Micelio
26103(06-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 30 de 1986Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rej n 26.1030 MIRO ADOLFO FLó E ALONSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°.052 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de Jairo Adolfo Flórez Alonso contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la emitida el 6 de noviembre de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y lo condenó por tráfico de estupefacientes agravado, concierto para traficar narcóticos y falsedad en documento privado.

HECHOS En agosto de 1998 Jaime Ortega Arciniegas, representante de PROQUIMORT, puso en conocimiento del Departamento Revi1 n 26.103 JAIRO ADOLFO FLOR ALONSO Administrativo de Seguridad DAS - Unidad Ley 30 de 1986, que en las oficinas del correo aéreo de Avianca reposaban dos paquetes que contenían un producto denominado "RED SCARLATE (PIGMENTO 3600)% enviado a España y devuelto por no haber sido reclamado por su destinatario, para lo cual se usó fraudulentamente el nombre de esa empresa, tal como había ocurrido con anterioridad en actividades ilícitas de tráfico de estupefacientes realizadas por Esperanza y Álvaro Badillo Abril, según hechos investigados bajo el radicado 33.899'.

El 10 de agosto siguiente agentes del DAS encontraron la referida sustancia en las oficinas del correo aéreo de Avianca, la que luego de ser sometida a análisis químicos arrojó positivo para cocaína. Dicho material había sido remitido a España por Esperanza Badillo Abril, quien en asocio con su ex compañero Jairo Adolfo Flórez Alonso y su hermano Átvaro Badillo Abril concertaron efectuar esos envíos a varias partes del mundo valiéndose de documentos falsos.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. A la investigación fueron vinculados Esperanza Badillo Abril, Álvaro Badillo Abril y Jairo Adolfo Flórez Alonso, éste lo fue mediante declaratoria de persona ausente. Se adelantó investigación por un envio de sustancia similar a Togo - Africa. 2 Reilin 26.103 JAIRO ADOLFO FLó ALONSO Teniendo en cuenta que la primera se acogió a sentencia anticipada, la actuación siguió en contra de tos dos últimos. 2.

El 19 de enero de 2000 ta Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, como coautores penalmente responsables de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por el numeral 3° del artículo 38 ibídem, en concurso heterogéneo sucesivo con los punibles de concierto para delinquir y falsedad en documento privado 2. 3. En sentencia del 6 de noviembre de 2002 3 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Jairo Adolfo Flórez Alonso a 17 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos por los que fue llamado a juicio; y a Alvaro Badillo Abril a 12 años de prisión por tráfico de estupefacientes agravado.

Absolvió a este último por los demás punibles. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión el 13 de noviembre de 2003.4 LA DEMANDA 2 Folios 51 a72 del cuaderno original N° 3. 3 Aclarada el 19 de noviembre de 2002 por el mismo funcionario judicial (folios 154 a 186, 208 y 209 del cuaderno original N° 5). 4 Folios 5 a 15 del cuaderno de segunda instancia. 3 Retn 26.103 JAIRO ADOLFO ni/ Z ALONSO Con fundamento en las causales tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y sexta del 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor de Jairo Adolfo Flórez Alonso pide la revisión de las sentencias condenatorias.

Sustenta así su demanda: Luego de ejecutoriado el fallo de segundo grado su representado fue privado de la libertad y formuló denuncia contra Esperanza Badillo Abril, único testigo en el que se basó su condena, quien se acogió a tos cargos de falsa denuncia y falso testimonio imputados. Elta admitió haber hecho sindicaciones falsas en su contra.

Dentro de esa nueva actuación declararon Javier Orlando Flórez Badillo, Elsa Inés y Orlando Badillo Abril, que narraron las mentiras dichas inicialmente por Esperanza. Los jueces que lo condenaron no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre las manifestaciones hechas por esas personas porque esos hechos y pruebas no existían dentro del proceso.

De haberlos conocido no habrían emitido fallo de condena. Bajo ese contexto hay contrariedad entre la verdad formal vertida en el fallo condenatorio y la verdad material que emana de las pruebas nuevas. 4 Reviqn 26.103 JAMO ADOLFO FLÓrALONSO Invoca la causal sexta del artículo 192 de ta Ley 906 de 2004 por considerarla más favorable que la contenida en la Ley 600 de 2000, debido a que no exige sentencia condenatoria para la prueba falsa.

