Micelio
26097(18-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26097 Gloria Paulina Pérez Castillo vs Industrias Safra Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26097 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA PAULINA PÉREZ CASTILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de julio de 2004, en el proceso que adelanta contra la sociedad INDUSTRIAS SAFRA LTDA.

ANTECEDENTES GLORIA PAULINA PEREZ CASTILLO demandó a INDUSTRIAS SAFRA LTDA., con el fin de que se declare la identidad de empresa entre ésta y la sociedad ABITEX LTDA.; se le reajuste y reliquide el salario, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, y la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta su verdadero promedio salarial y la totalidad del tiempo trabajado para las mencionadas sociedades.

Igualmente solicitó que se establezca el valor de las deducciones que ilegalmente se le efectuaron y que se llegaren a demostrar, con su consecuente reembolso, la indemnización moratoria y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada, mediante contratos a término indefinido, desde el 11 de junio de 1985 hasta el 31 de octubre de 1995, siendo despedida en forma unilateral y sin justa causa; que, durante este lapso, trabajó en forma continua e ininterrumpida para las sociedades ABITEX LTDA e INDUSTRIAS SAFRA LTDA, personas jurídicas sobre las que existe identidad de empresa; que desempeñó el cargo de representante de ventas con sede en la ciudad de Barranquilla; que al elaborarse su liquidación final, no se le tuvo en cuenta lo devengado en el último año de vinculación, por concepto de comisiones, como tampoco la duración total de su contrato, para efectos del pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que el tiempo laborado por la actora con INDUSTRIAS SAFRA LTDA., no tuvo relación con los posibles servicios que ella hubiera prestado a la sociedad ABITEX LTDA., pues son dos personas jurídicas diferentes, como se observa en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, y que sobre estas sociedades no ha existido unidad ni identidad de empresa; que a la demandante se le liquidaron y pagaron sus prestaciones sociales y la indemnización correspondiente, y que no es cierta su afirmación sobre el tiempo de vigencia del contrato de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, inepta demanda, pago y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de mayo de 2002 (folios 142 a 147), condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante la suma de $1´803.859.oo por concepto de reajuste de auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo y vacaciones; una suma diaria de $19.384.19, a partir del 1º de noviembre de 1995, hasta cuando se efectúe el pago, por indemnización moratoria; las costas del proceso; absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 21 de julio de 2004 (folios 165 a 173), revocó en todas sus partes la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y le impuso las costas de ambas instancias a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: “ el A-quo para imponer condena por reajuste de salarios y consecuencialmente el reajuste de cesantías, auxilio de cesantías (sic), primas, vacaciones e indemnización por despido, valoró como pruebas válidas los documentos visibles a folios 23, 29 a 33, 34 a 38, 42, 46, 51, 58, 62, 67 y 72, al estimar que los mismos fueron aportados en forma sistematizadas y no fueron tachados de falsos por la empresarial.” “ El examen de los documentos antes indicados, permiten (sic) advertir que el juzgador de primer grado se equivocó al atribuirle a dichas pruebas valor probatorio, pues ciertamente se trata de documentales sin ninguna constancia de haber sido suscrita (sic) o elaboradas por el representante de la sociedad demandada, situación que impide inferir con certeza de que dichos escritos provengan de dicha compañía, mucho menos cuando no fueron cotejados con sus originales mediante inspección judicial, ni expresamente reconocidos en su contenido por la parte demandada, careciendo por ende de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 del C.P.C.” “ Importa anotar finalmente, que la no aportación de los referidos documentos durante la inspección judicial, no conlleva de por sí la declaratoria de renuencia con los efectos de una confesión de los hechos debatidos en el proceso, ya que La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha sentado criterios al respecto,…” Citó luego, en apoyo de su tesis, apartes de la sentencia del 27 de octubre de 1993 de esta Corporación, y finalmente señaló: “Como en el caso Subjudice, el juez de primera instancia no dejó expresa constancia en la audiencia respecto de la renuencia a la presentación de dichos documentos, como condición para valorar la conducta procesal asumida por la parte demandada y declarar o no la renuencia de conformidad con lo consagrado en el artículo 56 del C.P. del T, no opera la confesión ficta o presunta sobre los hechos que se pretendían demostrar en la inspección judicial, (sic)” “Por lo anterior, siendo que el soporte de la condena fueron los documentos antes analizados, la Sala revocará en todas sus partes la sentencia proferida por el juez de primera instancia, ” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la decisión del a quo y se provea en costas como es de rigor. Con tal propósito presenta un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 55, 61, 64, 65, 127, 185, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 51, 56, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8º de la Ley 153 de 1887; y 269 y 392 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores manifiestos de hecho, le endilga al Tribunal: “Primero: No dar por demostrado estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa y sin pagarle indemnización alguna por parte de la entidad empleadora demandada”. “Segundo: No dar por probado estando demostrado, que la entidad demandada a la terminación del contrato de trabajo con la demandante no le pagó a ésta la totalidad de sus prestaciones liquidadas con la base de un salario con todos los factores que lo integran.” “Tercero: No dar por demostrada estando probada la conducta de la demandada de mala fé (sic) patronal con la renuencia a cumplir la citación del juzgado para contestar el interrogatorio de parte que le pidió la demandante y con renuencia a suministrar al juzgado los elementos indispensables para practicar la inspección judicial oportunamente decretada.” Dice que los anteriores errores evidentes de hecho se debieron a la apreciación errónea de los documentos visibles a folios 23, 29 a 33, 34 a 38, 42, 46, 51, 58, 62, 67 y 72; y a la falta de apreciación del contrato de trabajo, las liquidaciones de folios 11, 13, 15, y 96, el informe de aportes al ISS, la carta de despido, el testimonio de Olga Sánchez de Ospina, la renuencia al interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, y la renuencia a suministrar los elementos materiales para la inspección judicial, por parte de la demandada.

En la demostración del cargo, manifiesta que, en las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, aparece claro el salario promedio devengado por la demandante, que ascendió a $586.122.74, derivado de las comisiones por ventas como factor integrante de dicha remuneración, evidencia que, dice, sí encontró el juez A quo y que conllevó a la prosperidad del reajuste o reliquidación de las prestaciones sociales.

Señaló como algo insólito que el Ad quem no aplicara lo que denominó “la presunción de certeza sobre los hechos de la demanda”, consagrada en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo, por el contrario, el único argumento para revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, ignorando la conducta rebelde de la empleadora que tampoco asistió a absolver el interrogatorio de parte decretado.

Arguyó que esta situación, que no le mereció ningún reparo al sentenciador, contribuyó a la comisión de los yerros fácticos endilgados en el cargo. Continuó afirmando, que las consecuencias de una decisión injusta e injurídica como la del fallo que censura, hacen necesario destacar la evidencia del error cometido por el Tribunal, con la tolerancia asumida, al ignorar la falta de pago de la totalidad de las obligaciones, fundamentada en un salario superior al tomado por la empleadora, quien desconoció la existencia de las comisiones por ventas, como lo indicó la testigo Olga Sánchez de Ospina.

Expresó que, si la accionada hubiera tenido en consideración ese factor salarial, no habría incurrido en la sanción por mora decretada por el A quo, debido a su conducta de fehaciente mala fe, circunstancia que no debió pasar por alto el sentenciador de segundo grado, quien debió confirmar el fallo de primera instancia con los efectos sancionatorios aludidos.

Finalmente, dijo que no tiene justificación que el Tribunal haya reducido su sentencia a ponderar una circunstancia tan grave como la ocurrida en el proceso, relacionada con la conducta de mala fe que ostentó la empresa con su doble rebeldía contra el juzgado, primero, con su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte, sin presentar ningún tipo de excusa, y,segundo, con su absoluta falta de colaboración en el esclarecimiento de los hechos en la inspección judicial, pruebas debidamente decretadas.

Concluyó afirmando que una valoración tan deficiente, no podía producir sino yerros fácticos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub lite el Tribunal desconoció el valor probatorio de las documentales cuya errónea apreciación denunció la censura, por tratarse de escritos sin ninguna constancia de haber sido elaborados o suscritos por la accionada, circunstancia que le impidió tener certeza de su procedencia, pues, ni fueron cotejados con sus originales ni reconocidos expresamente en su contenido, por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, les restó validez.

Dijo textualmente el fallador al analizar la condena por reajuste salarial y reliquidación prestacional: “ el A-quo para imponer condena por reajuste de salarios y consecuencialmente el reajuste de cesantías, auxilio de cesantías (sic), primas, vacaciones e indemnización por despido, valoró como pruebas válidas los documentos visibles a folios 23, 29 a 33, 34 a 38, 42, 46, 51, 58, 62, 67 y 72, al estimar que los mismos fueron aportados en forma sistematizadas y no fueron tachados de falsos por la empresarial.

“ El examen de los documentos antes indicados, permiten (sic) advertir que el juzgador de primer grado se equivocó al atribuirle a dichas pruebas valor probatorio, pues ciertamente se trata de documentales sin ninguna constancia de haber sido suscrita (sic) o elaboradas por el representante de la sociedad demandada, situación que impide inferir con certeza de que dichos escritos provengan de dicha compañía, mucho menos cuando no fueron cotejados con sus originales mediante inspección judicial, ni expresamente reconocidos en su contenido por la parte demandada, careciendo por ende de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 del C.P.C.” El recurrente planteó su acusación por la vía de los hechos, debiendo hacerlo por la de puro derecho, mediante la imputación de una violación de medio de la ley instrumental, pues la decisión absolutoria del Tribunal se fundamentó en el cuestionamiento que hizo sobre la validez de los documentos que le sirvieron de base a la condena de primera instancia. No hubo, en consecuencia, un error evidente de hecho en la estimación de las pruebas, como lo sostiene la impugnación, sino un desconocimiento del valor probatorio de los documentos denunciados como erróneamente apreciados.

Sobre el tema, conviene recordar que el criterio reiterado de esta Sala de la Corte, es que los asuntos relacionados con la aducción, validez y decreto de pruebas, solo son susceptibles de impugnación por la vía directa. En relación con este punto es pertinente rememorar lo expresado en la sentencia del 7 de febrero de 2001, radicado 15438, en donde se manifestó: “Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles.” En relación con la inspección judicial y los efectos de la declaratoria de renuencia, precisa decirse, que no le asiste razón al recurrente en su acusación, cuando afirma que el Tribunal ignoró la conducta de la empleadora demandada, y que su rebeldía y absoluta falta de colaboración con la justicia en el esclarecimiento de los hechos debatidos no le merecieron ningún reparo, pues, lo que se observa en la sentencia impugnada, es que el ad quem no encontró declaración alguna, del juez de conocimiento, sobre la conducta procesal asumida por la demandada, motivo que le impidió establecer si hubo o no renuencia de la parte, en la práctica de dicha prueba, y así pronunciarse sobre los efectos de confesión ficta o presunta, previstos en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, dijo textualmente el fallador de segundo grado: “Importa anotar finalmente, que la no aportación de los referidos documentos durante la inspección judicial, no conlleva de por sí la declaratoria de renuencia con los efectos de una confesión de los hechos debatidos en el proceso, ya que La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha sentado criterios al respecto, como en su sentencia de octubre 27 de 1993: “ Si bien es cierto que literalmente la disposición en comento no contempla expresamente la declaratoria de renuencia, es lógico que tal calificación o la constancia de los hechos que la estructuran deben quedar plasmados explícitamente en las actas de las audiencias de trámite antes de la clausura del debate probatorio, por cuanto en primer lugar dicha renuencia en sentido estricto, más que una valoración probatoria, es parte integrante de la parte instructiva de los procesos, toda vez que se trata de definir si la practica de la prueba cumplió su derrotero o no, debido a la actuación de una de las partes, y como tal debe quedar dilucidada antes de la audiencia de fallo.

Obviamente tal declaración o constancia no reviste carácter sacramental alguno, ni su única forma de expresión es un “auto”, pues también puede exteriorizarse mediante una constancia expresa en el acta de audiencia anterior a la de juzgamiento. De otra parte como lo tiene adoctrinado esta Sala, de no hacerse dicho pronunciamiento en esta etapa procesal, y se pospusiera para la sentencia, se sorprendería al afectado y se le cercenaría la posibilidad de controversia.

“ “Como en el caso Subjudice, el juez de primera instancia no dejó expresa constancia en la audiencia respecto de la renuencia a la presentación de dichos documentos, como condición para valorar la conducta procesal asumida por la parte demandada y declarar o no la renuencia de conformidad con lo consagrado en el artículo 56 del C.P. del T, no opera la confesión ficta o presunta sobre los hechos que se pretendían demostrar en la inspección judicial, ” En las condiciones precedentes y dado además que la decisión de segundo grado también tuvo como fundamento un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, en relación con la declaración de renuencia y sus efectos, exigía el recurso un ataque por la vía de puro derecho más no por la de los hechos, que fue la escogida en el cargo.

En consecuencia, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA PAULINA PEREZ CASTILLO contra de la sociedad INDUSTRIAS SAFRA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 18