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26111(13-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26111 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26111 Acta No.82 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORMAN RAMÍREZ CASTRO, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES La universidad mencionada demandó al citado señor para que se declare que la pensión de jubilación del demandado debe ser equivalente a una cuantía de $585.273,00 pesos, pagadera a partir del 1 de enero de 1994. Como consecuencia de lo anterior se le imponga al demandado la obligación de restituir a la universidad los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales que ha recibido desde el 1 de enero de 1995 hasta cuando se ponga fin al pago excesivo de la jubilación. Dichas sumas deben ser indexadas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el demandado laboró en la universidad desde el 29 de julio de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1993 como docente de tiempo completo. Al momento de su retiro tenía la condición de empleado público, y en atención a su edad y tiempo de servicios, su pensión de jubilación debió liquidársele de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Pero a pesar de ello se le incluyó factores como las primas de carestía, de servicios y de vacaciones. Por lo tanto, se le debe reliquidar nuevamente su pensión de jubilación y el demandado está en la obligación de restituir los valores recibidos en exceso debidamente indexados. Anota, finalmente, que afilió a sus trabajadores al Seguro Social, con el fin de que las pensiones de vejez y jubilación sean compartidas, asumiendo sólo el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones.

El demandado se opuso rotundamente a las pretensiones, debido a que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, se le debe aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha ley y en consecuencia queda cobijado por las normas anteriores. Mediante sentencia del 9 de septiembre del 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia decidió: “ PRIMERO: DECLARAR que la Pensión de Jubilación reconocida por la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO al señor NORMAN RAMÍREZ CASTRO, no fue liquidada conforme a las normas legales para él aplicables, por lo que se accederá a que se efectúe la reliquidación de la pensión reconocida con base en las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y no de un 75%, como inicialmente fuere reconocida.

SEGUNDO: La parte demandante continuará pagando al demandado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, las dos terceras partes de la suma que en la actualidad esté percibiendo por concepto de pensión de jubilación.

TERCERO: No se ordena al demandado reintegrar las sumas percibidas en exceso, por lo antes expuesto.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandante en las costas del proceso en cuantía del 70%; tásense por secretaría.” (Folios 138 y 139). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia del 1 de diciembre del 2004, dispuso: “

3.1.1. SE REVOCA la sentencia de primera instancia objeto de apelación, proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral donde es demandante la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, y demandado NORMAN RAMIREZ CASTRO, y en su lugar SE DISPONE que la mesada inicial debe fijarse en la suma de $585.273,oo, con observancia de los incrementos anuales determinados por el Gobierno nacional, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta pronunciamiento. 3.1.2.

Se absuelve al demandado Ramírez Castro de la pretensión tendiente a reintegrar o restituir a la entidad demandante los mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensiónales y mesadas adicionales. 3.1.3. Se condena en costas de la primera instancia, a cargo del demandado en un 40% por haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda.

Sin costas en esta instancia. Surtidos los trámites en esta instancia desanótese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.” (Folio 13). Consideró, el Tribunal, que como la pensión de jubilación fue reconocida por la Universidad del Quindío a partir del 30 de diciembre de 1993, es decir antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es claro que no se podía aplicar esta ni el Decreto 1158 de 1994.

Tampoco tienen aplicación los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, pues fueron expresamente derogados por la Ley 33 de 1985. Por lo tanto se debe aplicar esta última ley y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Como consecuencia de lo anterior concluyó que el ingreso base para reliquidar la pensión será el promedio mensual de lo devengado en el último año laborado, que según el certificado que obra a folio 24 del expediente es la suma de $780.364,00 y al sacarle el 75% se obtiene una primera mesada por valor de $585.273,00.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de “se case el numeral primero y tercero de la parte resolutiva en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el día 1 de diciembre de 2004, y que se confirme en sede de instancia el numeral 1 y 3 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia (Q) el 9 de septiembre de 2004, y, se revoque el numeral 2 y el 4 de la misma sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito.” Para ello formuló un solo cargo así: “Se trata de una violación directa de la ley sustancial por parte de la sentencia expedida por la Sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Q) que resulta acusada en esta demanda, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º, de la Ley 62 de 1985, por cuanto debiendo aplicarse de manera diferente, se optó por realizar un análisis que no soporta el contenido de la pensión de jubilación que le fue reconocida a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.” (Folio 8).