Los hechos y las pruebas nuevas determinan con certeza la inocencia de su prohijado y revelan la falsedad de la prueba que sirvió de base para condenar. Aclara que no puede aportar fallo que así lo declare porque una vez llegaron las diligencias para dictar sentencia anticipada dentro del proceso por falsa denuncia, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá cesó procedimiento por prescripción de la acción penal.

LAS PRUEBAS 1. Se allegó el expediente contentivo del proceso cuya revisión se pretende, así como los cuadernos de copias del adelantado por falsa denuncia en contra de Esperanza Badillo Abril, este último terminó con auto del 8 de febrero de 2005, por el cual el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal a favor de La sindicada. 2.

Durante el periodo probatorio se practicaron y aportaron las siguientes: 2.1. Testimoniales. 5 Revyn 26.103 3AIRO ADOLFO FLI5R Z ALONSO Se escuchó a Javier Orlando Flórez Badillo, Orlando, Elsa Inés, Esperanza 5 y Alvaro Badillo Abril, así como a Jairo Adolfo Flórez Alonso, quien estuvo acompañado por su defensor6 Alvaro y Esperanza Badillo Abril declararon que ellos son los únicos responsables de los hechos por los que se procedió, y que Jairo Adolfo Flórez Alonso es inocente.

Este, por su parte, negó haber participado en los hechos. Javier Orlando, Orlando y Elsa Inés señalaron tener conocimiento de lo ocurrido, así como de la inocencia de Flórez Alonso, por los comentarios que al respecto les hizo su hermana Esperanza. 2.2. Documentales. a) La Asesora Jurídica del establecimiento carcelario de Bogotá "La Modelo" informó que Jairo Adolfo Flórez Alonso no registra ingreso a ese centro'. b) El Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta informó que en el Juzgado Penal del Circuito Especializado se tramita la causa 54-001-31-07- 001-2004-00118-00 contra Flórez Alonso y otro, por el 5 Para esos efectos fueron comisionados dos magistrados auxiliares de la Sala de Casación Penal. 45 Para tal fin se comisionó a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 7 i 12 del cuaderno N° 2 de la Corte Suprema de Justicia. 6 Regón 26.103 lAIRO ADOLFO Fió Z ALONSO punible descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por el numeral 3' del artículo 38 ibidem, en concurso con el de concierto para delinquir.

Se encuentra pendiente de proferir fallo. Se advierte que los hechos investigados datan de diciembre de 19958 c) La Directora Seccional de Fiscalías (e) de Bogotá remitió informe ejecutivo respecto de la investigación 812166 adelantada por la Fiscalía 57 Seccional, que se encuentra en etapa preliminar9. Esa información fue ratificada por una profesional universitario de la Dirección Nacional de Fiscalías").

Tuvo su génesis en la compulsa de copias hecha por el Juzgado 42 Penal del Circuito para investigar el punible de fraude procesal y falso testimonio en contra de Esperanza Badillo Abril "al declarar bajo la gravedad del juramento en contra del señor JAIRO ADOLFO FLORE ALONSO dentro del proceso penal del cual tuvo conocimiento el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado, dentro de la causal JR 6439-4"". d) El Coordinador Grupo de Identificación del Departamento Administrativo -DAS- dio cuenta de tos requerimientos Folios 14 a 77 del cuaderno N" 2 de la Corte Suprema de Justicia. 9 Folios 78 a 123 del cuaderno N° 2 de la Corte Suprema de Justicia. i° Folio 215 del cuaderno N° 2 de la Corte Suprema de Justicia. "Folio 79 del cuaderno N" 2 de la Corte Suprema de Justicia. 7 Re ón 26.103 MIRO ADOLFO FLÓR ALONSO hechos por distintas fiscalías y juzgados de Bogotá y Cúcuta en relación con Flórez Alonso 12. e) El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aportó fotocopia de la acción de revisión promovida por el apoderado de Flórez Alonso contra la sentencia del 6 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a 6 años de prisión por tráfico de estupefacientes.

Indicó que no se ha emitido pronunciamiento de fondo 13. f) La Coordinadora del Grupo de Información y Asesoría Especializada en materia de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte envió la relación de vehículos que figuran en el Registro Nacional Automotor pertenecientes a Flórez Alonso, aclarando que la información debe ser confrontada con organismos de tránsito porque podría estar desactualizada 14. g) La Coordinadora Grupo SIRI, Sistema de Información y Causas de Inhabilidad, de la Procuraduría General de la Nación indicó que a Flórez Alonso le aparecen sentencias condenatorias por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para traficar narcóticos y falsedad en documento público, según sentencia del Juzgado 12 Folios 124 a 126 del cuaderno N° 2 de la Corte Suprema de Justicia (información sujeta a reserva). 13 Folios 130 a 214 ciel cuaderno N° 2 de la Corte Suprema de Justicia. 14 Folios 217 y 218 del cuaderno N°2 de la Corte Suprema de Justicia. 8 Reililn 26.103 MIRO ADOLFO Ftó ALONSO Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ejecutoriada el 19 de febrero de 2004; y por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según fallo del mismo despacho judicial, ejecutoriado el 16 de diciembre de 200215. h) La Coordinadora de Asistencia a Connacionales y Promoción de Comunidades Colombianos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó que en la base de datos de detenidos que allí se tiene no aparece registrado Flórez Alonso, pero destacó que según la ley española, en virtud de protección a la intimidad, tos detenidos extranjeros pueden solicitar a las autoridades de su país o de España no ser incluidos". i) La Secretaría de La Sala de Casación Penal informó las tutelas tramitadas en esta Corporación a nombre de Flórez Alonso.

ESTUDIOS DE LAS PARTES 1. El defensor destaca que con las declaraciones recibidas durante la etapa probatoria, no conocidas al tiempo de los debates, queda demostrada la inocencia de Flórez Alonso, así como la prueba falsa, representada por la confesión de Esperanza Badillo Abril. 15 Folios 219 y 220 del cuaderno N' 2 de la Corte Suprema de Justicia. 16 Folio 225 del cuaderno N° 2 de la Corte Suprema de Justicia. 9 Re 11 n 26.103 JAIRO ADOLFO FLóFin ALONSO 2.

El Procurador Segundo Delgado para la Investigación y el Juzgamiento Penal pide se declare infundada la causal de revisión porque la retractación de Esperanza Badal() Abril no constituye hecho nuevo que tenga la virtud de remover la cosa juzgada de la sentencia condenatoria. Si bien ese arrepentimiento está contenido en una prueba aparecida con posterioridad a los debates, no es un hecho nuevo sino complementario de una prueba ya existente en el proceso inicial, en el que con contundencia demostrativa Esperanza Badillo Abril afirmó que Jairo Adolfo Flórez Alonso elaboró la sustancia contentiva de cocaína y le pidió a ella enviarla a España. La responsabilidad de Flórez Alonso fue debatida durante la actuación y tanto la incriminación como la retractación se refieren a la forma en que aquél unió o no su voluntad a Ea empresa delictiva.

Los testimonios de Elsa, Orlando y Javier Orlando tampoco constituyen hecho nuevo, son de oídas, dependen de lo que manifestó en su momento quien se retractó. Tampoco es hecho o prueba nuevos lo dicho por Alvaro Badillo Abril, en tanto que aludió a la no participación de Flórez Alonso, aspecto que fue puesto de presente en la injurada rendida por aquél dentro del proceso penal. lo RIls ión 26.103 JAIRO ADOLFO FI EL ALONSO No existe prueba falsa porque la sola manifestación consistente en que Esperanza Badillo Abril mintió, no convierte la incriminación en falsa, y la retractación tampoco tiene esa virtualidad, máxime cuando para fundamentar la sentencia condenatoria el fallador se valió de otros medios de convicción. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa Debe advertirse que aunque en sentencia del 15 de diciembre de 2004 (radicación 18.932) la Sala falló una acción de tutela propuesta por Jairo Adolfo Flórez Alonso en la que se cuestionaron las mismas sentencias condenatorias, no concurre causal de impedimento alguna para tos Magistrados que firmaron la providencia, toda vez que en esa ocasión no se emitió pronunciamiento en relación con el tema que hoy es objeto de debate.

