CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26113. CASACIÓN VALERIO SANTOS ANDRADE MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26113. CASACIÓN VALERIO SANTOS ANDRADE MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 206 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de VALERIO SANTOS ANDRADE MOSQUERA. H E C H O S El juzgador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera: “ Da cuenta el informativo que, con fundamento en el informe remitido por el Director de CODECHOCÓ, al Director Seccional de Fiscalías, el 21 de febrero de 2001, que varios funcionarios de esa dependencia, entre los cuales se encuentra el señor VALERIO SANTOS ANDRADE MOSQUERA, encargado de otorgar los salvoconductos para el transporte de madera en Quibdó, dejó de reportar el volumen de madera efectivamente transportado, consignando un valor menor, lo que impidió a CODECHOCÓ percibir la suma de $343.438… ” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los anteriores hechos, el 19 de diciembre de 2005 fue vinculado a través de indagatoria VALERIO SANTOS ANDRADE MOSQUERA, quien en la misma diligencia expresó su voluntad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada. La diligencia de que trata el artículo 40 de la ley 600 de 2000 tuvo lugar el 19 de diciembre de 2005, en ella, la fiscalía 6ª Seccional de Quibdó le imputó la autoría de los delitos de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 en concordancia con el 222, inciso 2º, del Código Penal de 1980, que prevé pena de 3 a 15 años de prisión), en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación (artículo 133, inciso 2º del Código Penal de 1980, que establece pena de prisión de 18 meses a 7 años y seis meses), acusación que admitió el entonces sindicado. 2.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, a través de sentencia anticipada de primer grado del 13 de febrero de 2006 declaró la legalidad de la audiencia de aceptación de cargos y condenó a VALERIO SANTOS ANDRADE MOSQUERA a las penas principales de “ 28,6 ” meses de prisión y multa de $114.479, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso con peculado por apropiación “ conducta contemplada como infracción en los artículos 298 y 397 del Código Penal (artículo 133 decreto 100 de 1980). ” La decisión concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional y se abstuvo de condenar en perjuicios.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Primer cargo: nulidad por incompetencia generada al vencimiento del término de instrucción. Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante acusa al fallo de segunda instancia de “ haberse dictado en un proceso viciado de nulidad ” por haber incurrido en todas las causales de nulidad señaladas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
En desarrollo del cargo, afirma que la fiscalía no tenía competencia para llamar a indagatoria a ANDRADE MOSQUERA ni para someterlo a diligencia de formulación y aceptación de cargos toda vez que, para entonces, se encontraba superado el término de instrucción. Por lo tanto, el juzgado debió declarar la nulidad de lo actuado y disponer la terminación del proceso, de conformidad con todos los motivos de nulidad consagrados en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Cargo segundo: violación directa de ley sustancial Conforme la causal de casación descrita en el numeral primero, cuerpo primero, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante acusa a la sentencia de segundo grado de “ violar directamente la ley sustancial por vía directa ”. Aduce, en sustento del cargo, que el sentenciador, al apreciar la prueba documental, concluyó de manera equivocada que la conducta del procesado constituía dos delitos, cuando en realidad era uno, toda vez que la falsedad fue el medio para realizar el peculado, pues “ sin falsificar tales documentos no habría sido posible cometerse el peculado ”.
Estima violados “ por error ” los artículos 286 y 397 del Código Penal, así como los artículos 329 y 306 del Código de Procedimiento Penal. Solicita a la Corte “ casar la sentencia demandada para enriquecer, aclarar o precisar la jurisprudencia nacional” en lo relativo a las causales de nulidad, y pide que “ en consecuencia, se dicte la sentencia de reemplazo de la proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, en su Sala Única, y disponer la nulidad de la misma, o absolver a mi defendido ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería lo procedente entrar a verificar los presupuestos de lógica y debida fundamentación del libelo si no fuera porque la Sala encuentra que el demandante carece de interés para impugnar en casación, toda vez que, en tratándose de sentencia anticipada, le está vedado retractarse de la aceptación del cargo formulado por la fiscalía cuando éste estuvo rodeado de todas las garantías, como también cuestionar la competencia del sentenciador.
En efecto, en tratándose de la impugnación del fallo proferido como consecuencia de la voluntad expresada por el procesado de acogerse a la sentencia anticipada, el artículo 40 de la ley 600 de 2000 enseña que los recursos en contra del fallo están limitados a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre bienes y –según lo ha precisado la Sala - a la condena en perjuicios. 2.
Teniendo presente los anteriores derroteros, desde ya advierte la Sala que el libelista carece de interés para recurrir en esta sede. En efecto, la Sala reitera que la aceptación de cargos obedece a una política criminal que se sustenta, de una parte, en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja respecto de la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiriera al término del trámite ordinario, y, de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tales condiciones, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del sindicado, no hay lugar a controvertir, con posterioridad a la aceptación del los cargos formulados por la fiscalía, la existencia, o no, de la calificación jurídica de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.
Más aún: la Corte ha precisado, con apoyo en el inciso 10º del artículo 40 de la ley 600 de 2000, que la prohibición de recurrir la sentencia anticipada por motivo diferente a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre los bienes y la condena en perjuicios, se extiende al recurso de casación puesto que al procesado y a su defensor les está vedado retractarse de lo admitido en la audiencia de sentencia anticipada.
Lo anterior significa que cuando el juez de conocimiento declara la legalidad de la aceptación de los cargos por el acusado al considerar que fue un acto voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido, surge para éste la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, es incompatible con los principios de preclusión, seguridad jurídica y lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad.
De esa manera, cuando la censura formulada contra la sentencia por vía de la casación tiene como finalidad controvertir los aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad, entre ellos, la calificación jurídica de la conducta o la apreciación probatoria, el actor carece de interés, aspecto que, como se indicó en precedencia, se constituye en presupuesto imprescindible para la admisibilidad de la demanda. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el censor carece de interés para recurrir en esta sede, en la medida en que pretende debatir la competencia del juzgado a-quo para verificar la legalidad de la diligencia de formulación y aceptación de cargos –y de allí deducir un motivo de nulidad- y cuestionar la calificación jurídica del delito con el argumento de que no se trata de un concurso de delitos de falsedad y peculado sino únicamente de este último.
Dichos reproches no son otra cosa que la retractación de la conducta punible por la que fue condenado como consecuencia de los cargos admitidos. Recuérdese que ANDRADE MOSQUERA aceptó ante la fiscalía, de manera libre y voluntaria, la comisión de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público en concurso con el delito de peculado por apropiación, en grado de autor.
Con dicha manifestación, de manera simultánea aceptó la competencia del juzgado de conocimiento para proferir decisión de fondo que naturalmente debía ser condenatoria. No obstante, en el cargo por violación directa de ley sustancial que el censor formula contra la sentencia de segunda instancia, pretende debatir dicha calificación jurídica, con el argumento según el cual la conducta de ANDRADE MOSQUERA corresponde solamente al delito de peculado.
Por otra parte, en el cargo de nulidad, cuestiona la competencia del fallador de primer grado de quien censura debió anular lo actuado y disponer la terminación del proceso por cuanto carecía de competencia en razón al vencimiento del término de instrucción. Dicho de otra manera, el censor pretende retractarse de la acusación formulada por la fiscalía y admitida por el acusado con ocasión de la audiencia de sentencia anticipada, en lo atinente a la calificación jurídica de la conducta y la competencia del juzgador, aspectos ambos que admitió al acogerse a la terminación anticipada del proceso de que trata el artículo 40 de la ley 600 de 2000.
En síntesis, por estar dirigidos los reproches a cuestionar la aceptada competencia del sentenciador y la responsabilidad del hoy condenado por las conductas imputadas, la Corte colige la falta de interés del censor, motivo por el cual la demanda será inadmitida. Por último, la Sala debe recordar que, aunque es cierto que aquí el término de duración de la instrucción fue superior al legalmente fijado (lo que lleva al censor a predicar la existencia de una nulidad por incompetencia del funcionario judicial), también lo es que el vencimiento de los términos procesales –ha dicho la Sala- no genera por sí mismo nulidad en tanto de allí no se derive un perjuicio cierto, mucho menos da lugar a predicar la incompetencia para adoptar decisiones de fondo, sino consecuencias muy diversas tales como la libertad del procesado, la preclusión de etapas procesales o la prescripción de la acción penal. 4.
Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de otros derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. 5. La Sala llama la atención respecto de la falta de claridad que supone señalar el guarismo que indica la cantidad de pena de prisión de la manera en que, en este caso, lo hizo el sentenciador de primer grado, es decir, con fracciones calculadas en sistema decimal, y no, como es costumbre, con la indicación de años, meses y días.
Así entonces, la condena a “ veintiocho punto seis meses de prisión (28.6) ” que, como lo aclaró la Corte equivale a 28 meses y 18 días, comoquiera que la unidad temporal –el mes- equivale a 30 días, resulta ser una fórmula ostensiblemente confusa que genera dudas en cuanto a la verdadera extensión en el tiempo de la pena privativa de la libertad.
Para la Sala la aludida confusión no alcanza a soslayar el principio de la legalidad de las penas toda vez que, sin duda, la pena de prisión y la fórmula para dosificarla han sido precisadas por el legislador y aplicadas de manera motivada por el sentenciador. No obstante, este último contribuye a crear confusión sobre su verdadera duración al presentarla sin la concreta mención de específicas unidades de tiempo, tales como años, meses o días.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de VALERIO SANTOS ANDRADE MOSQUERA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. 2. ACLARAR que la pena privativa de la libertad impuesta al sentenciado es de veintiocho (28) meses y dieciocho (18) días de prisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Fl. 190-192 � Fl. 202-203 � Fl. 211-221 � Equivalentes a veintiocho (28) meses y dieciocho (18) días de prisión � Fl. 221 � Fl. 254-255 � Fl. 255 � Fl. 256 � Sentencia de casación de 21 de febrero de 2002, radicación: 14330 � Ibid. � Ver, entre otras, Casación 24026 del 10 de octubre de 2005, casación 25765 del 7 de septiembre de 2006, casación 26587 del 21 de febrero de 2007, casación 26645 del 11 de abril de 2007, casación 27159 del 18 de abril de 2007 y casación 27108 del 3 de mayo de 2007.
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