SDS REVISIÓN 26107 GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ y otros PAGE 6 REVISIÓN 26107 GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ y otros Proceso No 26107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 115. Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada en nombre de los sentenciados GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, JHON JAVIER VARGAS PÉREZ, RAFAEL POSADA PATERNINA y FERNANDO RODRÍGUEZ REID contra el fallo de segundo grado proferido el 13 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuyo medio los condenó como autores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes agravado en razón de la cantidad de sustancia incautada.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés, el Tribunal Superior de la misma ciudad profirió fallo el 13 de junio de 2003, por cuyo medió revocó la absolución, para en su lugar condenar a GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, JHON JAVIER VARGAS PÉREZ, RAFAEL POSADA PATERNINA y FERNANDO RODRÍGUEZ REID a la pena principal dieciséis (16) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por valor de seiscientos sesenta y cuatro millones de pesos ($664.000.000.oo), como autores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes agravado.
Contra la anterior decisión la defensa de los procesados interpuso recurso de casación, pero esta Sala, mediante auto del 29 de septiembre de 2004 inadmitió el libelo por no cumplir las exigencias formales dispuestas por el legislador para acceder a tal medio impugnaticio extraordinario. Como ahora en nombre de los condenados se ejerce acción de revisión contra la sentencia de condena ejecutoriada, puede advertirse en uno de los anexos aportados a la demanda, esto es, en la copia del fallo de primer grado, que la doctora Emma Cabuya Villegas, quien ahora interpone la acción, actuó dentro de la audiencia pública en condición de defensora de quienes en tal momento tenían el carácter de procesados.
Pese a lo anterior, la referida profesional del derecho no aporta el poder especial para representarlos en esta acción especial. Así las cosas, si tiene dicho la Sala que la acción de revisión tiene como propósito fundamental remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual el legislador ha previsto como presupuesto de admisibilidad de la demanda que con tal finalidad se interponga, el cumplimiento de precisos y expresos requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, amén de que puede ser “ promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal ” (artículo 221 ejusdem ), sin dificultad se observa que si bien los sentenciados en este asunto cuentan con interés para instaurar la acción de revisión, lo cierto es que la abogada que la interpone carece de legitimidad para ello, de conformidad con las siguientes razones: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de revisión, requieren el mencionado título profesional.
La doctora Emma Cabuya actuó como defensora de los sentenciados dentro del diligenciamiento adelantado en su contra. Ahora la acción de revisión es presentada por la mencionada profesional aduciendo su “ calidad de apoderada de los sentenciados ”. Se evidencia entonces, que la referida abogada requería actuar con mandato conferido por “ cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal ”, a fin de tener legitimación para presentar la acción de revisión, dada la autonomía de tal mecanismo, en tanto su proposición y desarrollo se realizan por fuera de un proceso penal ya culminado.
El poder otorgado por GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, JHON JAVIER VARGAS PÉREZ, RAFAEL POSADA PATERNINA y FERNANDO RODRÍGUEZ REID a la doctora Cabuya Villegas para que ejerciera su defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, carece de la aptitud y suficiencia requeridas para satisfacer la legitimación en el ejercicio de la acción de revisión, para lo cual, como ya ha sido expuesto por esta Sala, era menester otorgar un poder especial en punto de instaurar tal mecanismo independiente del proceso penal que culminó con la ejecutoria del fallo condenatorio, esto es, se trata de una acción diferente de la que motivó el otorgamiento del poder para actuar en el diligenciamiento adelantado en contra de los condenados.
En consecuencia, se impone inadmitir la acción de revisión en tales condiciones presentada, dado que la profesional del derecho que la incoa carece de legitimación, ante la ausencia de poder especial para interponerla en nombre de los sentenciados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de los condenados GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, JHON JAVIER VARGAS PÉREZ, RAFAEL POSADA PATERNINA y FERNANDO RODRÍGUEZ REID, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 23 de febrero y del 19 de enero de 2006, radicados 24960 y 24615, respectivamente, entre otros.