CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 26.096 MARÍA CECILIA MEJÍA DE SÁNCHEZ Y OTROSF Casación 26.096 MARÍA CECILIA MEJÍA DE SÁNCHEZ Y OTROS Proceso No 26096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 124 Bogotá D.C., octubre treinta y uno (31) de dos mil seis (2006). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA CECILIA MEJÍA DE SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES: 1. Por sentencia del 20 de mayo de 2004 y en relación con hechos ocurridos en diciembre de 2000 y por los cuales la Fiscalía la acusó el 20 de junio de 2003 –junto con MARÍA OLIVA ANGÉLICA y JUAN DE JESÚS SEGURA MARTÍNEZ—, MARÍA CECILIA MEJÍA DE SÁNCHEZ fue condenada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá a 18 meses de prisión, a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición del ejercicio de la profesión de abogada por igual término y al pago solidario con los demás acusados de 10 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios materiales.
Los defensores apelaron esa decisión y el Tribunal Superior de Cartagena, investido de la facultad para actuar como funcionario de segunda instancia a través del Acuerdo 2776 del 23 de diciembre de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el Decreto 2637 de 2004 y en el artículo 528 de la Ley 906 de 2004, le impartió confirmación por medio del fallo del 19 de agosto de 2005, que es el recurrido en casación. CASACIÓN EXCEPCIONAL: 1.
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia el impugnante interpuso el recurso de casación excepcional y sustentó su procedencia en la necesidad de protección de los derechos fundamentales de su representada. 2. Expresó que en la demanda presentaría un cargo de nulidad por falta de motivación de la sentencia –el Tribunal no analizó todos los puntos tratados en la sustentación de la apelación— y tres al amparo de la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 2.1.
El primero de éstos últimos por aplicación indebida del artículo 172 del Código Penal de 1980 pues la omisión de incluir en el trámite de la sucesión notarial de María Helena Segura Martínez a Manuel Francisco Segura fue concertada entre éste –que no poseía el dinero requerido para los gastos pertinentes— y sus hermanos MARÍA OLIVA y JUAN DE JESÚS SEGURA, que se comprometieron a repartir los bienes equitativamente con Manuel Francisco una vez les fueran adjudicados.
En las sucesiones, de otra parte, los herederos que no concurren al trámite pueden intentar la acción ordinaria de petición de herencia, que es exactamente lo que hizo con éxito Manuel Francisco Segura ante el Juzgado 7º de Familia de Bogotá, proceso en el cual sus hermanos se allanaron a las pretensiones de la demanda “conforme a lo acordado previamente al sucesorio notarial y Manuel Francisco desistió al reconocimiento de frutos civiles y naturales porque consideró que se estaba cumpliendo lo acordado previamente y no se les condenó en costas, precisamente por el allanamiento”.
El Juez de familia encontró ajustado a la ley el trámite notarial, el demandante confesó que tenía en su poder parte de las fincas de la causante y, por ende, el delito de falso testimonio no se configuró. La sentencia de segunda instancia, en fin, no observó cabalmente las reglas de la sana crítica y debe prosperar el reproche. 2.2. Los dos restantes por violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falso juicio de existencia: uno por omisión del testimonio de Clara Luz Ávila Segura, quien presenció cuando los tres hermanos hablaron sobre la sucesión y acordaron que en el trámite no estaría Manuel Francisco Segura por no disponer de 10 millones de pesos que se requerían para los gastos respectivos.
La evidencia demostraba que la sucesión notarial no se hizo a espaldas de Manuel Segura y en esas condiciones no se estructuraba la conducta punible de falso testimonio. De haber sido considerada la prueba, por lo tanto, el fallo habría sido absolutorio. El otro por suposición de la prueba del dolo: “Aceptar que nada se diga en torno al conocer y querer que implica el comportamiento doloso, equivale velada y abiertamente a aceptar la presunción del dolo, repudiado por la Constitución y la leyes de todas partes del mundo, porque eso entraña una forma de responsabilidad penal objetiva”.
De no haberse incurrido en los yerros anotados ninguno de los acusados habría resultado condenado. LA DEMANDA: Tras reiterar que en el presente caso el requisito punitivo sólo permite la casación por vía excepcional y señalar que pretende obtener de la Corte “un pronunciamiento que implique el desarrollo o enriquecimiento de la jurisprudencia nacional”, el defensor formuló los siguientes cargos: 1.
Nulidad. Dice que se omitió en la sentencia de segunda instancia el análisis de la sustentación del recurso de apelación que presentó, desatendiéndose así el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal y vulnerándose el debido proceso. El Tribunal, en efecto, “dejó de hacer el resumen obligatorio” de su alegato, “el análisis total” del mismo y de señalar los motivos para no compartirlo.
Elaboró un relato de lo sucedido “ajustado a la más exigente realidad probatoria” y nada se dijo en la sentencia al respecto. Tampoco existió pronunciamiento en relación con sus manifestaciones relativas a que el fallo del a quo incurrió en ostensibles errores de hecho, especialmente en la valoración de “la declaración principal y única del presunto ofendido Manuel Francisco Segura Martínez”; inexistencia de prueba para condenar, ausencia de evidencia sobre el dolo, análisis de la conducta punible de falso testimonio y del por qué resultaba atípica y, por último, sobre unas consideraciones finales y la violación de normas procesales.
En síntesis, la controversia que planteó en la apelación fue eminentemente sobre valoración de las pruebas y el ad quem dejó de lado sus propuestas. De haberlas tenido en cuenta la decisión habría sido “diferente” en atención a que los argumentos de la defensa derivaron del análisis ponderado de los medios de convicción obrantes en el expediente.
Que se case el fallo y se remita la actuación al Tribunal para que lo dicte con el lleno de los requisitos legales es la solicitud del censor. 2. Violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. La sentencia ignoró o “no quiso darle ningún valor probatorio” a la declaración de Clara Luz Ávila Segura “que fue testigo principalísimo (del) convenio previo a la sucesión entre los hermanos MARÍA OLIVA ANGÉLICA, JUAN DE JESÚS y Manuel Francisco Segura Martínez, sobre que como éste último carecía de capacidad económica para afrontar los gastos de ésta en Notaría, bien podían hacerla los dos primeros y una vez adjudicados los bienes, le darían la parte que le correspondiera”.
En el mismo sentido se expresaron los procesados SEGURA y la abogada MEJÍA DE SÁNCHEZ explicó en la indagatoria que al ser contactada por éstos para que asumiera el trámite de la sucesión les preguntó por Manuel Francisco Segura y “le manifestaron que ellos ya habían hablado con él y que incluso les había dicho que hicieran todos los gastos, como eran los de pagar los impuestos porque él no tenía plata y que hicieran la sucesión ellos porque él no disponía en el momento, pero que luego se arreglaban”.
Se trató de un error trascendente y consiguientemente la sentencia de segundo grado debe ser revocada. 3. Violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Las pruebas obrantes en el cuaderno de anexos, donde está “la totalidad del trámite sucesoral notarial”, fueron ignoradas. Ellas acreditan que los gastos ocasionados con el mismo, como derechos notariales e impuestos, los sufragaron MARÍA OLIVA y JUAN DE JESÚS SEGURA.
Y se trataba de los desembolsos que por falta de medios económicos no podía pagar su hermano Manuel Francisco, según expresaron. Esa omisión probatoria del Tribunal “permitió una consideración arbitraria que condujo a la condena” de los acusados 4. Violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. Distorsionó el juzgador “la prueba relacionada con la presunción del artículo 2º del Decreto 902 de 1988, respecto del juramento”.
Se dio por sentado que la conducta de falso testimonio “se agota con la simple presentación del escrito ante el Notario afirmando algo contrario a la verdad, sin que se exija para la respectiva adecuación típica, la producción de determinado resultado”. Y por contrario a la verdad se tuvo la manifestación de los procesados ante el Notario 23 de Bogotá de no conocer a otra persona con igual o mejor derecho para suceder, omitiendo así incluir a Manuel Francisco Segura.
Luego de relacionar el censor la actividad que tuvo lugar en el trámite sucesoral y en el proceso ante el Juzgado 7º de Familia que finalizó declarando que Manuel Francisco tenía vocación hereditaria y disponiendo una nueva partición tras cancelar el registro de la liquidación notarial de la herencia de la causante, y de recordar la exposición de su representada, concluyó que todo ello probada que existió acuerdo entre los tres hermanos para adelantar la sucesión sin la presencia de Manuel Francisco Segura.
El Tribunal, pues, “transgredió los principios orientadores de la ciencia del derecho penal, estranguló la lógica jurídica al invertir el orden propio del principio de la causalidad y contrarío las enseñanzas doctrinarias, jurisprudenciales y de la dialéctica aristotélica”. Ahora bien: suponiendo que la sucesión hubiera sido a espaldas del denunciante Manuel Francisco Segura, el propósito de “menguar su patrimonio económico” sería inocuo porque en concordancia con los artículos 2º y 3º del Decreto 902 de 1988 la ocultación de herederos hace que los reconocidos como tales queden obligados solidariamente a indemnizar los perjuicios y porque si luego de suscrita la escritura de sucesión surgen nuevos intereses pueden hacer valor sus derechos ante el Juez competente, como aquí aconteció. El Tribunal, en conclusión, “no observó ningún orden lógico y cronológico” en la apreciación probatoria “sino que resolvió a la loca y en total desorden”. 5.
Violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. El Tribunal supuso la existencia de la prueba del dolo. Las consideraciones de los fallos de instancia al respecto no se fundamentaron en evidencias legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación sino en la materialidad “de la presunta infracción”, admitiéndose la presunción de dolo y la responsabilidad penal objetiva.
MEJÍA DE SÁNCHEZ explicó que sus poderdantes le manifestaron que Manuel Francisco Segura, su hermano, carecía de dinero para sufragar los gastos de la sucesión y que ellos, por lo tanto, podían adelantarla sin él y que luego le darían su parte. “Manuel Francisco niega esta situación, pero como ya se probó en otro de los cargos, la testigo Clara Inés Ávila Segura lo depuso con lujo de detalles”.
Si un acto del hombre no tiene “la capacidad intrínseca de violar la ley penal” no es delito y en el caso examinado a los acusados se les imputó una conducta punible dolosa sin establecer con claridad y precisión “lo relativo a la culpabilidad”, sin explicar el sustento probatorio “del contenido” de su voluntad. De no haber tenido ocurrencia la equivocación se habría llegado a conclusiones diferentes.
Si no prospera la causal de nulidad y sí alguno de los cargos de violación indirecta de la ley sustancial, la petición del demandante es que se case la sentencia y se absuelva a su defendida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Los hechos sucedieron en vigencia del Código Penal de 1980, que establecía en el artículo 172 prisión de uno a cinco años para el delito de falso testimonio; y del Código de Procedimiento Penal de 1991, que en su artículo 218 –modificado por el 1º de la ley 553 de 2000— definía que el recurso extraordinario de casación procedía ordinariamente contra sentencias proferidas por los Tribunales respecto de delitos cuyo máximo de pena legal fuera de más de ocho años.
Significa lo anterior, si se tiene en cuenta que la ley 600 de 2000 mantuvo igual requisito punitivo para la casación ordinaria y que el Código Penal del mismo año fijó entre 4 y 8 años de prisión la pena privativa de la libertad para esa conducta punible, que en el presente caso sólo procedía el recurso en su versión excepcional, como acertadamente lo entendió el demandante. 2.
Esa opción, sólo disponible cuando se busca a través de la impugnación el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales, le imponía al abogado sustentar la necesidad del caso para uno de dichos objetivos, como carga adicional a la demanda en forma. Y si bien es cierto que para el efecto presentó un escrito anterior al libelo en el cual fundamentó la procedencia del recurso en la protección de las garantías esenciales de su representada, no consiguió acreditar ninguna lesión de las mismas y tampoco ella es deducible de los cinco cargos que conforman la demanda, en la cual de manera contradictoria y sin demostración justificó en el desarrollo de la jurisprudencia la procedencia de la casación. En el escrito previo, en efecto, simplemente anticipó que la demanda contendría un cargo de nulidad, uno de violación directa de la ley sustancial, dos de violación indirecta y avanzó el contenido de cada uno de ellos.
En los tres últimos casos no quedan claros los errores jurídicos o probatorios en los que habría incurrido el juzgador y que determinaron la condena por una conducta que no era delictiva, revelándose únicamente la inconformidad del defensor con la apreciación probatoria hecha en la sentencia y su aspiración a que la Corte tercie en un debate que se agotó en las instancias y acoja la suya.
En el primero le bastó señalar que le faltó motivación a la sentencia del Tribunal porque no respondió a todos sus planteamientos –que sólo “tocó tangencialmente”—, sin ninguna precisión adicional que permitiera establecer que en realidad no fue escuchado y que, por lo tanto, se le vulneró el derecho de contradicción. 3. La demanda, como se dijo, no solamente introdujo como propósito de la casación el desarrollo de la jurisprudencia, sin precisar sobre cuál punto en concreto y para qué, sino que tampoco se ocupó de demostrar la procedencia del recurso para la protección de derechos fundamentales y no es deducible de los cargos presentados la lesión de alguno de ellos.
En el de nulidad se limitó el censor a reclamar por el hecho insustancial de no aparecer el resumen de la fundamentación del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria y a relacionar unos temas sobre los cuales no se habría pronunciado la segunda instancia, dejando de lado especificar los fundamentos probatorios, jurídicos y las conclusiones de ese pronunciamiento y por qué no constituyen una respuesta satisfactoria a las propuestas defensivas, que no necesariamente tenían que responderse de manera individual.
Y los cuatro cargos de violación indirecta de la ley sustancial, eso es evidente, son simplemente un pretexto para oponerse al análisis probatorio del fallo, que según se deduce de la propia demanda descartó las explicaciones que ofrecieron los procesados –respaldadas por la testigo Clara Luz Ávila— para haber afirmado bajo juramento ante el Notario 23 de Bogotá que no conocían otras personas con vocación hereditaria en la sucesión de María Helena Segura Martínez, cuando todos sabían que Manuel Francisco Segura la tenía pues, al igual que JUAN DE JESÚS y MARÍA OLIVA ANGÉLICA SEGURA, era hermano de la causante; y se le otorgó credibilidad a Manuel Francisco Segura, quien denunció la conducta de sus parientes ante la Fiscalía y debió acudir a la jurisdicción de familia para poner a salvo sus derechos hereditarios. 4.
Es palmario, en fin, que el recurrente incumplió con su deber de demostrarle a la Corte que la casación es necesaria en el caso examinado para la satisfacción de alguno de los propósitos que la permiten excepcionalmente. Y pese a que esa circunstancia es por sí misma suficiente para inadmitir la demanda, no están de más las dos advertencias siguientes: · Que en cualquier caso las falencias lógicas en la presentación de los cargos, que son manifiestas como se colige de lo dicho, impedirían la admisión de la demanda.
Y, · Que la Corte no encuentra que se hayan transgredido garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada MARÍA CECILIA MEJÍA DE SÁNCHEZ. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5