En la demostración del cargo sostiene que el actor nunca realizó aportes a la Caja de Previsión Social de la Universidad del Quindío, sino que siempre entregó los aportes al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Nunca estuvo afiliado a la entidad de previsión social que le reconoció la pensión, como lo exige el supuesto del artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Agrega, que el demandante nunca aportó sobre la asignación básica, ni sobre los factores contenidos en la Ley 62 de 1985, ni sobre otros. Sostiene que la jurisprudencia nacional ha repetido hasta la saciedad, que cuando para la pensión de jubilación no se realizan aportes, esta se liquida sobre la base de todos los factores salariales percibidos por el empleado en su actividad laboral.

Aclara, que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 se aplica a aquellos empleados afiliados a la Caja de Previsión encargada del reconocimiento de pensión y a la que le realizan de manera periódica el pago de los aportes de las semanas requeridas para el reconocimiento de la misma. Pero en el caso presente, el empleado nunca estuvo afiliado a la caja de la universidad, pues no la posee y tampoco realizó aportes a esta entidad para que le fuera reconocida la pensión. Anota, finalmente, que el Tribunal no podía aplicar la Ley 6ª de 1945, pues esta ya había sido derogada.

El opositor sostiene que en la proposición jurídica no se incluyen las normas que consagran el derecho a la pensión de jubilación, se equivoca en el concepto de la violación pues el Tribunal funda su fallo en interpretación del Consejo de Estado y el pilar del ataque es eminentemente fáctico a pesar de que se orienta por la vía directa. El Tribunal no hizo cosa distinta a aplicar la preceptiva pertinente y a interpretarla conforme a su cabal sentido y al que siempre le ha impartido la jurisprudencia de esta Corporación. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se permite anotar, que en atención a que se trata de un empleado público la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso, pero como el conflicto de competencia ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio. Le asiste toda la razón al opositor en cuanto a los defectos de técnica que le anota al cargo.

En efecto, se echan de menos las normas de carácter sustancial que consagran el derecho a la pensión de jubilación y sobre todo las que incluyen las primas de carestía, servicios y vacaciones como factores salariales para la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación. Pero, como el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho discutido, se puede dar por satisfecha esta exigencia, al acusar la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Es cierto que el Tribunal, para justificar el cambio jurisprudencial sobre el tema debatido manifestó: “Si bien es cierto que en oportunidad anterior esta corporación, tenía fijado el criterio de que las pensiones otorgadas por la Universidad del Quindío también debían integrarse teniendo en cuenta las primas de servicios, vacaciones y navidad, también lo es que la Sala recogió este criterio y acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado, mediante la cual le señala a la Sala el camino justo para establecer que los factores constitutivos de la base salarial de la pensión de jubilación del señor Ramírez Castro, son los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que es del siguiente tenor: ” (Folio 23).

De lo anterior, se deduce, de manera clara que lo procedente era atacar la providencia en la modalidad de interpretación errónea. Pero, además, encontramos que el apoyo de la acusación se encuentra en aspectos fácticos, concretamente en que los aportes el actor los hizo al ISS y que nunca cotizó a la Caja de la Universidad demandante, pues ésta no existe, lo que es extraño a un cargo por la vía directa o de puro derecho.

Todo lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, pero a pesar de ello se procede a su estudio, para anotar, que siempre se ha entendido que la aplicación indebida consiste en aplicar la norma a un caso no regulado por ella o se le hace producir un efecto que no corresponde al caso debatido. En otras palabras, es la aplicación de la norma en una forma que no corresponde a su genuina utilización. Basta leer el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para concluir que dentro de los factores que conforman la base de liquidación de la pensión, se incluyó de manera expresa las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, y no aparecen las primas de carestía, servicios y vacaciones, que fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del actor.

Y el Tribunal no hizo otra cosa que ajustarse de manera fiel a su contenido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 1 de diciembre de 2004, en el proceso promovido por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra NORMAN RAMÍREZ CASTRO Costas del recurso extraordinario a cargo del demandado y recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas Gustavo josé gnecco mendoza FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS jAVIER OSORIO LÓPEZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria