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26105(11-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.26105 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26105 Acta No.86 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO ENRIQUE ESPINOSA DIAZ contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la pensión plena de jubilación o la restringida de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, según el caso. Como fundamento de su pretensión manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el día 3 de enero de 1972 hasta el 26 de febrero de 1993 cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.

En la empresa funcionó un sindicato al que estuvo afiliado y le pagó sus cuotas respectivas. Este sindicato suscribió una convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años a partir del 1 de marzo de 1992 hasta el 28 de junio de 1994. El demandado se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas formuladas en la demanda, por carecer de causa legal y/o convencional.

Manifestó que el actor no tiene derecho a la pensión restringida pues la empresa dio por terminado el contrato de trabajo amparada por la causa legal de liquidación en la empresa diferente a la terminación sin justa causa y al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor no reunía los requisitos mínimos legales y/o convencionales para tener derecho a la pensión de jubilación. Siempre estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales por cuenta de la empresa y se hicieron las respectivas cotizaciones, en consecuencia cualquier eventual derecho a pensión le corresponde a dicho instituto.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar, inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada y buena fe. Mediante sentencia del 29 de agosto del 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, a quien le impuso las costas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 15 de septiembre del 2004, revocó el fallo del juzgado y en su lugar condenó a la empresa a pagarle al señor Eduardo Enrique Espinosa Díaz la pensión convencional de jubilación a partir del 27 de julio de 2004, sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo legal.

El Tribunal, con fundamento en el artículo 130 literal e) de la convención colectiva de trabajo, consideró que el señor Eduardo Espinosa Díaz al haber laborado 21 años y 25 días tiene derecho a pensión a partir de los 53 años de edad y como el actor nació el 26 de julio de 1951, adquirió el derecho a la pensión convencional a partir del 26 de julio del 2004.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el fin de se “ CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 15 de Septiembre de 2004, en cuanto Revocó la decisión del a-quo relacionada con la pensión convencional de jubilación, y condenó a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA a reconocerla y pagarla al señor EDUARDO ENRIQUE ESPINOSA DIAZ a partir del 27 de julio de 2004, sin que esa pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal; y en sede de instancia esa Corporación confirme la sentencia absolutoria del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA del 29 de Agosto de 2003, y se resuelva lo pertinente sobre las costas.” Para tal efecto formuló cinco cargos así SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal, por la vía INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, por violación de medio del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1° numeral 135 y del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas de orden procesal que sirvieron como conducto para la violación de la ley sustancial laboral de orden nacional, artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, art. 1 de la Ley 33 de 1985, art. 68 y 75 del DR. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad, art. 17 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. aprobado por el Decreto 758 de 1990, Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983, art. 6° del Acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de Octubre de 1985, arts. 59, 61, 72 y 76 de a Ley 90 de 1945.

Art. 1°. Ley De 1976, art. 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988, art. 8° Ley 10 de 1972, art. 6°. D..R. 1672 de 1973, arts. 47 A 49 Y 51 del D. 2127 de 1945, art. 29, 48 y 53 Constitución Nacional. arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993, art. 3 Ley 48 de 1968. EL Tribunal cometió los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que se demandó una pensión de jubilación convencional, cuando en verdad lo que se persiguió fue una pensión legal correspondiente a la “plena de jubilación o la restringida de jubilación de que trata artículo 80 de la Ley 171 de 1961”: 2.- No dar por demostrado estándolo, que las pretensiones subsidiarias estaban dirigidas única y exclusivamente al reconocimiento de la pensión legal de jubilación o restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1991, respecto de la cual no tiene derecho alguno el demandante., El Tribunal apreció erróneamente las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación. DEMOSTRACTON DEL CARGO.

El Tribunal sin hacer la más mínima consideración sobre lo concluido por el a quo, en el sentido de que la demanda inicial en lo tocante al derecho pensional perseguido sólo había demandado como pretensiones subsidiarias al reintegro impetrado, la pensión plena de jubilación o restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y no la pensión de jubilación de orden convencional, se adentro en el estudio de esa última pensión sin que fuera solicitada en el libelo demandatorio, incurriendo en el yerro fáctico de estimar ese derecho como parte de la litis sin serlo.

