Micelio
26113(29-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO 26113 LUIS EDUARDO BERNAL CASADIEGOS VS EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26113 Acta No.22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.C. CÚCUTA E. S. P. contra la sentencia del 10 de marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió en su contra LUIS EDUARDO BERNAL CASADIEGOS ANTECEDENTES El accionante pidió que se declare que es ilegal la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la demandada, con la otorgada por el ISS; que en consecuencia, le pague los valores descontados, y, en lo sucesivo, las mesadas pensionales completas; además reclamó los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En síntesis expuso que la empresa le reconoció la jubilación desde el 1° de septiembre de 1977, con 20 años de servicios y sin tener en cuenta la edad, en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo; el ISS le otorgó una pensión de invalidez permanente, la cual se convirtió en una de vejez desde el 12 de enero de 1978, y que a partir del 5 de noviembre de 1980 la demandada le disminuyó ilegalmente el monto de la jubilación, al compartirla con la prestación que obtuvo del ISS, sin que legalmente tuviera esa facultad.

La E. I. C. CÚCUTA admitió que reconoció la pensión convencional, en los términos anotados; que el ISS otorgó la de vejez y que dispuso la compartibilidad pensional; explicó que para ello dio aplicación al artículo 259 del C. S. del T., así como a la Ley 90 de 1946 y al Decreto 3041 de 1966; que a todos los trabajadores “por el pacto colectivo se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo”; que el artículo 60 del citado Decreto 3041 previó la compartibilidad pensional; en su sustento cita unas sentencias de la Corte.

Alude a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; inconstitucionalidad, prescripción, compensación, falta de competencia y de prueba de la existencia de la demandada; además la que denominó “fuerza mayor” (folios 22 a 27 y 30 a 31). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta terminó la primera instancia con sentencia absolutoria del 15 de julio de 2003; se abstuvo de imponer costas (folios 113 a 119).

Contra aquella decisión interpuso apelación la parte actora. SENTENCIA ACUSADA El ad quem revocó la decisión de primera instancia, en su lugar declaró la compatibilidad entre la jubilación reconocida por la demandada y la pensión de vejez otorgada por el ISS “y en consecuencia la primera de ellas debe continuar cancelando la pensión plena de jubilación”; la condenó al pago de los valores descontados desde el 29 de septiembre de 1997, más las mesadas adicionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y le impuso las costas de primer grado a la empresa (folios 8 a 21 cuaderno del tribunal).

El juzgador estableció que la EIC de CÚCUTA reconoció, en 1977, una pensión extralegal, mediante la resolución vista al folio 2, de conformidad con el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo y que en 1978, el ISS concedió la de vejez; que luego, en 1980, la accionada sólo pagó la diferencia entre las 2 prestaciones. Respecto al tema de la compatibilidad de ese tipo de pensiones, el Tribunal acudió a una sentencia de la Corte del 26 de enero de 1996, la cual transcribió en parte, para concluir que tal figura jurídica era viable, puesto que la compartibilidad sólo operó respecto a pensiones extralegales o voluntarias reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el Acuerdo 029 de tal año. Respecto a la viabilidad de los intereses moratorios, invocó una sentencia del 23 de septiembre de 2002, la que parcialmente también copió (folios 134 a 139).

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandada; el Tribunal lo concedió y remitió el expediente a esta Corporación, que lo admitió. Propone 5 cargos, que replicó la demandada. De ellos se analizan conjuntamente el segundo y el tercero que, dirigidos por la vía directa, se refieren al tema de la compartibilidad pensional; también se estudiarán de modo simultáneo el cuarto y el quinto, que atañen al punto de los intereses moratorios.

El alcance de la impugnación tiende a la casación parcial de la decisión acusada, en tanto revocó el fallo absolutorio del a quo e impuso unas condenas, y, que en instancia, confirme esa sentencia desestimatoria de las pretensiones del accionante. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida “del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, proferido por el I.S.S. aprobado por el Decreto 2879 del mismo año en desarrollo de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 (arts. 193 y 259 del C. S. T.) y en relación con los artículos 1, 9, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año, 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T., 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T, y S.S.”.

Los yerros fácticos que atribuye al sentenciador son: “1º) Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión reconocida por la empresa demandada y la otorgada por el ISS son compatibles porque la primera se concedió con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

“2º) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación concedida por la demandada a favor del actor es compartible con la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y que solamente existe obligación legal para la demandada de pagar la diferencia entre la una y la otra, si la hubiere. “3º) Dar por demostrado, no estándolo, que como consecuencia de la presunta compatibilidad entre las dos pensiones, la demandada estaba en la obligación de pagar los valores que le fueron descontados al actor a partir del 12 de enero de 1987 y hasta que se cancele la pensión plena de jubilación como al pago de las mesadas adicionales más los reajustes y los intereses moratorios establecidos en la Ley.

“4º) No dar por demostrado, estándolo, que al configurarse la compartibilidad entre las dos pensiones atrás mencionadas, la empresa demandad solo está en la obligación de cancelar la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de invalidez otorgada por el ISS.” Errores que imputa a la errónea apreciación de las resoluciones de folios 2 a 3, 5 a 6 y 4, así como de la convención colectiva vista a folios 79 a 91; y, a la inapreciación de la demanda en cuanto a los hechos susceptibles de confesión, y la certificación de folios 40 a 41 y 67 a 68.

En la demostración del cargo señala que en la primera de las citadas resoluciones, consta que el actor prestó servicios para la demandada del 6 de agosto de 1956 al 30 de agosto de 1977; que según el artículo 47 de la convención colectiva, el trabajador con 20 años laborados, tenía el derecho pensional, sin tener en cuenta la edad, en cuantía del 75% del salario del último año, lo cual se aplicó para reconocer el derecho por la suma mensual de $4.198,41; que en la segunda resolución el ISS reconoció pensión de invalidez permanente no profesional desde el 12 de enero de 1978, por un año; advierte que el actor reconoció en la demanda inicial que esta pensión se convirtió en una de vejez; de la tercera resolución mencionada, indica, se extrae que la accionada ordenó el pago de la diferencia pensional, hecho corroborado con la certificación atinente a los montos sufragados.

Anota que en el artículo 47 de la convención colectiva no se acordó la restricción de continuar cotizando al ISS, para lograr la pensión por vejez, pero que dada la invalidez que sufrió el accionante, el ente de seguridad le otorgó la pensión correspondiente, que repite, se convirtió en una de vejez; expone que en el artículo 2° de la resolución de folio 4, se dispuso remitir copia de ese acto al ISS, y que ello generaba la compartibilidad pensional, sin que así se contraríe la jurisprudencia concerniente a la compatibilidad pensional; reseña la obligación de sujetarse al régimen del Seguro, de acuerdo con los artículos 1-b y 9 del Acuerdo 224 de 1966.

En su apoyo transcribe la sentencia 14240 de la Corte Suprema, y refrenda que el artículo 60 de aquel Acuerdo prevé que los empleados con 15 o más años laborados (o 10, según la jurisprudencia) reclamaran la pensión de su empleador y que éste continuaría efectuando los aportes a la seguridad social, para que al cumplirse los requisitos, lograra la pensión por vejez, quedando a cargo de aquél sólo la diferencia. OPOSICIÓN DEL ACTOR AL PRIMER CARGO Alude a la falta de consagración de un condicionamiento respecto a la compartibilidad de la pensión convencional; que la orden de enviarse al ISS una copia de la resolución de la demandada, no constituye siquiera un indicio de aquella circunstancia. SE CONSIDERA Analizados los medios probatorios que acusa la censura no se observa un desacierto fáctico de naturaleza ostensible, puesto que de ellos se deduce la naturaleza extralegal de la pensión otorgada por la demandada al actor en el año de 1977, sin que restringieran la compatibilidad con la pensión concedida por el ISS.

En efecto, en el acto de reconocimiento, resolución 499 de 1977 (folios 2 y 3) figura que la pensión se otorgó en cuantía de $4.198,41, por las labores desarrolladas durante 21 años y 25 días, de acuerdo con el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, “ sin tener en cuenta la edad ”; circunstancias éstas que indiscutiblemente materializan un derecho de naturaleza distinta a la legal, que considera la edad como un requisito para su causación. En la resolución 470 de 1980 (folio 4), las Empresas Municipales de Cúcuta reconocieron, desde el 16 de noviembre de tal año, la suma de $1.577.20 por “ diferencia entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la reconocida por las Empresas Municipales ”, decisión que se adoptó “de conformidad con el artículo 60 del Reglamento General del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte aprobado mediante el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966 (..) cuando dicho Instituto procede a cubrir la pensión de invalidez a un asegurado en suma menor que la decretada por el patrono, éste estará obligado a cubrir el mayor valor”.

Tal argumentación no deja sin efecto el carácter extralegal de la pensión que pagaba la empleadora desde 1977, y si bien en esta documental se dispuso enviar copia de tal resolución al ISS, ello no resta o desvirtúa el origen extralegal del derecho, dado que se trata de una disposición de la entidad, sin que comprometiera la compatibilidad pensional, que deviene de la ley.

El acto por medio del cual el ISS reconoció la pensión de invalidez permanente total de origen no profesional (folios 5 y 6), únicamente da cuenta de tal hecho, sin incidencia respecto al tema de la compatibilidad pensional que dedujo el ad quem. El artículo 47 del convenio colectivo visto a folio 90 textualmente dispone: “Todo trabajador que haya cumplido o cumpla veinte (20) años de servicio a las Empresas Municipales de Cúcuta, ésta lo jubilará sin tener en cuenta la edad y con el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo global que esté devengando al salir a gozar esta Prestación. “PARÁGRAFO: La empresa tendrá en cuenta lo estipulado en el artículo anterior, única y exclusivamente para aquellos trabajadores que hayan prestado los veinte (20) años de servicios a las Empresas Municipales de Cúcuta, en forma continúa o discontinúa. Los que no llenen este requisito se atenderán a lo establecido por la Ley”.

De su redacción se deduce, como lo concluyó el juzgador, que la pensión allí establecida es extralegal, toda vez que, se repite, no exige edad alguna como requisito para adquirir el derecho. Las certificaciones de folios 40 a 41 y 67 a 68, sólo corresponden a los pagos pensionales efectuados al accionante. No resultan, entonces, demostrados los errores evidentes de hecho atribuidos al Tribunal.

Por tanto, el cargo no prospera. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO En el segundo denuncia la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con las mismas normas enunciadas en el primer cargo; en el tercero acusa la interpretación errónea de aquella disposición. Explica que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 establecieron la subrogación de prestaciones de origen legal, entre ellas la pensión del artículo 260 del C.S.T., sin que entre los reglamentos del ISS se previera la asunción de pensiones que el empleador reconociera por mera liberalidad o derivadas de la negociación colectiva; situación que se reguló en el Acuerdo 029 de 1985; pero que en el parágrafo primero de tal disposición, lo mismo que en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 se dispuso que no serían compartidas las pensiones, si así lo disponían expresamente las partes; que la jurisprudencia de esta Sala tiene definido que las pensiones extralegales son compatibles con la reconocidas por el ISS y que excepcionalmente son compartidas cuando “el trabajador viene afiliado al ISS y continúa si es del caso, con posterioridad al retiro del trabajador para cumplir con los requisitos exigidos por el Seguro Social”; que como quedó visto en el cargo anterior, el empleador comunicó al ISS el reconocimiento de la jubilación para todos los efectos legales, entre ellos, que la demandada sólo quedaba obligada al pago de la diferencia entre los dos derechos y que de tal hecho conocía el accionante, quien por lo tanto sólo podía reclamar esa diferencia pensional; que esta circunstancia convertía en excepcional el caso de la compartibilidad.

OPOSICIÓN A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Señala que las pensiones extralegales otorgadas antes del Acuerdo 029 de 1985, no son compartibles con las de vejez a cargo del ISS; alude a una sentencia de la Corte en tal sentido. SE CONSIDERA El ad quem estableció la compatibilidad de la pensión de vejez que otorgó el ISS, con la extralegal que reconoció la empleadora al actor en 1977, con fundamento en la convención colectiva de trabajo que la establece para los trabajadores con más de 20 años de edad y sin considerar la edad.

De este modo el sentenciador no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, toda vez que frente a aquellos supuestos que rodearon el reconocimiento extralegal, procedía la condena al pago de la jubilación, independientemente de que el ISS asumiera la pensión de invalidez que luego se convirtiera en una de vejez, y sin que interesara para ese efecto, el hecho de que la entidad oficial comunicara a la institución de seguridad social el reconocimiento de aquella prestación o de la diferencia entre los dos derechos, porque esa determinación no modificaba la naturaleza vitalicia de la jubilación convencional, compatible con la de vejez.

Además que, si las partes no limitaron la compatibilidad pensional, no podía desestimarse esa caracterización legal de ser compatible, predicable respecto a las pensiones extralegales otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual rigió el Acuerdo 029 de tal año, aprobado por el Decreto 2879, cuyo artículo 5° permitió la compartibilidad de esa clase de pensiones con las de vejez que asumiera el ISS.

Los cargos no prosperan. CARGOS CUARTO Y QUINTO En el cuarto cargo señala una aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con las mismas disposiciones reseñadas para los otros cargos; en el quinto, aduce la interpretación errónea de aquella preceptiva. Para demostrarlos expone que el criterio contenido en la sentencia que sirvió de apoyo al Tribunal fue recogido en otras posteriores, como las de radicados 21027, 23799 y 22309 del 3 de septiembre de 2003, y 27 de enero de 2005 y 21 de febrero mismo año, respectivamente; de ellas reproduce unos apartes y explica que la pensión extralegal reconocida por el empleador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no genera los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

RÉPLICA A LOS CARGOS CUARTO Y QUINTO Avala la viabilidad de los intereses moratorios, porque compensan la mora en el pago de pensiones después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como, dice, lo consideró la sentencia C-601 de 2000. SE CONSIDERA Respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corresponde señalar que resultan improcedentes frente a la pensión extralegal reconocida por la empleadora, puesto que tal prestación, así como las diferencias insolutas no encuentran regulación en la citada Ley 100 de 1993.

No es más lo que debe anotarse, para concluir que los cargos cuarto y quinto prosperan y por tanto se quebrantará la decisión acusada sólo en ese punto de los intereses moratorios a los que condenó el ad quem. En sede de instancia se confirmará la decisión absolutoria del a quo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 10 de marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió LUIS EDUARDO BERNAL CASADIEGOS contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.C. CÚCUTA E. S. P., en tanto al revocar la absolución impartida por el a quo respecto a los intereses moratorios, los impuso a la demandada.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En instancia, se CONFIRMA aquella decisión absolutoria de primer grado. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18