perjuicios que es indispensable demostrar la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño sufrido por la víctima. A esa regla, desde luego, no escapa la indemnización de que trata el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
Revisados con detenimiento los demás raciocinios presentados en el cargo, no los encuentra la Corte suficientes para variar el entendimiento que ha expresado sobre el precitado artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, y por ello reitera lo expuesto en la sentencia del 20 de febrero de 2004: “El texto de la citada disposición del Decreto 2127 de 1945 es del siguiente tenor: “ART. 51.- Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”.
La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo.
(Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras). Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a “los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos.
Por último, suponer que los beneficios convencionales deben extenderse más allá de la existencia del contrato de trabajo es darle a tales acuerdos un alcance que no tienen, pues por definición legal la Convención Colectiva tiene como objeto “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. (Art. 467 del C.S.T.).
Y la estabilidad laboral que brindan las convenciones colectivas no puede ser entendida como que prolongan la vigencia del contrato de trabajo hasta su perdida de vigor. Así las cosas, el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; por lo tanto el fallo será casado en cuanto confirmó la condena impuesta por indemnización de perjuicios en el literal a) del numeral segundo del fallo del Juzgado y la condena en costas al Municipio de San José de Cúcuta hecha en el numeral tercero. En sede de instancia señala la Corte que por las razones expuestas en casación, no es procedente la condena fulminada en primera instancia por concepto de perjuicios derivados de beneficios convencionales a título de lucro cesante, desde la terminación del contrato hasta la vigencia de la Convención Colectiva equivalente a la suma de $36’212.033,oo, por lo que la decisión será revocada en ese aspecto.
Adicionalmente, advierte la Corte que la indemnización de perjuicios como consecuencia del daño emergente derivado de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo que comprende específicamente los perjuicios materiales y morales, es procedente, pero a condición de que sean probados en el proceso. Además de su existencia, es menester demostrar el nexo de causalidad directo con el despido.
Y para dar por establecida esta causalidad no es suficiente advertir la existencia de una secuencia cronológica entre los hechos; si bien, al despido le sigue el desempleo, y a este la falta de medio para la subsistencia, una y otras son situaciones diferentes, que responden a encadenamientos de causalidad diversos; el uno restringido a ámbito de la empresa, a las relaciones del empleador con su trabajador; la del desempleo a las estado de la economía, a la demanda la mano de obra, a la capacitación y experiencia de quien la ofrece, etc; y la situación de carencia de ingresos, en parte al despido cuando este no ha sido resarcido, pero también a las oportunidades y manera de aprovecharlas que ha tenido el trabajador durante toda su vida laboral.
Así, entonces, no puede darse por sentada una causalidad directa entre el despido y cualquier adversidad, originada en la falta de medios económicos”. De lo antes expuesto se concluye que el cargo no demuestra el quebranto normativo que le atribuye al Tribunal y por esa razón no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 19 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió GERARDO MORENO GÓMEZ contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 14