En efecto, el actor intentó dejar sin efectos los fallos bajo el argumento que Esperanza Badillo Abril, luego de involucrarlo de manera directa, se retractó de su dicho y confesó que él era inocente. Sin embargo, la Corte sostuvo que como el proceso adelantado por falsa denuncia no había culminado, el interesado debía esperar que ello ocurriera.

Además, una 1 1 Rev ióFk., n 26.103 JAIRO ADOLFO Fió Z ALONSO vez finalizado tenía la posibilidad de promover acción de revisión. 2. Problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala debe resolver, en primer término, si constituyen hechos y/o pruebas nuevos, con suficiente fuerza para invalidar la sentencia condenatoria proferida en contra de Jairo Adolfo Flórez Alonso, la retractación hecha por Esperanza Badillo Abril, testigo de cargo dentro del proceso adelantado, las declaraciones de otras personas que refieren el contenido de esa rectificación, y el testimonio rendido por Alvaro Badillo Abril, quien también fue fallado responsable penalmente dentro de la mencionada actuación. En segundo término, si es posible aplicar por favorabilidad una causal de revisión prevista en la Ley 906 de 2004 a casos adelantados bajo el imperio de estatutos procesales anteriores, y si la falsedad de una prueba es posible demostrarla con las solas manifestaciones de la defensa y/o con una providencia judicial en la que se declara la prescripción de la acción penal. 3.

Inexistencia de hecho nuevo. La prueba nueva y la retractación. 12 RIV6n 26.103 JAIRO ADOLFO FL Z ALONSO 3.1. Para que proceda la revisión de una sentencia que, con efectos de cosa juzgada, puso fin a una actuación penal, se requiere, al amparo de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que el hecho y/o prueba exhibidos sean novedosos.

La Sala ha manifestado que hecho nuevo es: " aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de La sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se te condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente"".

Y que prueba nueva: " aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o 17 Sentencia del 1 de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901). 13 RevR1 26.103 MIRO ADOLFO FLO ALONSC respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado"".

Así las cosas, el carácter novus, exigido por el Legislador para la viabilidad de la revisión, no se cumple exclusivamente con enseñar un acaecimiento o un elemento probatorio surgido después de la conducta punible o de la sentencia correspondiente, es preciso demostrar que el acontecer fáctico está inescindiblemente unido al delito, que no fue conocido por el tallador y que tiene la aptitud suficiente para establecer con grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en la sentencia, de forma que no pueda mantenerse. 3.2.

El actor sustenta su pretensión en la existencia de hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que -a su juicio- conducen a demostrar la inocencia de Jairo Adolfo Flórez Alonso. Según afirma, los talladores no pudieron pronunciarse en relación con la retractación de Esperanza Badillo Abril, ni con lo manifestado por Javier Orlando Flórez Badillo, Elsa Inés y Orlando (ladillo Abril, que dan cuenta sobre las sindicaciones falsas hechas por aquélla.

Parece razonable admitir que como esas declaraciones fueron aportadas luego de finalizado el proceso y no It Idem. 14 Risión 26.103 JAMO ADOLFO FL EZ ALONSO pudieron ser valoradas por los falladores, revisten el carácter de nuevas. Sin embargo, ello es insostenible por lo siguiente: a') Esperanza Badillo Abril fue escuchada dentro del proceso cuya revisión se pretende.

Allí se refirió a los hechos investigados, a la participación de Jairo Adolfo Flórez Alonso, y sus manifestaciones fueron apreciadas por los jueces al dictar sentencia. Sin embargo, tanto en la declaración que se aduce como nueva, como en La rendida ante la Corte, decidió cambiar integralmente su versión. La Sala ha afirmado de manera uniforme, y ahora lo reitera, que no es viable procurar la revisión de una sentencia ejecutoriada con la sola retractación de uno o de varios deponentes.

Al respecto ha señalado: "No se le da trámite a una acción de REVISIÓN, por el solo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el falto en consecuencia, en posición privilegiada por la dobla presunción de acierto y legalidad con lo que está amparado" 19.

Es evidente que la prueba que así se pretende introducir no se refiere a un hecho desconocido dentro del proceso, y 19 Providencia del 8 de febrero de 1995 (radicado 9203), reiterada, entre otras, en las del 16 de febrero de 2005, 6 de junio de 2007 y 14 de agosto de 2007 (radicados 22.852, 27.106 y 27719, respectivamente). 15 4s R ión 26.103 JAIRO ADOLFO FL Z ALONSO menos podría considerarse como una variación sustancial de uno conocido dentro del mismo, sino a una enmienda o arrepentimiento que no brinda certeza sobre la verdad.

En efecto, frente a dos posiciones antagónicas -la inicial refiere que "A" es culpable del hecho "X", y luego una segunda que indica que "A" no es culpable del hecho "X"-, expresadas por una misma persona, bajo similares formalidades, es dificultoso determinar en cuál de ellas el deponente ha dicho la verdad. La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios de criterio de alguno de los declarantes.

Sólo podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio. Por consiguiente, admitir que la retractación pueda ser considerada como hecho o prueba nueva, sería atentar contra la seguridad jurídica en cuanto la fuerza de la cosa juzgada de una decisión quedaría al arbitrio del querer de una persona, de su estado de ánimo o de su cambio de parecer. 16 kó lt sin 26.103 MIRO ADOLFO FL Z ALONSO Como corolario de lo anterior, la rectificación de Esperanza Badillo Abril no puede ser admitida como prueba nueva.

Adicionalmente, cabe reiterar que sus declaraciones obran dentro del proceso y fueron objeto de valoración por los falladores, por lo que el hecho al que se refiere no es extraño y, por ende, no altera sustancialmente lo conocido. b) Las declaraciones de Javier Orlando Ftórez Badillo, Elsa Inés y Orlando Badilto Abril, hijo y hermanos de Esperanza Budillo Abril, si bien no fueron evaluadas por tos jueces de instancia, lo cierto es que tampoco son pruebas nuevas.

A ninguno le consta directamente que Flórez Alonso sea inocente de los delitos por los que se le condenó. Lo único que narran es lo que Esperanza Badillo Abril les contó en relación con las razones que la motivaron a inculpado y las que la condujeron a retractarse. Sus aseveraciones son de oídas, en cuanto dependen de lo que otro les narró, persona que no hace cosa distinta que referirse a la participación de Flórez Alonso, aspecto sobre el cual los falladores ya se pronunciaron.

En manera alguna tienen la potencialidad de desvirtuar su responsabilidad delictiva, porque no otorgan certeza sobre su inocencia. Lo único que pueden acreditar es la existencia de un relato que Esperanza Badillo Abril les hizo sobre unos hechos, pero no verifican el real acontecimiento de esa situación fáctica 17 1E R isión 26403 JAIRO ADOLFO FL Z ALONSO que se investigó, ni la forma en que se realizó la conducta punible.

Es más, ni siquiera coinciden en tos detalles de esa narración. Las varias discordancias de sus dichos y la suspicacia que se percibe, tal como más adelante se describe, no permiten otorgarles credibilidad. I c) Finalmente, lo dicho por Alvaro Badillo Abril tampoco tiene la fuerza suficiente para ser tenido como prueba nueva, toda vez que hace referencia a Ea participación de Flórez Alonso, aspecto que fue ampliamente analizado por los talladores dentro de la actuación procesal y sobre el cual él dio su versión. No puede la Corte tener como verídicas (as afirmaciones de quien dentro del proceso penal asumió una actitud indiferente, de total desconocimiento sobre la comisión de las conductas punibles investigadas, que negó toda participación en el delito, y luego, pasado el tiempo ya cuando casi ha cumplido la totalidad de la condena impuesta", opta por reconocer su culpabilidad Sus revelaciones no sólo reflejan un firme propósito por evitar que Flórez Alonso purgue la condena impuesta, sino que se asimilan a una retractación de quien primero pasa 2° Según dijo, actualmente se encuentra en libertad condicional. 18 11 Re sión 26.103 JAIRO ADOLFO Fió Z ALONSO por no tener conocimiento de los hechos, para luego, como por arte de magia, recordar todo perfectamente detallado.

Ya se expuso atrás que ello no configura prueba nueva. 3.3. Tal como se anunció existen razones adicionales que tornan sospechosa la veracidad de las manifestaciones de los testigos calificados como "nuevos" por el actor, y que por ende no permiten acceder a La revisión de las sentencias. Las imprecisiones y los palmarios contrasentidos en sus versiones se evidencian así: Dentro de la actuación de revisión Álvaro Badillo Abril señaló a la Corte que aunque siempre negó su participación, la realidad es que Flórez Alonso es inocente y los únicos responsables de los hechos son él y su hermana Esperanza.

Que luego de su captura le pidió ayuda a Esperanza para aclarar la verdad de los hechos. Pero mientras él sostuvo que su hermana desde el principio manifestó que vincularía a Jairo Adolfo Flórez Alonso, ella dice que sólo lo hizo con posterioridad. Entretanto Esperanza afirmó que fue ella quien decidió inculpar a Flórez Alonso, Eisa Inés Badilio Abril sostuvo que fue por petición que te hizo su hermano Álvaro.

Orlando &milito Abril señaló ante la Corte que, según le dijo Esperanza, las sindicaciones "falsas" obedecieron al 19 Re4\ ifin 26.103 MIRO ADOLFO FLO 2 ALONSO ofrecimiento de descuentos punitivos y por desquitarse de Jairo Adolfo, pero dentro del proceso por falsa denuncia, dijo que esa inculpación la hizo por pedido "expreso" de su hermano Álvaro.

¿En dónde dice la verdad? Álvaro, por su parte, refiere que Flórez Alonso es inocente y que ello le consta a Orlando, a Elsa Inés Badilto y a Javier Orlando. No obstante, éstos expresaron que no les consta directamente nada, sus dichos se soportan en lo que les contó Esperanza Badillo Abril. Orlando Badillo Abril manifestó ante la Corte que únicamente tuvo conocimiento de los hechos que originaron el proceso penal y de las situaciones subsiguientes por comentarios que su hermana le hizo con posterioridad a su detención. Sin embargo, en la declaración rendida dentro del proceso por falsa denuncia dijo que desde antes sabía que algo estaban haciendo Álvaro y Esperanza.

Señaló que Álvaro preparaba un pigmento para exportación y el día anterior al envío vio a los "tambores" en la casa, y su madre, ya fallecida, le manifestó en privado sus sospechas sobre algún tipo de droga. Dentro del proceso por falsa denuncia, Javier Orlando señaló que Esperanza, su madre, confesó la participación de Flórez Alonso por rencor.

Empero ante la pregunta que en ese sentido se le formuló durante su declaración en la Corte, 20 Rev11 ión 26.103 MIRO ADOLFO FLOR ALONSO expresó que imagina que ello fue por obtener rebaja. En esta última versión reconoció que su padre se dedicaba a una actividad relacionada con ganado, pero en la primera declaración, rendida años atrás, afirmó no saber cuál era su ocupación. Esperanza indicó a la Corte que Flórez Alonso llegó de España en 1997 o 1998 porque, según le contó él, tuvo un problema, no sabe cuál; así mismo, que por narración de terceros se enteró que también tuvo inconvenientes en Cúcuta, no sabe de qué índole.

Revisada la entrevista para trámite de beneficios ante la Fiscalía y Lo manifestado dentro del proceso por falsa denuncia, se advierte que en dichas actuaciones ella narró los motivos por los cuales Flórez Alonso estuvo detenido en España y en Cúcuta - narcotráfico- y durante cuánto tiempo -4 años en el país europeo-. De otro lado, Jairo Adolfo Flórez Alonso manifestó ante el magistrado comisionado que luego de que fue privado de su libertad te hizo saber a Esperanza, por intermedio de la familia, su extrañeza por Las sindicaciones.

Sin embargo, Esperanza relató a la Corte que él la llamó directamente a la cárcel donde estaba recluida para pedirle que dijera la verdad; y dentro del proceso por falsa denuncia dijo que fue por intermedio de su hermano Orlando. 21 k.. R isión 26.103 MIRO ADOLFO FL REZ ALONSO ¿Cómo se puede saber en cuál de sus testimonios dijo la verdad? Esperanza aclara que le resultó muy fácil inculpar a Flórez Alonso en sus indagatorias y que la fluidez y detalle de sus declaraciones respecto a la forma en que se hizo el envío de Ea sustancia se deben a que simplemente cambió el nombre de Álvaro, su hermano, por el de Jairo Adolfo.

Empero la Sala no puede descifrar los apartes en los que ello en realidad fue así y en cuáles no, ya que cuando refiere los percances en Cúcuta y en España sí hacía alusión a Jairo Adolfo y no a Álvaro. Es imposible deslindar tos límites de la verdad y de la falsedad. Tampoco resulta ajustado a la lógica creer que -como lo dijo ante la Corte- ella decidió inculparlo porque nunca pensó que lo fueran a capturar.

Consta que en la entrevista para el trámite de beneficios, que suministró amplios y variados datos para que dieran con su paradero (nombre de la madre, de la esposa, Lugar de residencia, identificación de la Universidad donde aquél cursó sus estudios y su profesión)., De las varias versiones obrantes en el plenario se infiere que las relaciones entre Esperanza y Jairo Adolfo eran, sin duda, cercanas y no se percibe rencor entre ellos, tanto que aquélla tiene conocimiento de muchas aspectos de la vida personal de éste, y a pesar de la actitud aparentemente 22 Fll isln 26.103 JAIRO ADOLFO FL REZ ALONSO descuidada frente a las responsabilidades y cuidados para con su hijo, Esperanza le permitió en varias ocasiones quedarse en su casa, junto a su madre y su hijo, y te prestó colaboración. La Corte se percata del irrebatible anhelo por convencer sobre la inocencia de Flórez Alonso, pero la fragilidad de sus dichos y las palmarias discordancias restan toda credibilidad a su testimonio. 4.

Inexistencia de prueba falsa El actor considera que la causal de revisión contenida en el numeral sexto de la Ley 906 de 2004 es más favorable que las consagradas en los numerales 5 y 6 de la Ley 600 de 2000, en cuanto no exige sentencia en la que se declare la existencia de prueba falsa. Por ese motivo pide sea considerada. En punto a ese tema importa recordar que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la disimilitud de algunos institutos 21. 21 Ver Auto del 6 de julio de 2005 (radicado 23.791). 23 klk Re ión 26.103 JAMO ADOLFO FIÓ Z ALONSO No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la causal 6' de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el. numeral 5° de la Ley 600 de 2000.

Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: "La propia redacción del numeral 60 del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: "Cuando se demuestre que el fallo se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa ".

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba".. Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del. actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente.

Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es:2 Auto del 23 de septiembre de 2007 (radicado 28.119). 24 R21\ sión 26.103 JAIRO ADOLFO FI Z ALONSO imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada.

El actor no aporta sentencia en donde se haya declarado la falsedad de alguna prueba. Si para ese efecto pretende que sea tenida en cuenta la providencia dictada dentro del proceso que por falsa denuncia se le siguió a Esperanza Baditto Abril, es palmario que allí no se hizo una declaración en tal sentido. La actuación terminó con una providencia en la que no se resolvió de fondo sobre la responsabilidad ni se hizo estudio sobre si se configuró o no el delito de falsa denuncia o falso testimonio.

El Juez simplemente declaró que la acción penal no podía proseguir por el paso del tiempo, y que por ello no había otro remedio que cesar procedimiento. Por las precedentes consideraciones la Sala declarará infundada la causal de revisión propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 25 Reit: 26.103 MIRO ADOLFO FLOR ALONSO Primero. Declarar infundada la causal de revisión propuesta por el defensor de Jairo Adolfo Flórez Alonso para derruir la validez de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, y lo condenó por los punibles de tráfico de estupefacientes agravado, concierto para traficar narcóticos y falsedad en documento privado.

Segundo. Devolver las diligencias contentivas de los dos procesos penales a los juzgados de origen. 14 Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGI PÉREZ 5;>\ !N/PEDIDO ALFREDO GÓMEZ QUINTÉRO mARÍA Da ROSARIO GONZÁLEZ DE Emos Impedimenta) 26 Revrlión 26.103 JA1R0 ADOLFO FLÓ ALONSO 27