Si se observa la demanda inicial la pretensión subsidiaria se planteó de la siguiente manera: ‘SUBSIDIARIAMENTE de las anteriores peticiones, SOLICITO; que se CONDENE a la demandada a PAGAR a los actores la pensión plena de jubilación o la restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961, según el caso, y cualquier otro derecho que extra o ultrapetita llegare a resultar probado, como seria el caso de la indemnización moratoria de que trata el art. 1° del decreto 797 de 1949 si en el curso de la inspección judicial se demostrare que en la liquidación definitiva hecha mi mandante se le dejaron de incluir valores que tuvieran incidencia en dicha liquidación, o que el promedio establecido no se ajuste a la realidad”(folio 6 del cuaderno del juzgado).

Lo que se demandó como pretensión subsidiaria se contrae a la pensión legal de jubilación o restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del decreto 797 de 1949, pero de manera alguna se esta haciendo mención a pensión de jubilación con fuente en la convención colectiva de trabajo.

Ninguno de los 20 hechos de la demanda refiere o soportan una reclamación por pensión de jubilación convencional, y si en ellos se hizo mención al acuerdo colectivo y a la afiliación del demandante al Sindicato, lo fue en relación con el reintegro demandado y la cláusula de estabilidad pactada, más no para fundar un derecho pensional del orden convencional, lo cual conllevó a que la contestación de la demanda se ciñera a esos puntuales supuestos fácticos como puede verse a Folios 81 a 90.

Además la demanda no fue reformada, adicionada o corrija para incluir la mentada pensión de jubilación convencional, lo cual impedía al ad quem pronunciarse de fondo sobre este aspecto y menos proferir condena por este concepto. Con lo anterior el Tribunal cometió los errores de hecho referidos y violó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que ordena que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda..” aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social., a nuestro procedimiento laboral.

El anterior yerro fáctico condujo igualmente a que a la demandada se le vulnerara el derecho de defensa que le protege el artículo 29 de la Constitución Política, y consecuencial a ello se violaran todas las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica del cargo que consagran el derecho a una pensión, así como los acuerdos del ISS, dado que es a esta entidad de seguridad social la llamada a asumir y responder por cualquier derecho pensional a favor del actor.” No hubo escrito de oposición. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta completamente el recurrente en cuanto a los errores que le atribuye al Tribunal. En efecto, en la demanda en el punto de las peticiones se lee: “SUBSIDIARIAMENTE de las anteriores peticiones SOLICITO que se CONDENE a la demandada a PAGAR a los actores la pensión plena de jubilación o la restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 según el caso” (Folios 5 y 6).

De lo anterior se desprende, de manera clara, que la petición hace referencia a las pensiones legales, ya sea la restringida o la plena. Es cierto que a continuación se pide “y cualquier otro derecho que extra o ultra petita llegare a resultar probado, como sería el caso de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del decreto 797 de 1.949 ”.

Pero se sabe que esa facultad de fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo solicitado, solo la tienen en el campo del derecho laboral los jueces de primera instancia, en ningún caso los Tribunales. Además, como también lo anota el recurrente, las referencias en la demanda a las normas convencionales se hacen solo en cuanto a la pretensión del reintegro, nunca en solución con la pensión de jubilación. Al incurrir el Tribunal en los errores señalados, se produjo la violación de las normas incluidas en el cargo, el que por ello prospera.-Anota, finalmente que el actor no tiene derecho a pensión restringida en atención a que laboró más de 20 años.

En atención a que los otros cuatro cargos persiguen la misma finalidad, la Sala se abstiene de estudiarlos. Como consideraciones de instancia basta lo dicho en las del cargo, para confirmar la sentencia de primer grado. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de septiembre de 2002, en el proceso seguido por EDUARDO ENRIQUE ESPINOSA DÍAZ contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, en cuanto condenó al pago de la pensión convencional de jubilación. En sede de instancia se CONFIRMA el fallo del juzgado.

Las costas de la segunda instancia a cargo del demandante. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria