CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26.109 COLISIÓN DE COMPETENCIAS CONCIERTO PARA DELINQUIR CARLOS ALBERTO MURILLO MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26.109 COLISIÓN DE COMPENTENCIAS CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.114 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 1º Penal el Circuito de Villavicencio y 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con respecto a la causa que se sigue en contra de CARLOS ALBERTO MURILLO MORENO, por el delito de concierto para delinquir.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Con base en información según la cual en la calle 17 No. 11-30 del barrio Guadalajara de Villavicencio, se atendían miembros de las autodefensas heridos en combate, el Fiscal 17 de la Unidad de Reacción Inmediata de esa ciudad ordenó y llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro a dicho lugar, en donde fueron encontrados CARLOS ALBERTO MURILLO MORENO y OMAR PEDRAZA CHITIVA, quienes presentaban heridas causadas con arma de fuego, y en el registro a sus pertenencias se halló una cartera con el logotipo de las AUC, y un listado nombres o alias con sus respectivos números de celular.
Capturados, vinculados y definida sus respectivas situaciones jurídicas, OMAR PEDRAZA CHITIVA se acogió a sentencia anticipada, mientras que la actuación prosiguió con respecto a CARLOS ALBERTO MURILLO MORENO, contra quien, el 17 de febrero de 2005 se profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. 2.
Ejecutoriada la anterior decisión, y asignadas las diligencias para su conocimiento al Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que después de descorrer el traslado para la preparación de las audiencias pública y preparatoria sin que ninguno de los sujetos procesales elevara solicitud alguna, en la audiencia preparatoria dispuso la práctica oficiosa de pruebas y señaló fecha para la celebración de audiencia pública.
Sin embargo, en auto del 6 de septiembre de 2005, ese despacho, dispuso el envío de las diligencias a los Jueces Penales del Circuito por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el delito de concierto para delinquir por el que fue acusado el procesado en este asunto, pasó a tipificarse como sedición. 3.
Asumido el conocimiento por el Juez 1º Penal del Circuito de Villavicencio, en auto del 20 de septiembre de 2005 señaló fecha para la celebración de la audiencia pública, y una vez designado el Fiscal que habría de actuar como sujeto procesal en la etapa de la causa, en memorial del 12 de octubre de 2005, solicitó la nulidad de la actuación por falta de competencia, desde el auto mediante el cual ese despacho asumió el conocimiento del asunto.
Explicó que la fuga del procesado impide el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 975 de 2005 sobre la desmovilización de los miembros de grupos armados al margen de la ley. Además porque “la redacción del artículo 71 de la ley 975/05, contiene la expresión ‘también’, adverbio que denota conformidad o semejanza complementaria con otras normas, sin que sea dable hablar de exclusión ni menos de derogatoria del artículo 340 del Código Penal ”.
De dicha petición, desistió el 25 de octubre de 2005. Así, nuevamente, en auto del 26 de enero de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio señaló fecha para el debate público. No obstante, en auto del 5 de julio del año en curso se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del asunto, en razón a la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-127 del 22 de febrero de 2006. 4.
Recibidas las diligencias por el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por auto del 13 de julio del año en curso, rehusó la competencia para conocer del presente asunto, porque para esa fecha la Corte Constitucional no había dado a conocer la sentencia de inexequibilidad del artículo 71 de La ley 975 de 2005, y la C- 127 de febrero de 2006 se refirió a otros temas.
Dispuso, entonces, remitir la actuación al juzgado Penal del Circuito, proponiéndole colisión negativa de competencias, que fue aceptada por dicho despacho en auto del pasado 30 de agosto, razón por la cual el proceso se remitió a la Corte para que se dirima el conflicto. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.
Como se dejó consignado en el acápite de antecedentes, es la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el hecho que en este caso en particular dio lugar a la presente colisión, tema frente al cual ya la Sala ha decantado ampliamente su posición, así: “1. Que las definiciones de competencia adoptadas cuando regía el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 conservan plena validez, de manera que el juzgado al que en su oportunidad se le atribuyó el conocimiento del proceso lo debe seguir tramitando, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes de las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencia. 2.
Que si hasta el 18 de mayo del 2006 no se había producido discusión en torno a la competencia para conocer de procesos por conformación de grupos paramilitares, la actual denominación de esa conducta como concierto para delinquir le atribuye su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, quienes deberán tramitar el juicio de acuerdo con el procedimiento diseñado para esa especie de jueces pero aplicando el principio de favorabilidad, por ejemplo, respecto del término de privación de libertad sin que se hubiese realizado la audiencia pública ”(auto del 22 de agosto de 2006, Rad. 25.878).
Pues bien, en este caso la calificación jurídica provisional dada a la conducta del procesado CARLOS ALBERTO MURILLO MORENO en la resolución de acusación dictada el 17 de febrero de 2005 lo fue por el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. Así las cosas, y como en este evento sólo hasta ahora se emitirá un pronunciamiento que defina la competencia para conocer de la etapa del juicio, razón le asiste razón al Juez 1º Penal del Circuito Villavicencio, pues aún se mantiene vigente el criterio reiterado de esta Corporación según el cual, la definición de la competencia para la etapa del juicio, en razón a la naturaleza del delito, está dada por la calificación que de la conducta se haga en la resolución de acusación, salvo claro está, aquellos eventos en que la determinación del funcionario competente dependa de esa calificación, y desde luego, de la valoración de las pruebas, lo cual no puede implicar juicios de valor sobre la responsabilidad o existencia del delito.
En este caso importa tener en cuenta que ninguno de los jueces trabados en conflicto aduce una errada calificación atribuible a un equivocado juicio jurídico de los hechos, sino que llanamente, y en particular el Juez 3º del Circuito Especializado sostiene su tesis en la falta de publicidad del fallo mediante el cual se declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo cual en este momento resulta irrelevante si se tiene en cuenta que hoy por hoy, no es posible tal afirmación, pues precisamente por el conocimiento de la sentencia 370 de mayo del año en curso se sabe que dicha norma fue excluída del ordenamiento jurídico por vicios de trámite.
Por eso mismo, y como los efectos de la cosa juzgada constitucional son erga omnes y rigen hacia el futuro, en la actualidad no tienen cabida discusiones en torno a la tipificación de las conductas relacionadas con la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales, puesto que ese supuesto de hecho se encuentra recogido en la descripción típica del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, como concierto para delinquir, cuyo juez competente para su conocimiento es el Penal del Circuito Especializado.
Por lo anterior, se asignará el conocimiento de este proceso al Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a donde se remitirá el expediente, informando de lo aquí decidido al 1º Penal del Circuito de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RSUELVE: 1. Asignar la competencia para conocer de este proceso al Juzgado 3o Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a donde será remitido el expediente. 2.
Enviar copia de este proveído al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, para su conocimiento. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado � Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.796. � Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.797.
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