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26095(02-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 26095 GERMÁN ALDANA y JORGE REYES VS COLSANITAS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26095 Acta No.16 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GERMAN ALDANA VUELVAS y JORGE REYES NÚÑEZ contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovieron contra la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S. A.

ANTECEDENTES La demanda se instauró por los citados ALDANA y REYES para que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo con vigencia del 1 de enero de 1967 al 31 de enero de 2000, que fueron finalizados por los demandantes, con justa causa; que no se les afilió a la seguridad social; ni les sufragaron las prestaciones y vacaciones; tampoco se les aumentó el salario según lo acordado.

Derivadas de tales declaraciones, pidieron las condenas referentes a los reajustes de salarios por valor de $13.130.481, para cada uno; cesantía equivalente a $4.679.965 para ALDANA y $4.478.665,70 para REYES; “ intereses a la cesantía doblados ” por todo el tiempo trabajado; las primas de servicios correspondientes a los años 1997 a 1999; la compensación monetaria de las vacaciones por 3 años; la indemnización por despido indirecto -lucro cesante- por valor de 11 meses de salario para cada accionante; indemnización de perjuicios por omitir la afiliación para los riesgos de IVM y la sanción moratoria.

Explicaron que, como Médicos Pediatras suscribieron, cada uno, contratos denominados por la sociedad demandada “ de Prestación de Servicios Profesionales ”; que en tales convenios se resaltan los tres elementos de uno de naturaleza laboral; incluso, se pactó una duración de un año prorrogable automáticamente, excepto que alguna de las partes manifestara una voluntad contraria, cláusula que corresponde al artículo 46 del CST, aun cuando en otros apartes “ desvirtuaron la naturaleza del contrato a término fijo al expresar que cualquiera de las partes podría dar por terminado unilateralmente el vínculo en cualquier momento y sin reconocer indemnización alguna, mediante aviso escrito con antelación a sesenta (60) días a la fecha de la terminación deseada ”; que las partes estipularon un ajuste anual equivalente al IPC, aplicable en cada mes de mayo, sobre la remuneración básica que se pactó en la suma de $2.500.000; que la accionada no cumplió este acuerdo y que por ello los actores, con fecha 9 de agosto de 1999, reclamaron no sólo tales reajustes, sino el pago de todas las acreencias laborales causadas; que después de insistir, obtuvieron “ pagos brutos del reajuste salarial ” por valor total de $18.516.338 y que quedó pendiente el reconocimiento de intereses moratorios o “ salarios caídos ” por la suma de $3.177.393.

Respecto a los “ reajustes salariales ” indicaron que, aplicados los índices de precios al consumidor anualmente, se debía el valor total de $31.646.819, y que deducida la cifra sufragada por COLSANITAS, resultaba un saldo insoluto de $13.130.481. Agregaron que la última remuneración fija reajustada para cada demandante ascendió a $4.247.157; que se debe sumar el ingreso mensual variable, también pactado, el que para ALDANA fue de $432.808,33 y para REYES de $231.508,75; finalmente adujeron que presentaron renuncias a sus cargos, con la invocación de justas causas, sin que la demandada solucionara sus acreencias.

En la respuesta a la demanda (folios 225 a 233) COLSANITAS admitió los hechos atinentes a la suscripción de los contratos de carácter civil y a la terminación por parte de los accionantes; adujo que éstos, en asocio con otros médicos, constituyeron la sociedad UNIDAD MÉDICA PEDIÁTRICA LTDA. y posteriormente esa persona jurídica, junto con los accionantes, y otras personas naturales formaron una sociedad anónima denominada CLÍNICA MÉDICO PEDIATRA S. A.; que los actores socios prestaban sus servicios a ésta última entidad; que posteriormente se fundó la CLÍNICA COLSANITAS DE LA COSTA S. A., de la cual fue accionista aquella CLÍNICA MÉDICO PEDIATRA S. A. y que ALDANA y REYES son miembros de la junta directiva de la CLÍNICA COLSANITAS; que ellos prestaron sus servicios a través de contratos civiles e inclusive, lo hicieron con otras instituciones como SUSALUD, COOMEVA y SURAMERICANA; que la denominación de “ médico adscrito ” corresponde a esa modalidad de contratación civil de prestación de servicios profesionales e independientes; que el médico se compromete a atender en su consultorio o residencia, con medios propios y total autonomía a “ pacientes distintos de los suyos y que libremente lo hayan escogido ”, por su especialidad, reputación o experiencia; que tales pacientes se hallan afiliados a la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS.

Propuso las excepciones perentorias de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 11 de abril de 2003, en la que condenó por concepto de reajustes salariales, pago de cesantía, sus intereses, vacaciones, indemnización por despido y sanción moratoria, para cada uno de los demandantes; asignó las costas de la instancia a la demandada (folios 778 a 796).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por COLSANITAS contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual revocó las condenas impuestas, absolvió a la demandada de todos los cargos e impuso costas a la “parte vencida” (folios 891 a 906). El ad quem consideró que “ el trabajador está obligado a demostrar la existencia de la relación laboral y sus extremos, no le basta con afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del CST, sino que debe demostrarla primero para que entre a operar la presunción ”; luego se refirió a los elementos del contrato de trabajo, conforme con el artículo 23 ibidem y que reunidos ellos, será esa la naturaleza del convenio, y no dejará de serlo por el nombre que se le de; en ese sentido aludió al principio de primacía de la realidad y a la carga probatoria.

Entonces estableció que “ al examinar las pruebas incorporadas al proceso, la Sala llega a la conclusión que no se probó (sic) los elementos típicos de la relación laboral que prevé el artículo 23 del C. S. del T. y por el contrario indican que sus servicios fueron prestados en ejercicio de profesiones y especialidad, como Médicos Pediatras, conforme figuran en sus contratos de “Convenio de Prestación de Servicios Profesionales (fls. 12-14 y 133-135), sin que se advierta la subordinación y dependencia frente al demandado ”.

Al respecto señaló que los médicos se comprometieron a atender a los usuarios de la empresa, una vez identificados como tales, en el consultorio particular o, de ameritarse, en las instituciones adscritas, con eficiencia, responsabilidad, en los horarios que tuvieran establecidos en las mismas condiciones que sus pacientes particulares; que presentaban cuentas de cobro de honorarios, en los 5 días siguientes al mes de la prestación del servicio; que debían tener una póliza colectiva de los profesionales adscritos, cumplir las citas y/o cancelarlas con la debida anticipación y sin límite alguno para atender pacientes no usuarios de la compañía. Consideró que tales “ cláusulas no son propias de una relación de trabajo ” y que la existencia de algunas condiciones o prohibiciones, pueden corresponder a todo tipo de contrato que contiene obligaciones recíprocas.

Añadió que “ los demandantes se ajustaron y dieron cumplimiento a lo convenido ”, que así obran las comunicaciones en las que ellos se refieren a la relación de facturas de ventas fijas y variables de abril de 1997 a febrero de 2000, con las cuentas de cobro respectivas según documentos de folios 38 a 127 y 166 a 209; las cartas de la demandada acerca de las fechas de facturación, de efectos tributarios, de adquisición de póliza (folios 238 y 243), la relación de empleados activos (folios 351 a 460) y los certificados de retención en la fuente.

Señaló, de otro lado, que son claros los testimonios de JOSÉ ENRIQUE y LILIANA PARDO, quienes relatan que los accionantes, médicos pediatras prestaron sus servicios como profesionales adscritos a COLSANITAS, que “ en este tipo de convenios utilizados por las empresas de medicina prepagada, los médicos aceptan que su nombre aparezca en la guía médica para que los usuarios escojan libremente el especialista que los atenderá ”, sin sujeción a reglamento interno de trabajo, ni a horario puesto que atendían en sus consultorios, sin supervisión; que “ valorando conjuntamente las pruebas allegadas al proceso, la Sala llega al convencimiento de que los demandantes no lograron desvirtuar los hechos que indican las pruebas documentales incorporadas al plenario y que reflejan que estuvieron vinculados a la demandada mediante un contrato de prestación de servicio independiente de índole civil y que por el contrario no permiten la declaratoria de un contrato de trabajo ”.

En su apoyo copió un aparte de una sentencia de la Corte, la cual no identificó. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven conjuntamente los dos cargos propuestos puesto que aunque dirigidos por vías distintas, la definición de cada uno depende de la del otro.

El alcance de la impugnación se fija para que la Corte case parcialmente la sentencia, en tanto revocó la de primer grado y absolvió a la accionada; que en instancia, se confirme la del a quo. PRIMER CARGO Dirigido por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 64, 65, 127, 186, 192, 249, 253 y 306 del CST; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 53 de la CP; 8 del Decreto 617 de 1954; 8 del Decreto 1373 de 1966 y 17 del DL 2351 de 1965, a consecuencia de los siguientes yerros fácticos: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las cláusulas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los demandantes y la demandada no son propias de una relación de trabajo.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios a Colsánitas S.A., bajo la continuada subordinación o dependencia entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de enero de 2000. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que estando probada la prestación de servicios por los demandantes, el empleador no desvirtuó la presunción de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.” “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se desarrolló una relación civil de prestación de servicios.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que mis mandantes tuvieron con la demandada una relación de trabajo Como pruebas erróneamente apreciadas cita los convenios suscritos por los actores con las demandadas (folios 12 a 14 y 250 a 252); las cuentas de cobro de folios 38 a 127 y 166 a 209; la relación de facturas por ventas fijas y variables; la carta de folio 238 a 243; y los testimonios de JOSE TORRES BARRAZA y LILIANA PARDO TORRES.

Como inapreciadas menciona las comunicaciones de folios 20, 23, 26, 140 a 149, 151, 152 a 158, 159, 249, 257 y 264; la reclamación elevada por el apoderado de los demandantes; la medida de aseguramiento de folios 319 a 331 y la certificación de folios 317 y 318. Para demostrar el cargo explica que la denominación que se le dio a los contratos celebrados por las partes, es contraria a su contenido, en tanto que las estipulaciones evidencian claramente las características de un contrato de trabajo; que en la cláusula 1ª figura que el objeto de la prestación del servicio es para las personas afiliadas a la compañía que deben identificarse como usuarias, que en consecuencia los actores estaban obligados a atender solamente a tales pacientes; que no prestaban el servicio solamente en sus consultorios, sino en las dependencias de la demandada, “..’ dentro de los horarios que tenga establecidos’ la compañía..”; que esas circunstancias analizadas demuestran palmariamente que no se trataba de trabajadores autónomos, sino subordinados, “ sometidos dentro de los horarios a la sola solicitud de los servicios por parte de los usuarios de la compañía, y estaban obligados como consecuencia del contrato a la ‘utilización racional y adecuada de los recursos técnicos y científicos’ de la Compañía ”; que en la misma cláusula se comprometieron a abstenerse de establecer prácticas discriminatorias.

Señala que, de la misma forma, surge de los contratos suscritos que los demandantes debían exigir a los usuarios la documentación respectiva, constatar que el numero de vale correspondiera al carné y velar por el cumplimiento de las normas de la empresa; que ésta igualmente obligaba a los actores a suministrar sus números telefónicos y a cumplir horarios de consulta; a remitir las historias clínicas y la evaluaciones diarias; que también tenían que entregar las informaciones que les exigiera la sociedad para la autorización de servicios.

Que estaban obligados a cumplir todos los reglamentos expedidos por la compañía, según el punto 6° de la cláusula 2ª; que el control según el numeral 10°, llegaba al extremo de que tenían que revisar y firmar la relación de consumo de materiales, medicamentos y elementos de cirugía y a elaborar la respectiva descripción de la intervención; que COLSANITAS les proporcionaba los implementos de trabajo y les imponía el uso de unos formularios.

Expone que fue tal la subordinación, que se obligó a los trabajadores a continuar atendiendo a los pacientes después de finalizada la contratación; que la modalidad del plazo pactado de un año, prorrogable por igual período, es propia de la relación laboral; que la sujeción a tarifas de la demandada, acredita fehacientemente que la retribución la fijaba la empleadora así: $2.500.000, hasta por 100 consultas mensuales; que conforme al punto 7° del “otro sí” del contrato, si ALDANA y REYES excepcionalmente presentaban algún candidato debían contar con la aprobación escrita de COLSANITAS.

Alude que las facturas, las cuentas de cobro, los certificados referenciados, la relación de empleados y las cartas reseñadas, prueban los pagos efectuados, después de la presentación de la cuenta respectiva, hecho que no desvirtúa el contrato laboral, toda vez que se acreditó el servicio personal y la subordinación; que así se corrobora con las pruebas inapreciadas, como las comunicaciones, que indican los turnos de disponibilidad, el cumplimiento de algunas normas para la prestación adecuada del servicio y la inquietud de la empresa por no elaborarse las historias clínicas (folios 20, 26, 140 a 147, 149 y 257); que era tan evidente la dependencia de los médicos que suscribieron el reclamo conjunto de folio 151 y la liquidación de prestaciones de folios 152 a 158.

Pone de manifiesto la mala fe de la empresa, al punto que los demandantes denunciaron un presunto delido de estafa y falsedad en documento, por lo cual la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra Fernando Vieco de Castro, directivo de Colsanitas. Resalta la parcialidad de los testimonios de Torres y Pardo, por ser directivos de la empresa; además, que estima que sus dichos están desvirtuados por la prueba documental.

SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia porque “ viola directamente, por violación medio del artículo 177 del C. P. C., en relación con los artículos 22, 23 y 24 del C. S. T. y 1 y 2 de la ley 50 de 1990, todos los cuales interpretó erróneamente, lo que condujo a la infracción directa ” de otras disposiciones, como las citadas para la primera acusación. Cuestiona que el Tribunal exigiera al actor demostrar la relación laboral y después de transcribir aparte de la decisión y de referirse a los artículos 22 a 24 del CST, expone que al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la relación de trabajo, que conlleva a presumir el contrato de trabajo; que una vez establecido aquel elemento, corresponderá al demandado la prueba de un contrato de naturaleza distinta.

En su sustento reproduce apartes de unas sentencias de la Corte Suprema y de la Constitucional y concluye que “ como el tribunal admitió la prestación de servicios de los demandantes (..) el onus probandi de la inexistencia del vínculo laboral lo tenía la demandada ”. Destaca el principio de la primacía de la realidad que debió entender el juzgador para desatar la controversia.

RÉPLICA A LOS DOS CARGOS Indica que un posible error respecto a la carga de la prueba no incide en este asunto, puesto que los hechos y las pruebas del proceso acreditan el vínculo distinto al laboral, como lo concluyó el Tribunal. Señala la claridad de los textos contractuales y el verdadero sentido de ellos, tal cual lo consideró el ad quem; explica el contenido de algunas de las cláusulas para resaltar que las partes celebraron convenios civiles.

SE CONSIDERA Aunque es confusa la redacción de la sentencia en el punto de la carga de la prueba en los eventos en los que se discute la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal se refirió a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pero, finalmente, después de analizar los medios allegados al expediente, la halló desvirtuada, pues consideró que estaba demostrada la celebración y ejecución de un contrato civil; luego, en ese contexto el juzgador no incurrió en la infracción legal denunciada.

Ahora, en el ámbito de las pruebas, se observa que en realidad, de los contratos suscritos por las partes, vistos a folios 12 y 133, no surge un desacierto evidente de hecho, toda vez que la prestación del servicio se pactó en condiciones que bien pueden corresponder a un convenio de naturaleza distinta a la laboral. Así es, puesto que los servicios profesionales en la especialidad de pediatría se ejercían por los demandantes en “ su consultorio particular o en clínicas o instituciones adscritas a LA COMPAÑÍA, cuando así lo amerite ” (cláusula segunda), “ dentro de los horarios que tenga establecidos, en las mismas condiciones que a sus pacientes particulares ”, para evitar “ prácticas discriminatorias ”; además, el mecanismo utilizado fue el de “ Autorizar la inclusión de su nombre como profesional adscrito, al cuadro médico de LA COMPAÑÍA con la dirección de su consultorio, teléfonos, buscapersonas y horarios de consulta, los cuales debe mantener siempre actualizados ”; e incluso podían cancelar las citas a los pacientes con la debida anticipación (cláusula tercera, numerales 1, 4 y 12).

Es decir, que en las aludidas estipulaciones se fijaron unas condiciones tales como la atención de pacientes en los horarios y en los lugares dispuestos por los propios profesionales contratistas y no por la contratante, con la potestad de cancelar las citas a los pacientes, sólo bajo condición de hacerlo “ con la debida anticipación ”; se trataba de profesionales “ adscritos ” a COLSANITAS a quienes acudían los pacientes afiliados, que los escogían; incluso, aquellos podían prestar “ SUS SERVICIOS EN FORMA TEMPORAL NO MAYOR DE 30 DÍAS A TRAVÉS DE OTRO MÉDICO PREVIO AVISO POR ESCRITO A COLSANITAS ”, ante la existencia de una “ INCAPACIDAD U OTRA RAZÓN ”, que impidiera el servicio personal (mayúsculas del original, cláusula 7 de la adición del contrato, folios 14 y 135).

De modo que tales circunstancias bien podían revelar al juzgador la prestación de servicios independientes, sin verdadera sujeción o subordinación, de ahí que, se reitere, ello descarta la comisión de un error manifiesto de hecho. Por lo demás, aquellas inferencias, que fueron evidenciadas por el ad quem, no se desvirtúan por la existencia de otras circunstancias como el compromiso de los accionantes de “ conocer, aceptar y cumplir todas las normas legales y reglamentarias orientadas al buen funcionamiento y vigilancia del sistema de Medicina Prepagada, así como las establecidas por la COMPAÑÍA ”, o de entregar las informaciones que les exigiera la sociedad para la autorización de servicios (cláusula contractual3-6), o utilizar los formularios de la compañía para prescripción o solicitud de exámenes clínicos (numeral 11); o el compromiso de los profesionales, después de su retiro y si la compañía lo solicitaba, de atender los tratamientos iniciados por ellos (numeral 14).

Es que, estas estipulaciones contractuales bien pueden corresponder, como lo señaló el juzgador, a un convenio distinto al laboral, dadas las otras condiciones de la contratación. Otro tanto sucede con los supuestos fácticos deducidos de las comunicaciones citadas como inapreciadas, toda vez que la de folio 140 señala que para la atención de urgencias en la inaugurada Clínica Colsanitas se establecerían unos “ turnos de disponibilidaddes de los médicos adscritos ”, y que “ si usted está interesado en prestar este servicio deberá enviar una carta (..) manifestando su interés en que se le asignen ”, es decir, se dejaba en libertad al profesional de escoger.

En ese mismo sentido la información de “ turnos de disponibilidad ” al propio tiempo señalaba que “ cualquier cambio al mismo deberá ser comunicada 72 horas antes a fin de lograr la modificación ” (folios 141 a 143, 146, 147 y 149), o sea que se dejaba al médico la posibilidad del cambio del turno. La carta en la que se indicaba a REYES “ nos permitimos manifestarle nuestra inquietud con relación a la elaboración de historias clínicas ” (folio 257), o aquella en la que se informaba que la consulta posterior a la atención neonatal debería solicitarse “ como interconsulta para la emisión del volante respectivo ” (folio 26), tampoco patentiza la subordinación laboral que echó de menos el sentenciador, porque bien podía corresponder a una vinculación distinta a la laboral; mientras que la reclamación conjunta de unos médicos (folios 144, 145 y 151), incluidos los accionantes, sólo muestra su formulación. Finalmente, no corresponde analizar la prueba testimonial, en tanto no aparece un desatino fáctico ostensible derivado de los documentos examinados.

(Art. 7º Ley 16 de 1969). Por no prosperar la acusación y haberse replicado por la sociedad demandada, las costas estarán a cargo de los accionantes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2004, en el proceso que promovieron GERMAN ALDANA VUELVAS y JORGE REYES NÚÑEZ contra la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S. A. Costas en casación a cargo de los demandantes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21